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Documento BOE-A-1979-3353

Real Decreto 3331/1978, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 1979, páginas 2924 a 2941 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1979-3353
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1978/12/22/3331

TEXTO ORIGINAL

La reglamentación actual sobre prisiones militares, dispersa y variada, elaborada especialmente, pero sin unidad de criterios para cada castillo, fortaleza, prisión o penal, y complementada con instrucciones de régimen interior, dispares entre sí en extensión y materia, ha dado lugar a discrepancias que no favorecen el mantenimiento de la debida disciplina en estos establecimientos.

Ante esta situación se hace necesario dictar una normativa de uso común para todos estos establecimientos militares, cualquiera que sea el Ejército de que dependan, normativa a la que se han incorporado sistemas actuales sobre los regímenes penitenciarios.

Asimismo, se ha considerado conveniente matizar la distinción entre penitenciarías y prisiones militares, en razón de las diferentes sanciones que pueden imponerse al personal de las Fuerzas Armadas, el mismo tiempo que se ha procurado dar estado legal a unas relaciones de mutuo auxilio, ya existentes, en orden a la utilización conjunta, en caso necesario, de los diversos establecimientos que hoy funcionan.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de conformidad con el Consejo de Estado, en Comisión Permanente, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, dispongo:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares, cuyo texto se inserta a continuación.

Dado en Madrid a veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Defensa,

MANUEL GUTIERREZ MELLADO

REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS MILITARES
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO UNICO
Artículo 1. Fines.

1. Los establecimientos penitenciarios militares son dependencias destinadas al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas al personal de las Fuerzas Armadas en los casos en que, con arreglo a lo prevenido en la legislación vigente, deban extinguirse en establecimientos de esta clase. Se utilizarán también en los supuestos previstos en este Reglamento, para el cumplimiento de correcciones, detención o prisión preventiva.

2. Su finalidad será no sólo la retención y custodia de detenidos, presos, penados y arrestados en orden a la ejecución de las penas y correcciones, sino también y sólo primordialmente la de realizar sobre ellos una labor educadora, completando su instrucción en un régimen de trabajo que permita su reincorporación a las Fuerzas Armadas, en su caso, y facilite su readaptación a la vida social.

3. La misión penitenciaria se ejercerá con estricto respeto a la personalidad humana de los recluidos y a los derechos e intereses jurídicos de los mismos, no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opinión, creencia religiosa, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga significación.

Artículo 2. Clasificación.

1. Los establecimientos penitenciarios militares se clasifican en:

– Penitenciarías militares.

– Prisiones militares.

Dependientes del Ministerio de Defensa.

2. Siempre que en este Reglamento se emplee la expresión de establecimientos penitenciarios militares o establecimientos, se entenderán por tales tanto las Penitenciarías como las Prisiones.

Artículo 3. Penitenciarias militares.

1. Se considerarán penitenciarías militares las que se creen con este carácter por sus fines específicos y en general aquellos establecimientos en los que el personal perteneciente a las Fuerzas Armadas extinga penas superiores a seis meses que no deban cumplirse en establecimientos ordinarios.

2. También podrán cumplirse en ellas condenas inferiores a las mencionadas y arrestos, cuando no exista prisión militar en la jurisdicción donde se hallen situadas, con la debida separación entre los arrestados y los demás presos o penados.

Artículo 4. Prisiones militares.

1. Las prisiones militares serán tantas como se requieran para las necesidades de cada Ejército, y en ellas se cumplirán las penas de arresto y aquellas privativas de libertad de mayor duración, pero respecto a las cuales faltaren al penado seis meses o menos para la extinción de las mismas.

2. Igualmente podrán ingresar en ellas los que hayan de cumplir correctivos de arresto militar y quienes se encuentren en situación de detenidos o de prisión preventiva, con la debida separación pana los arrestados.

3. Las autoridades judiciales de los tres Ejércitos se prestarán entre sí el necesario auxilio cuando carezcan de establecimientos adecuados o éstos no tuvieran capacidad suficiente.

TITULO II
Del Mando y personal de los establecimientos penitenciarios militares
CAPITULO I
Sección 1.ª Penitenciarias militares
Artículo 5. Mando.

En cada penitenciaria habrá un Coronel o Capitán de Navío con el cargo de Gobernador, un Teniente Coronel o Capitán de Fragata como Subgobernador y un Comandante o Capitán de Corbeta como Jefe del Detall.

Artículo 6. Personal.

La plantilla estará integrada por:

– Un Oficial, que desempeñará las funciones de Secretario, y cuatro más, como mínimo, para el servicio de Oficial del servicio interior.

– Un Suboficial, que desempeñará las funciones de Subayudante o Suboficial de Cargo.

– Un Jefe u Oficial de los Cuerpos de Intendencia, Sanidad y Eclesiástico, para los servicios administrativo, sanitario y de asistencia espiritual.

– Para los cometidos de Practicantes, Celadores o Llaveros, Vigilantes, Enfermeros, Auxiliares de Oficina y Ordenanzas y otros existirá el personal que el establecimiento requiera, designado entre los Suboficiales y clases de tropa y marinería y personal civil funcionario o no funcionario de la Administración Militar.

Sección 2.ª Prisiones militares
Artículo 7. Mando.

En cada prisión militar habrá un Jefe con el cargo de Gobernador.

Artículo 8. Personal.

La autoridad judicial territorial correspondiente propondrá al Ministerio de Defensa la plantilla de cada Prisión, según los servicios, capacidad de la misma y categoría militar de la población penal.

CAPITULO II
Sección 1.ª Atribuciones
Artículo 9. De las autoridades judiciales militares.

1. Las autoridades judiciales militares tendrán respecto a los establecimientos penitenciarios militares de su jurisdicción las atribuciones señaladas por la legislación vigente.

2. Dichas autoridades autorizarán el ingreso en los establecimientos de presos y arrestados de otras jurisdicciones militares, en concepto de auxilio jurisdiccional.

Artículo 10. Del Gobernador de las penitenciarías militares.

El Gobernador de una penitenciaría militar tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1.º El mando directo de la misma, con las facultades que las Ordenanzas y Reglamentos atribuyen a los Jefes de Cuerpo, y el de todo el personal destinado en ella, tanto de plantilla como el que circunstancialmente desempeñe algún servicio.

2.º Cumplirá y hará cumplir las disposiciones legales en vigor relacionadas con su servicio y, especialmente, las contenidas en este Reglamento.

3.º Dará las órdenes para la distribución de los servicios y para cuanto concierne al régimen de policía interior que no se halle previsto en este Reglamento

4.º Designará al Secretario y al Subayudante o Suboficial de Cargo entre los Oficiales y Suboficiales, respectivamente, destinados en la penitenciaria.

5.º Inspeccionará, siempre que lo considere oportuno, oficinas, celdas y demás dependencias, adoptando las providencias necesarias para corregir las deficiencias que advierta.

6.º Dará parte inmediato de las novedades de importancia que ocurran a la autoridad jurisdiccional correspondiente, y elevará a la autoridad competente las comunicaciones que se detallan en este Reglamento.

7.º Admitirá los penados con orden de ingreso de la autoridad jurisdiccional correspondiente y de otras autoridades en concepto de auxilio, comprobando si se acompaña la documentación reglamentaria; caso de ser ésta incompleta, solicitará de donde proceda los documentos que falten o los suplirá por si mismo, si aquello no fuera posible.

8.º No permitirá la salida del establecimiento de los penados sin orden expresa de la autoridad judicial. No obstante, podrá autorizarla, dando cuenta posteriormente a la citada autoridad, en los casos de enfermedad contagiosa y en los urgentes por enfermedad grave u operación quirúrgica cuando no haya medios de tratarla o realizarla en la penitenciaría; todo ello previo dictamen del Jefe u Oficial Médico del establecimiento que así lo justifique. En cualquier caso, ordenará lo conveniente para que sean conducidos con la debida vigilancia y seguridad y entregados en el establecimiento de destino bajo recibo, si han de pernoctar fuera. De no contar con los medios necesarios los recabará de la autoridad militar de la Plaza.

