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Documento BOE-A-1979-30680

Orden de 28 de diciembre de 1979 sobre régimen de otorgamiento de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1979, páginas 29981 a 29982 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1979-30680
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/12/28/(13)

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: El régimen aplicable a las autorizaciones de transporte público y privado en las islas Canarias se halla contenido, fundamentalmente, en el Decreto 1415/1978, de 6 de junio, complementado con una serie de disposiciones de vigencia temporal limitada, ya previstas en la disposición transitoria tercera del referido Decreto, rigiendo, en la actualidad, la Orden ministerial de 28 de marzo de 1679 que prorrogó el régimen excepcional de suspensión limitada de autorizaciones, por las razones que en su preámbulo se indicaban.

Próximo a vencer el plazo de prórroga previsto y subsistiendo las razones que dieron lugar a la suspensión, unidas a la actual situación de incertidumbre en las expectativas económicas derivadas de la crisis energética, del incremento de coste de los productos petrolíferos, y de la específica retracción de la demanda de portes en las islas Canarias, son factores todos que aconsejan adoptar las medidas cautelares de suspensión y limitación de la actividad que en esta disposición se contienen.

El conjunto de medidas previstas se articulan en el régimen de registro previsto en el Decreto ya citado, cuyo desarrollo completo está condicionado a la finalización de los estudios en curso de ejecución, y a la configuración definitiva del régimen preautonómico y, en su caso, autonómico, aplicable a las islas Canarias.

Los condicionamientos que los factores antes señalados imponen, junto al objetivo de mantener el equilibrio sectorial, impidiendo que por la vía de una fácil residenciación de vehículos, que no responde a razones objetivas de cambio de domicilio de sus titulares, se produzcan operaciones especulativas claramente calificables como realizadas en fraude de Ley, constituyen también fines complementarios del texto legal que ahora se dicta.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1.

Queda prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1980 la suspensión para el otorgamiento de nuevas autorizaciones de transporte público de viajeros, con vehículos de diez o más plazas, establecida en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1415/1978, de 6 de junio, y en la Orden ministerial de 28 de marzo de 1979.

Artículo 2.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Transportes Terrestres o, en su caso, el Organo de la administración preautonómica, podrán expedir hasta un máximo de 50 nuevas autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros para cada una de las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, previo informe de la Junta Consultiva Provincial de Transportes por Carretera y a propuesta de la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres, u Organo, en su caso, competente, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Necesidad de prestación del servicio no satisfecha por titulares de autorizaciones en vigor o insuficiencia de los vehículos autorizados para la prestación de transporte escolar o laboral.

b) Los solicitantes de las mismas deberán ya estar inscritos en el Registro de Empresas de Transporte Público por Carretera regulado en el Decreto 1415/1978, de 6 de junio, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del mismo.

c) Los vehículos para los que se solicite tendrán una antigüedad de matriculación no superior a ocho años.

Artículo 3.

Las nuevas autorizaciones que se expidan en los supuestos de novación subjetiva u objetiva, o de rehabilitación administrativa de una anterior, no estarán sujetas a lo previsto en los artículos 1.º y 2.º de esta Orden.

Los supuestos a que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:

a) Transmisión de los vehículos a una persona natural o jurídica.

b) Transmisión de los vehículos por el titular en favor de sus herederos.

c) Integración en una Entidad, dotada de personalidad jurídica, en el momento de su constitución o en cualquier otro posterior, de personas naturales o jurídicas.

d) Sustitución de un vehículo por otro.

e) Modificación del número de plazas.

f) Rehabilitación de autorizaciones en caso de incumplimiento del reglamentario plazo de visado anual por cualquier causa.

Las nuevas autorizaciones así expedidas serán de ámbito local con aplicación provincial, de conformidad con la disposición transitoria segunda de la Orden ministerial de 29 de diciembre de 1977.

Artículo 4.

La novación subjetiva de autorizaciones, por cambio de la propiedad del vehículo, se ajustará a las siguientes reglas:

Primera. La transmisión ínter vivos deberá hacerse a favor de una persona natural o jurídica titular de autorizaciones de la misma clase, y sólo se autorizará cuando se justifique por razones objetivas de dimensionamiento de las Empresas.

En estos casos, el cedente no podrá solicitar, en el plazo de tres años, nuevas autorizaciones de transporte.

Segunda. La transmisión ínter vivos o mortis causa en favor de los herederos, implicará la transmisión del vehículo o vehículos a favor de los mismos, y ciará lugar a la expedición de nuevas autorizaciones a su nombre. No será preciso que el adquirente o adquirentes sean, con carácter previo, titulares de otras autorizaciones de transporte.

Tercera. La aportación efectuada a favor de una persona jurídica no transportista, requerirá la previa renuncia a la condición de transportista de viajeros del aportante.

La Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres o, en su caso, el Organo d la administración preautonómica competente, autorizará la novación subjetiva de las autorizaciones, previo informe de la Junta Consultiva Provincial, en el caso comprendido en la regla primera de este artículo.

Artículo 5.

La novación objetiva por cambio de vehículo se autorizará por la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres, u Organo de la administración preautonómica competente, y requerirá:

1. Que el vehículo aportado sea más moderno que el sustituido.

2. Que su antigüedad de matriculación no exceda de ocho, diez y doce años para los vehículos de ámbito nacional, comarcal o local, respectivamente.

Artículo 6.

