Ilustrísimos señores:
El artículo 27 de la Orden de 24 de enero de 1976 para la aplicación y desarrollo del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, señala que la base de cotización de este Régimen Especial será la que corresponda al tope mínimo de las bases de cotización que se encuentren vigentes en cada momento en el Régimen General, incrementada en una sexta parte de su importe a efectos de la cotización por pagas extraordinarias. La cuantía así obtenida se redondeará hasta la inmediata superior para que sea divisible por treinta, despreciándose en todo caso las fracciones de peseta.
Por otra parte, el articulo 66 de la referida Orden de 24 de enero de 1976, determina que la escala de mejoras voluntarias de bases de cotización estará constituida por tramos equivalentes al 25 por 100 de la base mínima de cotización señalada en el artículo 27. Las cuantías obtenidas se redondearán igualmente hasta resultar múltiplos de 30.
Aprobado el Real Decreto 2343/1979, de 5 de octubre, por el que se fija salario mínimo interprofesional a partir de 1 de octubre de 1979, y establecidas las normas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, por el Real Decreto 82/1979, de 19 de enero, y la Orden de 1 de febrero de 1979, que lo desarrolla, se hace necesario fijar la base de cotización obligatoria a este Régimen Especial, así como la escala de mejoras voluntarias.
En su virtud, esta Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social dispone:
1.º La base de cotización general y obligatoria del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, a partir de 1 de octubre de 1979, será la siguiente:
Base de cotización mensual: Veinticuatro mil doscientas cuarenta pesetas (24.240 pesetas).
Base de cotización diaria: Ochocientas ocho pesetas (808 pesetas).
2.º 1. A partir de 1 de octubre de 1979 los tramos de mejora voluntaria mensuales de la base general y obligatoria serán seis mil sesenta pesetas (6.060 pesetas), y no se admitirán tramos de cuantía inferior. La cuantía diaria de los tramos será de doscientas dos pesetas (202 pesetas).
2. La escala de mejoras voluntarias será la siguiente:
3.º En ningún caso la suma de la base de cotización general y obligatoria y la mejora voluntaria de cotización podrá superar las ciento seis mil cuatrocientas setenta pesetas (106.470 pesetas), tope máximo mensual vigente de cotización establecido para el Régimen General.
La presente Resolución tendrá efectos desde 1 de octubre de 1979.
Las diferencias de cotización que se hayan producido desde 1 de octubre de 1979 hasta el último día del mes anterior a la fecha de la publicación de la presente Resolución podrán ser ingresadas por los interesados sin recargo de mora, siempre que su ingreso se efectúe dentro del plazo que termina el último día del segundo mes siguiente al de dicha publicación.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 14 de noviembre de 1979.‒El Director general, Juan Aracil Martín.
Ilmos. Sres. Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Director de la Tesorería General de la Seguridad Social.
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