9.º Dictará las órdenes necesarias para prevenir y evitar la fuga de presos, incurriendo en la responsabilidad a que haya lugar si así no lo hiciera.

10. Al tener conocimiento de la evasión de un preso, adoptará cuantas disposiciones le sugiera su celo a fin de capturar lo, solicitando el auxilio necesario de las autoridades militares y civiles de la Plaza, a las que facilitará los datos personales del evadido, y dará inmediata cuenta por escrito a la autoridad jurisdiccional correspondiente.

11. Reprimirá con la máxima energía los disturbios, motines o alborotos que cometieren o intentasen cometer los presos por si o auxiliados desde el exterior, y, en caso extremo reclamará el auxilio de la autoridad militar de la Plaza, dando cuenta por escrito, con la mayor urgencia, tanto de los hechos ocurridos como de las medidas adoptadas, a la autoridad jurisdiccional correspondiente.

12. Corregirá por sí las faltas de régimen o disciplina de los penados, y asimismo premiará a aquellos que, observando intachable conducta, sobresalgan por su subordinación, aplicación o aptitudes.

13. Establecerá un servicio de seguridad con la organización necesaria para prevenir incendios, averías u otras emergencias. Los reclusos solamente serán utilizados cuando las proporciones del siniestro lo exijan.

14. Propondrá de manera razonada a la autoridad jurisdiccional correspondiente la fuerza que considere necesaria para la guardia exterior.

15. Cuidará que los penados vistan las prendas reglamentarias.

16. Cuidará que se cumplan con exactitud cuantas disposiciones se refieran a la sanidad e higiene.

17. Inspeccionará con todo celo el régimen alimenticio y los alojamientos.

18. Presidirá los Juntas que se establecen en este Reglamento.

19. Recibirá a aquellos reclusos que lo hayan solicitado con antelación suficiente, atendiendo las quejas que puedan exponerle y considere justas.

20. Establecerá a sus órdenes directas un servicio para censura, registro y detención de correspondencia de los reclusos, en los casos previstos por las leyes.

21. Recibirá personalmente las novedades de los relevos de los Oficiales de la guardia exterior y del servicio interior.

22. Autorizará las comunicaciones de los detenidos o presos con sus Jueces o Defensores, quienes justificarán previamente su personalidad, adoptándose las medidas de seguridad necesarias, si no estuviesen incomunicados por mandato judicial. Si por cualquier circunstancia el Gobernador de la penitenciaría denegase estas comunicaciones notificará inmediatamente a la autoridad judicial los motivos de su acuerdo para que ésta confirme o rectifique dicho acuerdo.

Artículo 11. Del Subgobernador de las penitenciarías militares

1. El Subgobernador, como segundo Jefe de una penitenciaría militar, tendrá la sucesión del mando de la misma en caso de enfermedad o ausencia del Gobernador, correspondiéndole entonces las atribuciones y deberes de éste. Cuando la ausencia no tenga carácter oficial o permanente, se ajustará a las directrices que pueda recibir de aquél.

2. Con independencia de la función anterior, y como específicas, tendrá los siguientes:

1.ª Inspeccionará, como delegado del Gobernador, todos los servicios de la penitenciaría.

2.ª Ejercerá el mando inmediato de los Oficiales y demás personal de plantilla con destino en la penitenciaría y nombrará el servicio interior y el de los Llaveros o Celadores.

3.ª Tendrá a su cargo la Oficina de Organización y Régimen Interior de la penitenciaría y cuanto con estas materias se relacione, redactando las órdenes diarias complementarias de las generales o directrices dadas por el Gobernador, y cuidará de su cumplimiento.

4.ª Recogerá los datos estadísticos, para cumplimentar la rendición periódica de documentos.

5.ª Velará por la conservación y entretenimiento del edificio en general, así como de las instalaciones, utensilios y menaje, proponiendo a la Junta las obras o reparaciones que, en su caso, deban efectuarse.

6.ª Vigilará los ejercicios, escuelas y talleres.

Artículo 12. Del Jefe del Detall de las penitenciarías militares.

Al Jefe del Detall de penitenciarías militares corresponderán las funciones siguientes:

1. Tendrá a su cargo la Oficina del Detall de personal de plantilla y reclusos.

2. Llevará la documentación de los Jefes, Oficiales, Suboficiales y tropa destinados en la penitenciaría y, en general, ejercerá las funciones propias de los Mayores o Jefes de Detall de los Cuerpos.

3. Intervendrá en la administración de los caudales empleados en comida, vestuario y economato, del personal destinado y recluso.

4. Ejercerá inspección de los almacenes de vestuario, víveres y menaje.

5. Llevará diariamente las listas de raciones de sanos y enfermos, ordenando la distribución de suministros especiales de víveres que corresponda, de acuerdo con las prescripciones del Jefe u Oficial Médico.

6. Intervendrá el depósito de metálico, valores y prendas personales de los reclusos.

Artículo 13. Del Administrador o Habilitado de las Penitenciarías militares.

El Administrador o Habilitado de penitenciarías militares será depositario de los caudales y llevará la contabilidad de los víveres, vestuario y efectos que existan, rindiendo las cuentas en los plazos prevenidos en los Reglamentos en vigor. Le corresponderá:

1.º Recibir y hacer efectivos los libramientos que le expida la Intendencia, ingresando su importe en Caja con las formalidades reglamentarias.

2.º Formular los cargos correspondientes que se originen en el servicio.

3.º Recibir cuantos caudales deban ingresar en Caja.

4.º Distribuir los víveres y efectos que para el servicio sean necesarios.

5.º Satisfacer los haberes y demás devengos del personal que correspondan.

6.º Llevar la contabilidad con sujeción a las normas vigentes.

7.º Efectuar los pagos que procedan al pie de Caja por orden del Gobernador.

8.º Organizar el servicio de vales de peculio y economato.

Artículo 14. Del Secretario de las penitenciarías militares.

Al Secretario de las penitenciarías militares le corresponderá:

1.º Tener a su cargo la Oficina de Mando y despachar directamente con el Gobernador la correspondencia que éste no considere personal y estrictamente reservada.

2.º Llevar el registro de la correspondencia reservada.

3.º Redactar las órdenes o directrices generales dadas por el Gobernador y hacer que las mismas lleguen a conocimiento de aquellos a quienes afecten.

Artículo 15. Del Jefe u Oficial Médico de las penitenciarías militares.

El Jefe u Oficial Médico de las penitenciarías militares desempeñará las funciones propias de su profesión y concretamente las que se señalen en este Reglamento, y de modo especial:

1.º Será el Jefe de los Servicios Sanitarios de la penitenciaría, siendo de su exclusiva responsabilidad lo concerniente al ejercicio de su profesión, dependiendo del Gobernador a todos los efectos, y se relacionará con las autoridades sanitarias correspondientes en lo que a higiene general y salubridad pública se refiere.

2.º Deberá pasar personalmente las revistas periódicas que se determinen, tanto de personal Como de los servicios de la penitenciaría, especialmente los que se refieren a régimen alimenticio, dando las novedades, también periódicas, que se detallan en este Reglamento y cuantas puedan derivarse, en casos especiales, de la misión encomendada. Igualmente comunicará al Jefe de Sanidad de la Región o Zona, con arreglo a las normas establecidas en cada Ejército, el estado sanitario del personal de la penitenciaría.

3.º Tendrá a su cargo la custodia y conservación del material quirúrgico y de los estupefacientes, formulando, en general el pedido de ambos, así como de todo medicamento.

4.º Tendrá a sus órdenes directas un Ayudante Técnico Sanitario, por lo menos, y los sanitarios que se consideren precisos para turnar en la guardia de este servicio.

Artículo 16. Del Jefe u Oficial Capellán de las Penitenciarias militares.

El Capellán será el encargado del servicio religioso de la penitenciaría, correspondiéndole la instrucción y formación religiosa en los días y horas señalados para ello, estando subordinado directamente al Gobernador en todo lo que no tenga carácter puramente espiritual. Le corresponderá:

1.º Tener a su cargo la capilla, ornamentos y efectos dedicados al culto.

2.º Desempeñar su cometido con arreglo al horario señalado por el Gobernador, salvo en los casos de asistencia espiritual urgente.

