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Documento BOE-A-1979-28478

Real Decreto 2714/1979, de 2 de noviembre, por el que se regula el documento único de cabotaje.

[Disposición anulada]

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 1 de diciembre de 1979, páginas 27725 a 27726 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1979-28478
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/11/02/2714

TEXTO ORIGINAL

La complejidad del moderno tráfico portuario requiere que se simplifiquen en lo posible las formalidades que debe cumplimentar el tráfico de cabotaje ante las autoridades portuarias para que les sea permitido entrar en puerto y efectuar sus operaciones de aprovisionamiento, carga y descarga, así como para hacerse nuevamente a la mar.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de noviembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO

Articulo 1.

Uno. En el tráfico de cabotaje entre puertos españoles de la Península Ibérica y Baleares, y en lo que concierne a despacho de buques, mercancías y pasajeros, los únicos documentos exigibles en las oficinas y dependencias del Estado serán los siguientes:

– Rol de navegación, acompañado de una lista de tripulantes.

– Documento único de cabotaje.

Dos. En cuanto al tráfico entre la Península o Baleares y Canarias, Ceuta o Melilla, deberán observarse las siguientes reglas:

a) Los armadores podrán acogerse a lo establecido en el presente Real Decreto solamente por lo que respecta a la parte de cada viaje y cargas que se transporten entre el primer puerto de embarque y el último de la Península o Baleares que toque el buque, así como por la carga que tome en puertos de la Península o Baleares con destino a otros puertos de dicho territorio.

b) Las normas reguladoras del rol de navegación serán de aplicación en el tráfico de cabotaje.

c) En todo caso, la relación de carga, el manifiesto y la declaración general podrán sustituirse por el documento único de cabotaje.

d) En todo lo demás seguirá vigente la actual normativa.

Artículo 2.

Uno. El documento único de cabotaje recogerá los siguientes datos:

a) Características principales del buque.

b) Nombre del Armador, Capitán y Consignatario.

c) Expresión del número de pasajeros con destino a cada puerto que sirva el buque en su viaje.

d) En anexos separados se relacionarán las mercancías embarcadas, con la expresión de sus respectivos destinos.

Dos. Este documento se presentará por sextuplicado ejemplar en la Comandancia de Marina y dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la carga. La Comandancia de Marina devolverá en el mismo acto uno de ellos sellado, y remitirá, para su constancia y efectos oportunos, un ejemplar a cada uno de los Organismos siguientes:

– Aduana.

– Dirección del puerto.

– Policía.

– Sanidad.

Tres. El documento único de cabotaje, confeccionado en el puerto en que se inicie el viaje, tomado a efectos de dicho documento como documento base, se complementará durante el viaje si se tomara y dejara nuevo pasaje o nuevas mercancías en puertos intermedios, rindiendo el documento completo en el puerto final de destino del buque igualmente designado a los mismos efectos en el documento único de cabotaje, sin que, por tanto, sea necesario presentarlo en los mencionados puertos intermedios.

Cuatro. No obstante, la carga de aquellas mercancías que por sus especiales características se determinen por el Ministerio de Hacienda, mediante Orden ministerial, requerirá la previa autorización de la Aduana, diligenciada sobre la propia documentación comercial de la naviera.

La denegación de la autorización no suspenderá el despacho del buque, pero las mercancías no autorizadas no podrán ser embarcadas.

Cinco. Todas las mercancías podrán ser siempre desembarcadas, pero las incluidas en la lista fijada por el Ministerio de Hacienda, a que se refiere el apartado, anterior, permanecerán bajo el control de la Aduana si a requerimiento de ésta no se exhibe la autorizacin de embarque; todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que, en su caso, se hubiere incurrido.

Seis. Las autoridades citadas en el apartado segundo de este artículo, a la vista del documento único de cabotaje, podrán solicitar del Armador o sus representantes los datos necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias.

Artículo 3.

Las Comandancias de Marina son los únicos Organismos competentes para el despacho de la entrada y salida del buque.

Con independencia del documento único de cabotaje, la Comandancia de Marina del puerto de salida devolverá cumplímentado el rol de navegación, siendo éste el único requisito para autorizar la salida del buque.

Artículo 4.

El documento único de cabotaje se ajustará al modelo que se establece en anexo a este Decreto.

Artículo 5.

Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime la obligación de contar con las guías, certificaciones u otra documentación establecida en las disposiciones vigentes para legalizar la circulación de determinadas mercancías por el territorio nacional.

Artículo 6.

Cuando concurran circunstancias excepcionales, el Gobierno podrá acordar la suspensión temporal, total o parcial del presente Real Decreto.

Disposición final primera

Por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se dictarán las normas complementarias para la ejecución del presente Real Decreto, con la finalidad de simplificar los trámites de despacho de los buques en navegación de cabotaje.

Disposición final segunda

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente Real Decreto y en especial el Decreto dos mil novecientos treinta y cinco/mil novecientos sesenta y seis, de diecisiete de noviembre, salvo lo dispuesto en el apartado d) del punto dos del artículo primero.

Dado en Madrid a dos de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Transportes y Comunicaciones,

SALVADOR SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

ANEXO

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/11/1979
  • Fecha de publicación: 01/12/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/1979
  • Fecha de anulación: 23/04/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 27 de septiembre de 1984 que declara la nulidad, por Resolución de 25 de enero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-6710).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 302, de 18 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-29678).
Referencias anteriores
  • DEROGA, salvo en su art. 1.2 D), el Decreto 2935/1966, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-1966-17905).
Materias
  • Aduanas
  • Armadores de buques
  • Buques
  • Consignatarios de Buques
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Mercancías
  • Navegación marítima
  • Navieras
  • Puertos
  • Transportes marítimos

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