La Orden ministerial de 5 de diciembre de 1979 (Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, «Boletín Oficial del Estado» número 301, de 17 de diciembre de 1979), dispone que la Secretaría de Estado para la Sanidad, a través de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, establecerá los requisitos técnicos y las condiciones mínimas de los servicios de asistencia sanitaria a los lesionados y contaminados por elementos radiactivos y radiaciones inohizantes. Asimismo deberá promover su funcionamiento complementario, alternativo o integrado, con otros centros, servicios o establecimientos en orden a alcanzar una asistencia y protección sanitaria mejores y más completas de conformidad con lo previsto en el artículo 2.°, d), del Real Decreto 2177/1978, de 1 de septiembre.
En su virtud, cumplidos los requisitos al efecto señalados y para regular un sistema estable en sus fundamentos y dinámico en la adecuación normativa, esta Dirección General ha resuelto:
Bajo la denominación de servicios de asistencia a lesionados y contaminados por elementos radiactivos y radiaciones ionizantes, se organizan, en los ámbitos y condiciones que se determinan, las unidades que a distinto nivel deben atender, en su vertiente asistencial sanitaria, cuanto concierne al tratamiento, entendido en su más amplio sentido, de las secuelas radiactivas profesionales o de origen fortuito que sean padecidas por personas o colectivos humanos.
Todos los servicios de asistencia a que se refiere el artículo l.° quedarán estructurados en el marco de un solo sistema orgánico y funcional, sin perjuicio de las distintas competencias a que hubiere lugar.
Los servicios de asistencia a lesionados y contaminados por elementos radiactivos y radiaciones ionizantes se clasifican, por razón de su finalidad asistencial, dentro de los siguientes niveles:
1. De primer nivel.
Se establecerán en cada uno de los centros de trabajo a que se refiere el Decreto 2809/1972, de 21 de julio, «Boletín Oficial del Estado» de 23 de octubre de 1972, como «instalaciones nucleares», en sus cuatro categorías e «instalaciones radiactivas», de primera categoría.
Son responsabilidades de estos Centros:
a) Rescate y prestación de primeros auxilios convencionales.
b) Detección de presencia de contaminación externa.
c) Evaluación primaria del estado de irradiación.
d) Tratamiento específico de la contaminación externa.
e) Tratamiento de contaminaciones internas leves.
f) Tratamiento «primario» (de urgencia), en contaminaciones internas, medianas y graves.
g) Tratamiento de heridas leves contaminadas radiactivamente.
h) Seguimiento analítico-clínico de radiaciones inferiores a 50 radiaciones.
i) Enlace con los servicios asistenciales de segundo y tercer nivel con quienes tenga coordinada la asistencia, tanto a efectos de traslado de los accidentados como a las relaciones que garanticen la adecuada eficacia funcional, incluida la rapidez de asistencia y continuidad del tratamiento.
Para el cumplimiento de sus fines, los servicios asistenciales de primer nivel dispondrán, como mínimo y salvo cuando sean previsibles mayores exigencias, del material destinado a:
a) Misiones de rescate.
b) Material de socorro.
c) Medios de evacuación.
d) Botiquines.
e) Dosímetros y detector de radiactividad.
En lo que concierne a la dotación humana, deberán contar con el personal sanitario y auxiliar correspondiente, en todo caso bajo la inmediata dirección y responsabilidad del médico del centro de trabajo, quien deberá conocer los principios fundamentales de esta conducta y tipo de asistencia, actualizándolo mediante periódicos y sucesivos adiestramientos.
Cuando, en las condiciones señaladas, la organización y sostenimiento de los servicios asistenciales de primer nivel sea obligatoria para empresas con personal sometido a riesgo radiactivo, se podrán utilizar los recursos de prevención, detección y asistencia que tuviesen constituidos con fines sanitarios generales o aquellos más cualificados en el caso de las centrales nucleares, cubriendo en cualquier caso los mínimos exigidos.
2. De segundo nivel.
El número y la ubicación de los servicios asistenciales de segundo nivel serán establecidos por la Dirección General de Asistencia Sanitaria de acuerdo con la estimación de necesidades y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto quinto de esta Resolución. En todo caso se aprovecharán los recursos de infraestructura y asistenciales de la Administración, sus Organos, Instituciones o Entidades gestoras, acrecentando de esta suerte su rentabilidad a través de las procedentes remodelaciones:
Son funciones de estos servicios:
a) Evaluación del estado de irradiación.
b) Seguimiento analítico-clínico de irradiaciones hasta 500 radiaciones.
c) Tratamiento de contaminaciones internas medianas.
d) Tratamiento de heridas de mediana o franca gravedad, contaminadas radiactivamente.
e) Tratamiento de quemaduras a partir del 5 por 100 de afectación de la superficie corporal.
f) Tratamiento complementario de los casos tratados en los servicios de primer nivel que le fuesen tributarios.
g) Las de enlace y coordinación de los servicios de primer nivel que. a efectos funcionales, le estuviesen asignados.
h) Aquellos otros requeridos por circunstancias de emergencia o los que, de forma coyuntural, le fuesen encomendados.
i) Los que, por razón de economía y rentabilidad sanitaria deban aprovechar, dentro del régimen general, sus recursos asistenciales.
Para cumplir sus fines, los servicios asistenciales de segundo nivel contarán con:
a) Local con ventilación y distribución independiente.
b) Comunicaciones aislables, que garanticen su adecuado aislamiento de otros centros, departamentos, servicios o dependencias.
c) Accesos directos e independientes.
d) Capacidad de acogida suficiente, dentro de una previsión normal.
e) Sistema de vertido controlado de residuos.