3.º Mantener estrecha relación con los reclusos a fin de conocerlos personalmente, así como sus necesidades espirituales y circunstancias familiares.

4.º En caso de no existir Maestro nacional, desempeñar el cometido que se señala en el artículo 162 de este Reglamento.

5.º Los días de precepto, celebrar misa obligatoriamente dentro del recinto de la penitenciaría, en la capilla o lugar que se designe.

Artículo 17. Del Subayudante o Suboficial de Cargo de las penitenciarias militares.

El Subayudante o Suboficial de Cargo de las penitenciarías militares dependerá directamente del Jefe del Detall, a quien auxiliará en sus funciones, así como el Administrador o Habilitado. Le corresponderá específicamente:

1.º Tener a su cargo la custodia y conservación de los utensilios y menaje del establecimiento.

2.º Entregar a cada preso los utensilios necesarios, cuidando que éstos sean conservados y devueltos al terminar su reclusión.

3.º El entretenimiento, conservación y limpieza del establecimiento, estando subordinado a estos efectos al Subgobernador.

Artículo 18. Del Gobernador de las prisiones militares.

El Gobernador de las prisiones militares tendrá las mismas atribuciones y deberes que en el artículo 10 se señalan para los de las penitenciarías y, como específicos del cargo, los siguientes.

1.º Admitirá en la prisión a los detenidos o presos con orden de ingreso de Jueces instructores de la jurisdicción en que se halle ubicado el establecimiento penitenciario, así como a los arrestados de la misma y de otras en concepto de auxilio jurisdiccional.

2.º Cuando se trate de aforados militares de otro Ejército o sometidos a otra jurisdicción militar, soló podrán ser admitidos con orden de ingreso de la autoridad judicial territorial competente.

Artículo 19. Del segundo Jefe y del Jefe del Detall de las prisiones

Tendrán las mismas atribuciones y deberes que se señalan para los Subgobernadores y Jefes de Detall de las penitenciarías. Caso de que no exista en plantilla ningún Oficial que pueda desempeñar aquellas funciones, las asumirá el propio Gobernador, quien podrá delegar las que considere pertinentes en el Subalterno más antiguo.

Artículo 20. Del Administrador o Habilitado de las prisiones militares.

En las prisiones militares, caso de que no exista personal especialmente destinado para desempeñar las funciones señaladas en el artículo 13, se atribuirán éstas al que designe el Gobernador de entre los pertenecientes a la plantilla.

Artículo 21. Del Secretario de las prisiones militares.

El Secretario de las prisiones militares tendrá las propias atribuciones y deberes que se fijan para los de las penitenciarías, siendo desempeñado dicho cargo, cuando no hubiese Oficial idóneo, por un Suboficial, que asumirá en este caso las funciones de Secretario y de Subayudante o Suboficial de Cargo.

Artículo 22. Del Jefe u Oficial Médico de prisiones militares.

Se procurará cubrir este destino, y, en caso contrario, se prestará el servicio por el que se agregue de la Plaza, y tendrá el mismo cometido y atribuciones que se señalan en el artículo 15 de este Reglamento para los de las penitenciarías.

Artículo 23. Del Jefe u Oficial Capellán de prisiones militares.

Se procurará cubrir este destino, y, en caso contrario, se prestará el servicio por el que se agregue de la plaza, y tendrá el mismo cometido y atribuciones que se señalan en el artículo 16 de este Reglamento para los de las penitenciarías.

Artículo 24. Del Subayudante o Suboficial de Carpo de las prisiones militares.

1. El Subayudante o Suboficial de Cargo de las prisiones militares tendrá las atribuciones señaladas en el artículo 17 de este Reglamento para el de las penitenciarías y las que se le puedan encomendar por el Jefe del Detall. Habilitado o Administrador en lo que se refiere al percibo de socorros, abonos y dietas de transeúntes, arrestados, detenidos, presos y penados.

2. Cuando por cualquier circunstancia haya de sustituir al Secretario, desempeñará además las funciones de éste.

3. En caso contrario, podrá desempeñar las funciones de Celador Mayor o Jefe de Llaveros que se detallan en el artículo 26 de este Reglamento.

4. Su nombramiento será facultad del Gobernador de la prisión, sin sujeción a regla alguna.

Artículo 25. Del Oficial Comandante del servicio interior.

El Oficial Comandante del servicio interior tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

1.º Le estarán directamente subordinados los Llaveros y Celadores de servicio, debiendo vigilar constantemente que tanto estos como el personal de oficina y dependencia desempeñen su cometido con exactitud, sin permitir que los primeros se separen de sus puestos más que el tiempo preciso con motivo de alguna necesidad y durante esos momentos serán sustituidos por otros de su clase.

2.º Mantendrá enlace con la guardia exterior, para que se cumplan fielmente las prevenciones u órdenes que dictare el Gobernador.

3.º Oirá las reclamaciones de los reclusos, atendiendo por si las que sean justas y pueda resolver, dando cuenta inmediata en otro caso al Gobernador, Subgobernador o segundo Jefe.

4.º Cuidará que el personal destinado en el establecimiento guarde, con el personal recluido y con las personas que por cualquier motivo visiten el establecimiento, las consideraciones debidas.

5.º Acompañará al Gobernador o a cualquier otro superior jerárquico en las visitas que efectúen a los departamentos del establecimiento, informándoles de cuantos detalles sean pertinentes.

6.º Vigilará el cumplimiento de las correcciones disciplinarias y adoptará las medidas pertinentes para asegurar que cualquier falta cometida sea sancionada, sin perjuicio de la resolución que tome el Gobernador.

7.º Vigilará que durante la noche no queden dentro del recinto personas extrañas al establecimiento.

8.º Cuidará de que las llaves de los rastrillos y demás dependencias se encuentren todas en el lugar asignado para ellas.

9.º A los toques de diana y retreta practicará la requisa de tedas las dependencias a su cargo, pasará lista a los presos, detenidos y arrestados de las clases de tropa y marinería, reconociendo detenidamente los locales, utensilios y demás efectos a cargo de éstos, comprobando especialmente si durante la noche se han causado desperfectos o intentado violentar puertas o ventanas.

10. Inspeccionará todas las instalaciones de alumbrado, timbres, agua y otras.

11. En el acto de relevo, el Oficial saliente dará cuenta detallada al entrante del número de detenidos, presos y arrestados y de sus condiciones, así como de los lugares en que estén recluidos y de las prevenciones particulares que hubiese podido dictar el Gobernador.

12. Diariamente dará cuenta, por escrito, al Gobernador, una vez hecho el relevo, de todas las circunstancias del párrafo anterior, así como de los enfermos quo hubiere, haciende que sean anotados en el libro de reconocimiento médico.

13. Rondará frecuentemente todos los servicios, puertas y rastrillos interiores del establecimiento, no permitiendo que ningún local esté cerrado por dentro y cuidando especialmente que, por la noche, no se produzcan ruidos ni desórdenes.

14. Estará presente cuantas veces sea preciso abrir la celda de cualquier preso incomunicado por orden judicial, bien para la limpieza de aquélla, alimentación, asistencia facultativa u otras necesidades.

15. Estará presente en el acto de la comida, enterándose previamente del número de plazas en rancho y cuidando de que todos los recluidos la efectúen a la misma hora, sin que por ningún concepto se puedan guardar alimentos para ser consumidos en horas distintas, salvo motivo justificado o prescripción facultativa.

16. Hará que todos los presos, detenidos y arrestados de las clases de tropa y marinería que necesiten asistencia facultativa sean conducidos con la debida vigilancia al Médico, adoptando las medidas precisas en el caso de que alguno estuviese incomunicado.

17. Al ingresar cualquier individuo en concepto de arrestado, preso o detenido, el Oficial del servicio interior se hará cargo de él, recogiéndole las armas, si las llevare, así como cualquier otro objeto no permitido en el establecimiento, que entregará en la oficina correspondiente a fin de que se anoten en el libro que proceda, y seguidamente hará que el nuevo recluso pase por las distintas dependencias, a fin de que se de cumplimiento a las prevenciones sobre filiación, vestuario y sanitarias, establecidas en este Reglamento.