La rehabilitación de las autorizaciones caducadas por falta de visado dentro del plazo reglamentario, cualquiera que sea la causa y siempre que se justifique de modo satisfactorio la imposibilidad de visar en el plazo y se solicite dentro del año natural en que correspondía efectuarlo, se otorgará por la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres, u Organo de la administración preautonómica competente, por razón de residencia del vehículo.

Artículo 7.

Los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros podrán obtener la suspensión provisional del ejercicio de la actividad por trimestres naturales sin que, a lo largo del año, puedan exceder de tres. Para ello bastará que lo comunique a la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres u Organo de la administración preautonómica competente, exponiendo las razones que motivan la suspensión temporal de actividad y depositando la autorización de que se hallen provistos.

El titular de la autorización notificara simultáneamente a la entrega de ésta, el lugar de depósito del vehículo a la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres, que adoptará las medidas adecuadas para garantizar la inmovilización, incluso mediante el precintado del mismo.

Artículo 6.

Los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional, con vehículos residenciados en otras provincias que, en el momento de entrada en vigor de la presente Orden, vengan realizando, reglamentariamente autorizados, servicios de transporte interior en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, podrán solicitar, en el plazo de tres meses, la residencia de los mismos en la demarcación provincial correspondiente, previa su inscripción en el Registro Administrativo de Empresas de Transporte Público por Carretera, creado por Real Decreto 1415/1978, de 6 de junio, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

Los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional, de ámbito nacional, comprendidos en el párrafo anterior, que no se ajusten a lo previsto en el mismo no podrán realizar actividades de transporte interior en las islas Canarias.

Competen a la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres o, en su caso, al Organo de la administración preautonómica competente, previo informe de la Junta Consultiva Provincial de Transportes por Carretera, los actos administrativos previstos en los puntos anteriores de este artículo.

Artículo 9.

Las nuevas autorizaciones de servicio público discrecional de viajeros para vehículos con menos de diez plazas, incluida la del conductor, se expedirán por la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres, u Organo de la administración preautonómica competente, por razón del lugar de residencia del vehículo, previo informe de la Junta Consultiva Provincial, y previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Posesión de licencia municipal o insular, conforma al Reglamento Nacional do los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo.

b) Antigüedad del vehículo no superior a dos años, computados en el momento do la solicitud.

Artículo 10.

La novación subjetiva y objetiva de autorizaciones de transporte para vehículos con menos de diez plazas, incluido el conductor, serán otorgadas por la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres, u Organo de la administración preautonómica, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Licencia municipal expedida por el Ayuntamiento correspondiente a favor del nuevo titular.

2. Que el vehículo tenga una antigüedad de matriculación no superior a ocho años.

3. Que el vehículo nuevamente aportado sea de igual o menor capacidad que el sustituido, sin exceder de cinco plazas.

Artículo 11.

Los plazos de visado previstos en la normativa de aplicación general se impondrán, conforme a su ámbito, a las nuevas autorizaciones que se expidan, en el supuesto comprendido en el punto d) del articulo 3.º.

Los titulares de autorizaciones, que tuvieren consignados plazos de visado, podrán solicitar prórrogas anuales sucesivas de los mismos, ante la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres, u Organo de la administración preautonómica competente, acompañando certificado de la inspección técnica periódica expedida por el Organismo competente.

Artículo 12.

El otorgamiento de autorizaciones de transporte privado, tanto propio como complementario, regulado en les artículos 43 y 44 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, para vehículos con residencia en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, se ajustará al siguiente procedimiento:

Primero. El solicitante deberá acompañar a la petición la licencia fiscal del Impuesto Industrial y una Memoria justificativa de la actividad a desarrollar.

Segundo. La renovación para el mismo vehículo de la autorización que se hubiera extinguido, por cualquier causa, se ajustará al mismo procedimiento previsto para su otorgamiento.

Tercero. Los plazos de visado de las autorizaciones de transporte privado de viajeros se sujetarán a lo previsto en la normativa de aplicación general.

Cuarto. Los titulares de autorizaciones de transporte privado, que tuviesen consignados plazos de visado, podrán solicitar prórrogas anuales sucesivas de los mismos, acompañando certificado de la inspección técnica periódica expedida por el Organismo competente.

Artículo 13.

Se faculta a la Dirección General de Transportes Terrestres para interpretar cuantas dudas suscite la aplicación de esta Orden, para dictar las instrucciones precisas para su ejecución y para resolver los casos excepcionales no comprendidos en la misma.

Artículo 14.

Esta Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1980.

Disposición transitoria.

Queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 1980 el otorgamiento de autorizaciones de cambio de residencia de vehículos a las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife Sin embargo, y previo el cumplimiento de lo previsto en el párrafo primero del artículo 8.° de esta Orden, los titulares de autorizaciones de ámbito nacional, para vehículos residenciados de hecho en las provincias insulares de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, por tiempo no interrumpido superior a seis meses, podrán solicitar la sustitución de las autorizaciones que posean por otras locales de aplicación provincial, que le; serán expedidas siempre que justifiquen su cambio efectivo de residencia.

Disposición adicional.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas con arreglo a lo establecido en el artículo 115 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, de 9 de diciembre de 1949.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de esta Orden, quedarán derogadas las Ordenes de 29 de diciembre de 1977 y 30 de marzo de 1978, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la misma

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 28 de diciembre de 1979.

SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/12/1979
  • Fecha de publicación: 31/12/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1980
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • PRORROGA:
    • la suspensión establecida en la Orden de 28 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-9025).
    • la suspensión establecida en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1415/1978, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1978-16257).
  • CITA Reglamento aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1979-10134).
Materias
  • Canarias
  • Transportes terrestres

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