En cuanto a recursos materiales y humanos, los servicios de segundo nivel dispondrán, como mínimo de:
a) Instrumental de exclusiva utilización.
b) Unidad estéril.
c) Unidad de recuperación.
d) Quirófano.
e) Unidad de descontaminación.
f) Laboratorio hematológico.
g) Local de preparación de muestras.
h) Dosimetría e instrumentación de protección radiológica.
i) Contador de radiactividad corporal.
j) Equipos de aislamiento de la con laminación.
k) Personal módico sanitario, auxiliar y subalterno.
l) Medios de evacuación.
3. De tercer nivel.
Las características de «alta especialización» propias de este nivel han de lim.tar, racionalmente, su número, toda vez que el tipo de asistencia que debe prestar no viene determinada por el factor «distancia», sino por los de «cuantificación» y «cualificación» de los recursos. Su rentabilidad será potenciada, en la medida posible, con actividades formativas, de asesoramiento científico, de análisis radiotoxicológico, medidas de radiactividad y estudios cromosómicos, dosimetría sanitaria centralizada o cualquier otra opción que repercuta en el contexto general de las posibilidades sanitarias.
Un servicio asistencial del tercer nivel deberá contar con:
a) Ventilación controlada.
b) Servicio de aguas y residuos controlados.
c) Distribución que garantice la fácil descontaminación.
d) Acceso controlado a los recintos contaminables.
e) Unidad estéril.
f) Unidad de recuperación.
g) Unidad quirúrgica.
h) Unidad de descontaminación.
i) Unidad de tratamiento con capacidad para trasplantes medulares.
j) Laboratorio hematológico.
k) Laboratorio radiotoxicoiógico.
l) Contador de radiactividad corporal.
m) Instrumentación de protección radiológica.
n) Dosimetría.
ñ) Equipos de protección contra irradiación y contaminación.
Para atender las funciones señaladas, el servicio asistencial del tercer nivel podrá disponer, con independencia del personal sanitario, de aquel otro de titulación superior o media que resultase preciso, así como del auxiliar o subalterno con formación o experiencia adecuada a su peculiar cometido.
Del mismo modo y en las condiciones que se establezcan, podrá reclamarse la cooperación de expertos cualificados para desarrollar misiones especiales, como pueden ser las de formación, perfeccionamiento técnico de personal, investigación u otras de justificado interés.
El número y la ubicación de los servicios asistenciales de tercer nivel serán establecidos por la Dirección General de Asistencia Sanitaria, según las mismas normas a que se refiere el artículo 3.°, 2, para los servicios de segundo nivel.
Sin perjuicio de las normas dictadas en el marco de su competencia por otros sectores de la Administración, los servicios médicos asistenciales, cualquiera que sea su nivel, adecuarán sus servicios y funciones a lo dispuesto por la presente Resolución en plazo no superior a seis meses, contados a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Las empresas que cuenten con centros de trabajo a los que sea de aplicación el Decreto 2809/1972, de 21 de julio, podrán solicitar y crear, con independencia del obligatorio servicio asistencial de primer nivel, un servicio de segundo nivel, siempre que se cumplan los siguientes trámites:
a) Escrito dirigido a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, manifestando el propósito de organizar un servicio de segundo nivel, con expresión de las razones que lo fundamentan.
b) Proyecto en el que se hagan constar los recursos de infraestructura, la disponibilidad material y medios técnicos, las previsiones sobre plantilla sanitaria y de personal auxiliar, ubicación del servicio, distancia respecto del servicio o servicios de primer nivel que, dentro de la misma empresa, serían tributarios del servicio de segundo nivel cuya creación se solicita, reseña de las vías de comunicación que habrían de utilizarse para el transporte de los pacientes y de los medios móviles que para ello serian utilizados.
c) Por los órganos competentes de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y antes de proponer la autorización administrativa previa a la creación del servicio solicitado, se comprobará el cumplimiento de las exigencias comunes a que se refiere, el artículo 2.º del Real Decreto 2177/1978, de 1 de septiembre.
d) En todo caso se incluirá, junto a los restantes datos exigidos, las normas y, en su caso, garantías, respecto del procedimiento de financiación de los costos de instalación y mantenimiento del servicio.
Las empresas afectadas por el Decreto 2869/1972, de 21 de julio, podrán convenir la creación de un servicio conjunto de segundo nivel cuando varios centros de trabajo, por razón de su proximidad o bien por otras causas, justifiquen dicho propósito. En tal caso, la solicitud a que se refiere el apartado a) del articulo 5.° se formulará conjunta y solidariamente, si bien la documentación que deben aportar será presentada, simultánea pero separadamente, por cada una de las empresas solicitantes.
Todos los servicios de asistencia a lesionados y contaminados por elementos radiactivos o radiaciones ionizantes, cualquiera que sea su nivel, vienen obligados a cumplimentar las normas generales y las de régimen interno que se establezcan para el mejor desarrollo de la presente Resolución.
La Dirección General de Asistencia Sanitaria podrá designar expertos que, por razón de su especialización o cometido, contribuyan al mejor desarrollo de lo dispuesto en la presente Resolución
La Dirección General de Asistencia Sanitaria establecerá los cauces de relación sanitario-administrativa para el cumplimiento de lo dispuesto.
Madrid, 20 de diciembre de 1979.–El Director general, Manuel Evangelista Benitez.
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