18. Con objeto de confirmar la identidad en las salidas de cualquier detenido, preso o arrestado, cuidará de que vayan debidamente custodiados hasta la entrega a la fuerza o personal que hayan de conducirles, estando presente en dicho acto.

Artículo 26. Del Celador Mayor.

El más antiguo de los Celadores desempeñará las funciones de Celador Mayor o Jefe de Llaveros, y tendrá como misiones:

1.º Cuidar de que el personal a sus órdenes se haga cargo con puntualidad del servicio que tenga asignado y, asimismo, de que el trato entre sí y sus relaciones con los recluidos se mantenga siempre dentro de la subordinación, cortesía y respeto necesarios.

2.º Estará al corriente de las cualidades de sus subordinados, conocerá sus aptitudes y capacidad para el servicio y les instruirá en su misión y deberes.

3.º Distribuirá el servicio diario de Celadores o Llaveros y Ordenanzas.

4.º Conocerá a todos los reclusos del establecimiento en que preste, sus servicios.

5.º Llevará relación de los reclusos que salgan a trabajar al exterior y de los que lo verifiquen dentro del establecimiento o desempeñen alguna actividad especial, así como de los que sean nombrados cada día para servicios mecánicos, informando al Subgobernador o Segundo Jefe para que ésta pueda fijar los servicios. De cada uno llevará la «hoja de trabajo», a efectos de cómputo de horas para la redención de penas.

Artículo 27. De los Celadores o Llaveros.

Todos los Celadores de servicio, incluso el Celador Mayor, estarán inmediatamente subordinados al Oficial del servicio interior. Tendrán a su cargo los servicios internos del establecimiento y, como específico, el de rastrillo, que será de veinticuatro horas de duración, dividido en dos turnos: diurno, desde la requisa de la mañana a la de la noche, y nocturno, el resto. Siempre qua estén de servicio dispondrán de un silbato a fin de poder dar la alarma cuando fuera preciso.

Artículo 28. Del Celador del rastrillo principal, servicio diurno.

El Celador del rastrillo principal, en servicio diurno, tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1.ª Conservará en su poder la llave del rastrillo, haciendo entrega de ella al Oficial del servicio interior si por circunstancias u necesidades perentorias ha de abandonar brevemente el servicio.

2.ª A toda persona ajena al establecimiento que intentare pasar al mismo, le preguntará el motivo de su visita, poniéndolo en conocimiento del Oficial del servicio interior y no permitiendo por ningún concepto la entrada a personas que no estén autorizadas, verbalmente o por escrito, por dicho Oficial.

3.ª Al personal que no esté de servicio, exceptuando los Oficiales y Suboficiales destinados en el establecimiento, les obligará a dejar en la oficina del Oficial del servicio interior las armas que puedan llevar u objetos cuya tenencia esté prohibida en el interior de aquél.

4.ª Cuando se presenten autoridades de las que tienen libre acceso, les hará pasar, sin otro requisito, al despacho del Oficial del servicio interior, para que éste disponga lo que proceda.

5.ª Si por efectuarse obras dentro del establecimiento, suministros al economato, almacenes u otros motivos, penetrase personal ajeno al mismo, el Llavero de servicio lo comunicará al Oficial del servicio interior, quien hará que en todo momento sean acompañadas dichas personas por un Ordenanza o Llavero.

6.ª Anotará en el libro registro correspondiente toda entrada o salida de detenidos o presos, cualquiera que sea su motivo.

7.ª No permitirá que en el rastrillo permanezca estacionado indebidamente personal alguno.

8.ª Las personas que lleven comidas a los Celadores, Llaveros o reclusos autorizados no podrán pasar del rastrillo principal, entregándolas al Celador del mismo, quien por medio del personal adecuado las hará llegar a su destino.

9.ª Practicará, salvo que exista servicio para ello, un detenido reconocimiento de todo efecto destinado a los reclusos para evitar que sean introducidos sustancias u objetos de acceso prohibido al establecimiento.

10. Impedirá la salida de las clases de tropa y marinería de plantilla que no se presenten en debidas condiciones de uniformidad y policía.

Artículo 29. De los Celadores de otros rastrillos, servicio diurno.

En cada uno de los otros rastrillos habrá un Celador de servicio, al que corresponderá:

1.º Tener bajo su responsabilidad la vigilancia del rastrillo encomendado y en su poder la llave del mismo, sin confiarla a otra persona bajo ningún concepto, haciendo entrega de ella al Oficial del servicio interior si tuviese que abandonar su puesto. Vigilará los locales de la dependencia a su cargo y el funcionamiento de luces, timbres y demás instalaciones, cuidando que presten el servicio adecuado según el horario del establecimiento.

2.º Si hubiera que amonestar o reprender a algún detenido o preso, lo hará con palabras y formas correctas, y si la conducta del mismo exigiera tomar mayor providencia, lo comunicará inmediatamente al Oficial del servicio interior, sin perjuicio de adoptar las medidas urgentes que el caso requiera.

3.º Si con ocasión de obras u otro motivo hubiesen penetrado hasta su dependencia personas ajenas al establecimiento, las vigilará, no permitiéndoles familiaridad ni conversación alguna con los detenidos o presos. Al cesar en el trabajó, dispondrá que sean acompañados hasta el rastrillo principal en la misma forma que entraron.

4.º También tendrá especial cuidado de que se lleven hasta dicho rastrillo principal o lugar designado las herramientas o útiles de trabajo que hayan de quedar dentro del establecimiento.

5.º Tanto al hacerse cargo de su puesto en la requisa de la mañana como al entregarlo en la de la noche, dará parte verbal al Oficial del servicio interior ni no existiese novedad, y por escrito caso de que hubiese alguna. Cuando el Oficial del servicio interior practique la requisa de la noche, el Celador cerrará el rastrillo, dando por terminado el servicio, haciéndole entrega de la llave.

Artículo 30. Del servicio nocturno.

1. Este servicio se prestará por todo el personal perteneciente al servicio interior, de servicio en el día de que se trate, repartiéndose la noche en tantos turnos como permitan las disponibilidades del personal y las exigencias de seguridad del establecimiento.

2. En el rastrillo principal habrá, necesariamente, un Celador de servicio, así como en aquellos que pueda ordenar el Gobernador. Además se montará una ronda de vigilancia por todo el interior del establecimiento con otros Celadores, en la forma que determine el Oficial del servicio interior.

3. A la hora de la requisa de la noche, el Oficial del servicio interior, con el personal que entre en el primer turno, después de dejar montado el servicio del rastrillo principal, irá recorriendo los demás servicios y rastrillos, cesando éstos en la forma que con anterioridad se ha descrito, una vez comprobado que todo está en debido orden.

4. El rastrillo principal no será abierto por la noche bajo ningún concepto sin la autorización del Oficial del servicio interior y en su presencia, ni aun tratándose de empleados del establecimiento.

5. Cuando por excepción hayan de efectuarse entradas o salidas de detenidos o presos, se observarán, extremadas en lo posible las mismas normas que durante el día, debiendo igualmente presenciarlas en todo caso el Oficial del servicio interior.

6. Se procurará que todo el personal que preste servicio nocturno, no obstante vestir el uniforme reglamentario, use calzado que no produzca ruido al andar para que no perturbé la tranquilidad necesaria ni se haga notar su presencia.

Artículo 31. Otros servicios de los Celadores.

Se nombrarán igualmente Celadores de servicio para cada veinticuatro horas, con los siguientes cometidos:

1.º Efectuar las requisas que se establezcan y que, como mínimo, han de ser la de diana y la de retreta.

2.º Disponer que al toque de diana los presos limpien las celdas que ocupen, que deberán estar durante todo el día en condiciones de poder ser revistadas.

3.º Concurrir con los detenidos o presos a todos los actos colectivos que tengan lugar en el establecimiento: comidas, limpiezas, aseo, escuela, misa, paseo y otros.

4.º Entregar y recoger la correspondencia a los detenidos o presos.

Artículo 32. De los Ordenanzas.

1. En cada establecimiento existirá una plantilla de Ordenanzas de la clase de tropa y marinería, de acuerdo con las necesidades del servicio.

2. Tendrán como misión la de acompañar y servir de enlace a los Celadores en los turnos y lugares de servicio que se les señalen, desempeñando además los cometidos auxiliares que se les asignen.

Artículo 33. Del Cartero.

1. El Gobernador del establecimiento nombrará un Cartero entre el personal de tropa y marinería destinado en aquél.

2. Dicha autoridad remitirá un oficio al Administrador de Correos y Telégrafos de la localidad, dándole cuenta del nombramiento, con la firma marginal del nombrado, a fin de que pueda ser reconocida en cuantas diligencias sean precisas.

3. Para sus relaciones con las oficinas del exterior, se le facilitará una autorización escrita del Gobernador, que servirá de credencial para su presentación en las Administraciones de Correos y Telégrafos u otra dependencia oficial, sin la cual no debe serle entregada ninguna clase de correspondencia.

4. Será misión del Cartero la recogida y entrega de correspondencia, tanto oficial como particular, de reclusos y destinados, efectuada a través de la Oficina de Mando.

Sección 2.ª Auxiliares de Régimen y destinos
Artículo 34. De los Auxiliares de Régimen.

Los Auxiliares de Régimen serán destinados por el Gobernador de los establecimientos penitenciarios militares entre los reclusos de las clases de tropa y marinería que reúnan las condiciones más idóneas para su desempeño y observen una intachable conducta. En las penitenciarías será además necesario que se encuentren en el tercer período. Sus principales obligaciones serán las siguientes:

1.ª Acompañar a los penados a todos los actos de formación o revista, a la cabeza de sus respectivas secciones.

2.ª Mantener el orden más perfecto en dichas secciones, procurando que los reclusos se presenten siempre con la mayor pulcritud, dando los Auxiliares ejemplo.

3.ª Cuidar que los reclusos ejecuten los actos reglamentarios prevenidos con arreglo a las órdenes recibidas y que los dormitorios y departamentos estén en el mayor orden, las camas limpias y colocadas en sus sitios y bien dispuestas.

4.ª Observar y vigilar a los reclusos a su cargo, procurando infundirles el respeto y subordinación debidos y fomentar su aplicación al trabajo.

5.ª Dar conocimiento a su inmediato superior de las faltas que observaren y cuanto de anormal noten en el servicio, con arreglo a las instrucciones recibidas.

Artículo 35. Destinos.

1. Aquellos destinos que no sean desempeñados por la plantilla de Ordenanzas podrán estar a cargo de reclusos de las clases de tropa y marinería. Estos destinos comprenderán los de capilla, escuela, enfermería, economato, oficinas, cocina, limpieza y otros análogos que no afecten a la seguridad y vigilancia del establecimiento.

2. En las penitenciarías se designará para cubrirlos a penados pertenecientes al tercer período que reúnan las condiciones de aptitud, garantía, confianza y seriedad, y en las prisiones militares, a aquellos penados que observen mejor conducta y sean aptos para el servicio de que se trata.

3. La designación para estos destinos corresponderá al Gobernador.

Artículo 36. Trabajos auxiliares.

1. Se consideran como tales aquellos que suponen la prestación de servicios secundarios o de ayuda a los destinos.

2. Serán realizados por la plantilla de Ordenanzas, y caso de no ser ésta suficiente, por los reclusos designados por el Gobernador. En las penitenciarías serán elegidos entre los que pertenezcan al tercer período y, en su defecto, entre los del segundo.

Artículo 37. Trabajos eventuales.

Los trabajos eventuales que hayan de realizarse en los establecimientos penitenciarios militares podrán confiarse a los reclusos en las mismas circunstancias del artículo anterior, siempre que no les ocupe la totalidad del horario de cada día.

TITULO III
Régimen general, vigilancia y seguridad
CAPITULO I
Régimen general de los establecimientos penitenciarios militares
Sección 1.ª Normas generales para el personal destinado en los establecimientos penitenciarios militares
Artículo 38. Disciplina.

1. En los establecimientos penitenciarios militares se guardará y mantendrá rigurosa, disciplina, empleándose a tal efecto los medios necesarios para imponerla.

2. El personal con destino en los establecimientos penitenciarios militares estará obligado a poner en conocimiento de sus superiores la existencia de cualquier novedad que observase en el régimen o en la disciplina, y aun de cualquier indicio o sospecha fundada de perturbación en la vida normal del establecimiento.

Artículo 39. Comportamiento durante el servicio.

1. El personal destinado en los establecimientos penitenciarios militares deberá presentarse con el decoro y aseo necesarios, y comportarse con toda corrección durante el desempeño del servicio que le está encomendado.

2. Durante la práctica de los servicios se prohíbe sostener conversaciones innecesarias y comentar órdenes o hechos referentes al propio establecimiento o a otros establecimientos, debiendo observarse siempre con los reclusos estricta reserva, absteniéndose de familiaridades con ellos, tutearlos o designarlos con calificativos o apodos, y, en general, todo aquello que perjudique a la disciplina.

3. Al llegar un superior a su departamento, le saldrá al encuentro el personal del mismo al advertir su presencia, dándole cuenta de las novedades y acompañándole durante su permanencia en él.

Artículo 40. Uniformidad.

1. Será preceptivo el uso de uniforme reglamentario en todos los actos del establecimiento. Nadie, aun cuando esté franco de servicio, podrá permanecer en él sin uniforme.

2. Como distintivo especial para todo el personal destinado en el establecimiento, se usarán, dentro del mismo, brazaletes de color rojo y ocho centímetros de ancho, con las letras E. P. M. en blanco y de seis centímetros de altura., en ambos antebrazos.

Artículo 41. Asistencia a los servicios religiosos.

Todos los domingos y días de precepto se celebrará misa en cada establecimiento. Es obligatoria la asistencia a la misa de los Celadores encargados de la vigilancia de los reclusos presentes, situándose aquéllos en el lugar previamente designado por el Gobernador. La asistencia de los reclusos a la misa será voluntaria.

Artículo 42. Respeto a sentimientos religiosos.

Se reprimirá con todo rigor cualquier demostración exterior que signifique irreverencia o burla a las creencias religiosas, así como proferir blasfemias.

Artículo 43. Vigilancia de cocinas y alimentos.

Todas las dependencias deberán ser vigiladas con el máximo celo, extremándose el servicio de cocina, que comprenderá la vigilancia especial de los locales asignados, cuidando de que los Cocineros hagan su labor con diligencia y aseo, y que observen las órdenes dictadas para que los distintos suministros tengan la debida aplicación, sin que se distraiga cantidad alguna, impidiendo que entren en el Departamento de cocina otras personas que las autorizadas.

Sección 2.ª Vigilancia y seguridad
Artículo 44. Guardia exterior.

1. La vigilancia y seguridad exterior corresponderá a las fuerzas armadas que designe la autoridad militar competente.

2. Al efectuar el relevo, los Comandantes de las guardias entrante y saliente se presentarán al Gobernador del establecimiento penitenciario militar y recibirán de éste las instrucciones especiales convenientes para la mayor eficacia del servicio.

3. En todo momento, durante la prestación del servicio se cumplirán las órdenes que reciban del Gobernador del establecimiento.

Artículo 45. Servicio de la puerta principal.

El servicio de la puerta principal tendrá por objeto su vigilancia y la de los locales inmediatos que se señalen, impidiéndose la entrada o salida del establecimiento a quien no tenga derecho a ello, así como la formación de grupos de personas en las proximidades. Este servicio será desempeñado por la guardia exterior, cuyo Jefe se hará cargo de la llave, la cual deberá permanecer siempre en poder de aquél.

Artículo 46. Servicio interior.

1. La vigilancia y seguridad en el interior de los establecimientos penitenciarios militares estará directamente encomendada a los Celadores, bajo la dirección y mando del Oficial del servicio interior, con arreglo a la distribución del servicio que el Gobernador ordene.

2. El servicio interior será de veinticuatro horas de duración, debiendo desempeñarse con el uniforme y armas reglamentarias, salvo los que realicen el servicio en contacto directo con los reclusos, en cuyo caso no se llevarán armas.

Artículo 47. Servicio de rastrillo principal.

El servicio de rastrillo principal estará a cargo del servicio, interior, y tendrá por objeto:

1.º Guardar las llaves del rastrillo y las que afecten a su servicio.

2.º Prohibir la aproximación al rastrillo de todo recluso, a no ser los que estén autorizados para ello.

3.º Cuidar de que no entren en el establecimiento penitenciario militar más que el personal destinado en el mismo, las autoridades y las personas autorizadas en debida forma por el Gobernador, o que por razón de su cargo deban tener acceso a ella, y los presos o penados que vayan conducidos y no consentir, por ningún concepto, la salida de reclusos sin orden escrita debidamente registrada. Los licenciados, además de la orden de salida, presentarán el documento que acredite su licenciamiento. En todo caso, el encargado del rastrillo deberá comprobar que los reclusos cuya salida se disponga son los mismos a quiénes se refieren las órdenes.

4.º Recibir y dar salida a las comidas, encargos y equipos, que se registrarán con el mayor cuidado, reteniendo los que ofrezcan algún inconveniente hasta superior resolución.

5.º Mantener despejado el lugar del servicio e imponer la limpieza, orden y disciplina en los locales afectos al mismo.

6.º Mantener cerrado el rastrillo, el cual durante la noche no se podrá abrir sin previo conocimiento y presencia del Oficial del servicio interior.

Artículo 48. Servicio de otros rastrillos.

El servicio de los demás rastrillos estará igualmente a cargo del servicio interior, rigiéndose por las normas establecidas en el artículo anterior en lo que puedan ser aplicables, y por las instrucciones particulares que dicte el Gobernador.

Artículo 49. Servicio del interior.

Los servicios del interior, galerías, patios, dormitorios y demás departamentos impondrán a los respectivos encargados los siguientes deberes:

1.º Velar especialmente por la seguridad y vigilancia del departamento que tengan atribuido, de su limpieza e higiene y de que se guarden escrupulosamente las disposiciones adoptadas respecto al régimen, orden y disciplina general del establecimiento.

2.º Cuidar de que todos los servicios reglamentarios se ejecuten con la mayor puntualidad y orden, evitando que los reclusos estén en sitio indebido, entren o salgan en departamentos que no les correspondan o se comuniquen entre si o con persona del exterior por medios ilícitos.

3.º Vigilar que los reclusos ocupen sus puestos con arreglo al cometido que tengan asignado y cumplan puntualmente sus obligaciones.

Artículo 50. Departamentos celulares.

El servicio especial de los departamentos celulares se organizará coa arreglo a las siguientes normas:

1.ª Separación de los reclusos que se encuentren en régimen de aislamiento absoluto y de los recluidos en celda de corrección especial.

2.ª Regla de silencio en todo el departamento.

3.ª Paseo dos veces al día, una vez por la mañana y otra por la tarde, de una hora como mínimo de duración cada vez. El paseo se practicará del siguiente modo: Abiertas todas las celdas, los penados permanecerán en la puerta, avanzando ordenadamente cuando se les indique en dirección al patio, y al llegar al mismo se hará el recuento en formación; después de lo cual empezará el paseo. Terminado éste, se hará el regreso a las celdas en igual forma, con repetición del recuento en el acto de cerrar las celdas.

4.ª Prohibición de fumar dentro de las celdas y tener cerillas o encendedores.

5.ª Prohibición de que los penados reciban objetos de ninguna clase, salvo autorización especial.

6.ª Prohibición de la entrada en los departamentos celulares a ningún penado que no pertenezca a ellos, salvo casos excepcionales.

7.ª En el exterior de las puertas de las celdas, que estarán numeradas, se colocará una ficha Indicadora de la situación penitenciaria de su ocupante para que sirva de guía al celador del departamento, y en la parte interior de la misma, unas instrucciones ajustadas al siguiente modelo:

Penitenciaria Militar o Prisión Militar de ......

Celda número ......

Instrucciones que debe cumplir el recluso que ocupa esta celda:

1.ª Mantendrá su celda y utensilios en perfecto estado de limpieza y orden, recogiendo la cama al toque de diana y no extendiéndola hasta el de silencio. No debe rayar ni pintar en puertas, paredes ni utensilios.

2.ª No hablará o comunicará con los que ocupen las celdas inmediatas.

3.ª No proferirá gritos ni emitirá silbidos.

4.ª Cuando por causa justificada necesite la presencia de algún Celador, tocará suavemente la puerta y en voz alta pronunciará el número de su celda, que debe conocer.

5.ª El retrete lo conservará muy limpio y verterá en él agua suficiente con el fin de evitar malos olores. Cuidará de no tener el grifo del agua abierto más que el tiempo necesario para sus necesidades de higiene y aseo.

6.ª En paseos y recreos observará el orden y compostura debidos.

7.ª Guardará respeto y obediencia a todo el personal del establecimiento, adoptando en su presencia una actitud correcta.

8.ª Podrá pedir de la biblioteca los libros expresamente autorizados, devolviéndolos en el mismo estado de conservación.

9.ª Será responsable de los desperfectos y deteriorios intencionados que produzca en la celda, ropa, utensilios o libros.

10. En las visitas que reciba del Gobernador, así como del restante personal, podrá exponer respetuosamente cuantas peticiones u observaciones le sugiera su situación.

Artículo 51. Horario.

1. En los establecimientos penitenciarios militares existirá un horario de régimen interior aprobado por la autoridad judicial territorial correspondiente, en el que se fijarán los días y horas de todos los servicios.

2. En dicho horario se tendrá en cuenta que la jornada de trabajo de los reclusos no debe exceder de la señalada por la legislación laboral vigente, sin que puedan dedicarse menos de ocho horas al descanso y dos a ejercicios físicos, deportivos o instrucción militar. Asimismo comprenderá en el horario un tiempo mínimo de dos horas destinado a recreo y academias.

3. Todos los actos serán anunciados con los medios de que disponga el establecimiento.

Artículo 52. Formaciones, recuentos y requisas.

1. Se practicarán formaciones y recuentos del contingente recluido a los toques de diana y retreta, a la ida y al regreso de los paseos, talleres, comidas, escuelas, y para la asistencia a la misa. En general, la formación debe adoptarse como norma en todos los servicios que requieran trasladar de un punto a otro del establecimiento un número de reclusos superior a tres.

2. La formación al toque de oración será preceptiva en todos los establecimientos. Durante la misma los Celadores y reclusos permanecerán en silencio y firmes, y aquéllos se situarán al frente de sus secciones respectivas.

3. Terminado el toque comenzará el desfile por secciones a los departamentos correspondientes.

4. Se practicarán dos requisas, cuando menos, al día, una al toque de diana y otra al de retreta. Mientras se practiquen dichas requisas los reclusos permanecerán formados, sin que puedan romper filas hasta que concluyan aquéllas.

CAPITULO II
Ingresos de arrestados, detenidos, presos y penados
Artículo 53. Orden de ingreso y mandamiento de prisión.

Para que pueda tener efecto el ingreso de un arrestado, detenido, preso o penado en cualquier clase de establecimientos penitenciarios militares, será requisito previo e indispensable la orden de la autoridad competente o mandamiento judicial.

Artículo 54. Recepción.

El Gobernador del establecimiento, después de comprobar que la orden de ingreso o mandamiento de prisión está en regla, expedirá a la fuerza conductora el correspondiente recibo, y diligenciará el duplicado del mandamiento de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Justicia Militar.

Artículo 55. Trámites generales a efectuar después del ingreso.

1. Verificada la admisión de un arrestado, detenido, preso o penado, se procederá a su inscripción en el libro de registro y a la apertura de su expediente personal. En éste se hará constar: el número que le haya correspondido al interesado en dicho libro, su nombre, apellidos, apodo (si lo tuviera), estado, religión, naturaleza, domicilio, profesión y empleo o clase, arma, cuerpo, buque o unidad y demás circunstancias generales o señas personales que sirvan para identificarlo, resultado del reconocimiento médico, así como autoridad que ordenó su ingreso y aquella a cuya disposición se encuentre.

2. Cuando el ingreso se verifique en virtud de mandamiento de prisión, se procederá como se señala en el párrafo anterior y además se abrirá la ficha clasificadora. Esta se abrirá también cuando se eleve la detención a prisión.

3. En la orden de ingreso de los arrestados gubernativos se consignará la autoridad que impone el correctivo, falta cometida y tiempo de arresto que deba extinguir. Tales datos deberán ser registrados en el establecimiento. Cuando el arresto sea impuesto en expediente judicial, se acompañará el testimonio de la resolución adoptada y la liquidación del tiempo que resta por cumplir, datos que asimismo se registrarán en su documentación personal. A estos últimos se les abrirá la ficha clasificadora.

CAPITULO III
Reglas para el destino y conducción de presos y penados
Artículo 56. Destino.

La designación del establecimiento penitenciario en el que hayan de cumplir condena los penados se hara por el Ministerio de Defensa. De igual modo se interesará de dicho Ministerio la puesta a disposición del de Justicia de quienes tengan que cumplir condena en instituciones penitenciarias comunes.

Artículo 57. Mandamiento de ingreso.

En los establecimientos penitenciarios militares no se admitirá a ningún penado sin que se haya recibido previamente de la autoridad judicial o Juez instructor el correspondiente mandamiento de ingreso. En el caso de que se presentase la fuerza conductora con algún penado para su admisión sin haberse recibido dicho mandamiento, pero con la documentación que justifique su destino, será admitido igualmente, aunque el Gobernador del establecimiento tendrá el deber de ponerlo en conocimiento de aquella autoridad por el medio más rápido, para la resolución que proceda.

Artículo 58. Documentación.

Firme que sea la sentencia, el Juez instructor remitirá, dentro de los ocho días siguientes, al Gobernador del establecimiento donde se encuentre el reo un testimonio integro y literal de aquélla por cada penado, así como del acuerdo de la autoridad judicial del procedimiento. En todo caso, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código de Justicia Militar sobre ejecución de peñas privativas de libertad.

Artículo 59. Conducción de presos y penados.

1. La conducción de presos y penados no podrá ser ordenada más que por el Ministerio de Defensa cuando se trate de traslados del territorio de una jurisdicción al de otra, y, a tal efecto, la autoridad judicial competente solicitará de dicho Ministerio la oportuna orden de conducción.

2. Cuando se trate de presos o penados que se encuentren en establecimientos penitenciarios militares y la conducción haya de verificarse dentro de los límites del territorio de la misma jurisdicción, se ordenará por la autoridad judicial.

3. En todo caso, si fuese necesario, se interesarán los oportunos auxilios de la autoridad gubernativa. El personal de los establecimientos penitenciarios militares no efectuará, bajo ningún concepto, servicios de conducción o custodia de reclusos fuera de los establecimientos donde preste sus servicios, ni aun para comparecencias ante los Tribunales o Juzgados de la misma localidad.

4. Los traslados a una población distinta se harán por cuenta del Estado, y los presos serán socorridos con arreglo a las disposiciones vigentes.

Artículo 60. Ordenes de conducción.

1. La conducción de un preso o penado se ejecutará sin dilación ni excusa alguna, cuando exista orden Para ello, tan pronto como se presente la fuerza que haya de conducirlo, previo aviso que deberá darse con suficiente antelación por la autoridad judicial.

2. En el caso de enfermedad que lo impida, habrá de justificarse por medio de certificación del Médico del establecimiento. Esta certificación se remitirá seguidamente por el Gobernador a la autoridad judicial correspondiente, poniendo en su conocimiento el momento en que la conducción pueda verificarse para que se cumplimente el traslado sin necesidad de nueva orden.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, podrá demorarse el cumplimiento de las órdenes de conducción, por los días absolutamente precisos, cuando al tiempo de salir conducido obre documentalmente en el establecimiento, unida a su expediente, citación para asistencia a Consejo de Guerra o juicio oral, en un plazo breve, en la misma localidad. En este caso, el Gobernador solicitará de dicha autoridad el aplazamiento de la conducción, razonando el motivo y señalando la fecha en que podrá realizarse aquélla.

Artículo 61. Partes de movimiento penal.

Los Gobernadores de los establecimientos penitenciarios militares darán cuenta a las autoridades judiciales correspondientes y, en el caso que Proceda, al Jefe del Cuerpo a que pertenezcan, del ingreso y salida de todos los presos, penados y arrestados.

Artículo 62. Conducción de dementes.

La conducción de los presos o penados dementes a Sanatorios Psiquiátricos se hará por personal especializado que se interesará de la autoridad judicial territorial.

CAPITULO IV
Trato de arrestados, detenidos, presos y penados
Artículo 63. Normas generales.

1. Con los detenidos y presos no se empleará rigor innecesario, y su libertad no deberá restringirse sino en los límites indispensables para asegurar su persona y evitar cualquier alteración en la buena marcha del establecimiento.

2. No se adoptará con ellos ninguna medida extraordinaria de seguridad, sino en caso de desobediencia, rebeldía o cuando haya intentado evadirse. Esta medida deberá ser temporal y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.

3. La incomunicación de los detenidos y presos se ajustará a las normas contenidas en el Código de Justicia Militar y a lo prevenido en el titulo V, capítulo III, de este Reglamento.

Artículo 64. Trato de Oficiales y Suboficiales.

1. Los Oficiales y Suboficiales vestirán, dentro del establecimiento, el uniforme militar, debiendo ser tratados con la consideración que a su categoría corresponde. Ocuparán celdas independientes los Oficiales de los Suboficiales.

2. Los Oficiales serán alojados en departamentos independientes, amueblados con el decoro que merece su empleo, pudiendo permanecer en ellos el tiempo que les permita el horario del establecimiento. Podrán disponer de los libros que lleven o adquieran, con excepción de aquellos que el Gobernador considere inconvenientes, y recibir en salas de visita las que se les autoricen.

3. Podrán conservar en su poder todos aquellos objetos de uso personal (radio, televisión, máquina de afeitar, de escribir, etc.), que no causen molestias ni sean considerados peligrosos o faciliten disturbios o fugas.

4. Los Suboficiales recibirán trato análogo al de los Oficiales.

5. Las comidas de los Oficiales y Suboficiales tendrán lugar en locales distintos de los habilitados para el resto de la población reclusa, pudiendo adquirir la comida fuera del establecimiento.

6. Para el servicio de los departamentos de Oficiales y Suboficiales se asignarán Ordenanzas, cuyo número no podrá exceder de uno por cada cuatro de aquellos.

7. Las clases de tropa de la Guardia Civil y de la Policía Armada tendrán a estos efectos el trato previsto para los Suboficiales.

Artículo 65. Clasificación.

Se establecerá, dentro de lo posible, una rigurosa separación entra los arrestados detenidos preventivos y condenados. Dicha separación se establecerá, asimismo, entre los Oficiales, Suboficiales y clases de tropa.

Artículo 66. Autorización de trabajos voluntarios.

Se permitirá a los reclusos ocuparse en trabajos de su elección, siempre que a juicio del Gobernador no perjudiquen el orden, régimen y seguridad del establecimiento.

CAPITULO V
Régimen disciplinario de los reclusos
Artículo 67. Normas generales.

1. Las facultades gubernativas de corrección sobre los reclusos quedarán exclusivamente atribuidas al Gobernador del establecimiento.

2. No obstante, los Celadores del establecimiento, en el desempeño de su respectivo servicio, tomarán las medidas urgentes que sean imprescindibles para segurar la disciplina, dando cuanta inmediata al Gobernador.

3. Se oirá siempre a los interesados y se les notificarán las correcciones impuestas. Para el procedimiento y recurso contra estas medidas disciplinarias se estará a lo establecido en el Código de Justicia Militar para las faltas leves.

4. Todo ello se entiende sin perjuicio de las resoluciones que, con arreglo al Código de Justicia Militar, puedan recaer respecto a los delitos o faltas militares cometidos por reclusos que conserven la condición militar.

Artículo 68. Faltas.

1. Las faltas pueden ser leves, graves y muy graves, y deberán ser anotadas en el expediente histórico penal del recluso infractor.

2. Se reputarán como faltas leves las producidas por descuido o negligencia que carezcan de intencionalidad o trascendencia.

3. Se estimarán como faltas graves:

1.ª Faltar al respeto y consideración debidos al personal de servicio en el establecimiento o a otras personas relacionadas con el mismo.

2.ª Desobedecer las órdenes recibidas o resistirse a su cumplimiento, siempre que este acto no denote una manifiesta actitud de rebeldía o insubordinación.

3.ª Alterar el orden promoviendo altercados, desavenencias o riñas con otros reclusos, así como injuriar o maltratar a éstos levemente de palabra u obra.

4.ª Deteriorar intencionadamente el material, libros, útiles de trabajo, utensilios, muebles, enseres, equipos, uniformes y demás efectos del establecimiento. En estas faltas, además de la sanción gubernativa que corresponda, el recluso vendré obligado a reparar de su peculio los daños causados.

5.ª Poseer clandestinamente objetos prohibidos o hacer uso abusivo de los autorizados.

6.ª Cualquiera otra acción u omisión de naturaleza análoga a las anteriores que suponga una infracción voluntaria de las normas de régimen del establecimiento.

4. Se estimarán como faltas muy graves:

1.ª Dirigirse en términos insolentes y amenazadores a sus superiores o a las autoridades en general, y emitir protestas o hacer peticiones colectivas.

2.ª Desobedecer las órdenes recibidas o resistirse a su cumplimiento en manifiesta actitud de rebeldía o insubordinación, así como proferir injurias, amenazas, insultos o agredir al personal destinado en el establecimiento.

3.ª Instigar, intervenir o ejecutar actos tumultuosos, plantes o cualquier otra exteriorización de índole subversiva o cometer otra clase de desórdenes graves.

4.ª Proferir blasfemias, irreverencias o burlas contra las creencias religiosas, o realizar actos contrarios a la moral y buenas costumbres.

5.ª Inutilizar intencionadamente o sustraer cualquier clase de material o efectos del establecimiento, de los reclusos o de otras personas. El culpable, además de la sanción gubernativa que se le imponga, quedará obligado a la reparación, restitución o indemnización correspondiente.

6.ª Agredir o hacer objeto de otra suerte de violencia o coacción grave a otros reclusos.

7.ª Intentar o facilitar la evasión, y, en general, cualquier acción u omisión de este carácter.

Artículo 69. Correcciones.

Las correcciones que podrán imponerse a los reclusos por las faltas en que incurran serán las siguientes:

1.ª Para las faltas leves:

– Amonestación o reprensión verbal del Gobernador del establecimiento.

– Amonestación o reprensión ante la Junta Calificadora de Conducta.

– Privación de paseos recreativos.

– Ejecución de servicios mecánicos y de higiene.

La ejecución de servicios mecánicos y de higiene no podrá ser impuesta a los Jefes, Oficiales y Suboficiales que conserven su empleo.

2.ª Para las faltas graves:

– Privación de otra comida que la reglamentaria y del libre disfrute del peculio.

– Pérdida de la condición de auxiliar de régimen y de destino.

– Reclusión en celda de castigo de uno a veinte días.

3.ª Para faltas muy graves:

– Reclusión en celda de castigo de veintiuno a cuarenta días.

– Retroceso de período penitenciario en uno o dos períodos.

Artículo 70. Accesorias.

1. La reclusión en celda llevará consigo, como accesoria por el tiempo de su duración, la privación de paseos en común y actos recreativos, de comunicaciones orales y escritas, de otra comida que la reglamentaria, del libres disfrute del peculio, de destinos y la de interrumpir los beneficios de la redención de penas por el trabajo.

2. El Gobernador del establecimiento, al sancionar las faltas apreciadas, tendrá en cuenta las circunstancias del hecho y las que al recluso se refieren.

3. La educación de los correctivos dependerá del comportamiento de los corrigendos a juicio del Gobernador.

4. Si el inculpado estuviera enfermo, podrá suspenderse el cumplimiento de la sanción el tiempo necesario, previo dictamen del Médico del establecimiento.

Artículo 71. Invalidaciones de faltas.

1. Las anotaciones de las faltas que figuren en los expedientes históricos penales de los reclusos podrán ser invalidadas por el transcurso de los plazos que a continuación se determinan, siempre que el recluso no incurra en nueva falta y observe buena conducta.

2. Las anotaciones de las faltas leves podrán ser invalidadas a los dos meses; a los seis meses, las faltas graves, y al año, las muy graves.

3. Estos plazos podrán ser reducidos a la mitad cuando el recluso que no haya incurrido en nueva falta obtenga con posterioridad alguna recompensa.

4. En caso de reincidencia será necesario, para poder efectuar la invalidación, que transcurra el doble del tiempo señalado para cada clase de faltas.

Artículo 72. Cumplimiento de correctivos.

Los correctivos por falta leve, sancionados gubernativamente por el Gobernador del establecimiento, se cumplirán simultáneamente con la condena o arresto que se encuentre extinguiendo el recluso.

Artículo 73. Recompensas.

Los actos meritorios y el buen comportamiento de los reclusos se recompensarán por el Gobernador concediéndoles comunicaciones extraordinarias o exenciones temporales del servicio mecánico, no superiores a diez días, sin perjuicio de los adelantos que procedan dentro del régimen progresivo que para cumplimiento de las penas se establece en este Reglamento y de las propuestas extraordinarias de redención que en su caso haya lugar.

TITULO IV
Régimen de ejecución de las penas y correctivos
CAPITULO I
Reglas para la ejecución de la pena de muerte y trato-de los condenados a ella
Artículo 74. Normas generales.

1. Tan pronto como sea firme la sentencia en la que se imponga la pena de muerte, se trasladará al reo a una celda o departamento aislado del que no podrá salir sino para el paseo reglamentario, caso de que el Médico del establecimiento lo considere conveniente. Será objeto de una vigilancia especial, adoptándose todas aquellas prevenciones útiles para evitar que atente contra su vida o pueda evadirse.

2. La correspondencia a él dirigida será personalmente revisada por el Gobernador del establecimiento.

3. No podrá recibir otros alimentos que los que le faciliten en el mismo establecimiento, los cuales le serán servidos por uno de los Celadores.

4. Podrá comunicar con la familia, entendiéndose por tal, padres, esposa, hijos y hermanos, y con el Defensor. Esta comunicación se concederá por orden escrita del Gobernador del establecimiento y habrá de celebrarse con sujeción a las instrucciones que dicte. La visita de cualquier otra persona deberá concederse por la autoridad judicial territorial.

5. El Juez instructor del procedimiento y su Secretario podrán entrevistarse con el reo, a petición de éste o para practicar alguna diligencia, sin necesidad de previa autorización.

6. El Capellán de la prisión visitará asiduamente al condenado, si éste lo desea. Si solicita asistencia espiritual de otro sacerdote o ministro de otra religión, se le complacerá en lo posible.

Artículo 75. Entrada en capilla.

1. Tan pronto como el Juez instructor notifique el fallo recaído al que haya de sufrir pena capital, se le pondrá en capilla, proporcionándole los auxilios que el mismo Juez autorice, de conformidad con lo prevenido en el Código de Justicia Militar.

2. Al entrar en capilla el reo, sin perjuicio de las medidas generales de seguridad que tenga a bien ordenar el Gobernador del establecimiento, se confiará su custodia al piquete que ha de realizar la ejecución, si fuera militar.

3. la pena de muerte se ejecutará con arreglo a la Ley. El Gobernador del establecimiento hará que se observen las disposiciones prevenidas en la misma.

4. Desde el momento en que se notifique la sentencia hasta que se ejecute, cuidará el Gobernador del establecimiento que reine el mayor silencio, suspendiendo los paseos y demás actos que pudieran turbar el recogimiento debido en tales casos.

Artículo 76. Ejecución.

La ejecución de la pena de muerte tendrá lugar en el día, sitio y hora que señale la autoridad competente para ello, y en la forma prescrita en el Código de Justicia Militar.

CAPITULO II
Del cumplimiento de las penas privativas de la libertad
Sección 1.ª Reglas generales
Artículo 77. Normas a que ha de ajustarse.

El cumplimiento de las penas privativas de libertad se verificará en la forma expresada en este capítulo, ajustándose el de los penados pertenecientes a las clases de tropa y marinería, al sistema progresivo.

Artículo 78. Trabajo obligatorio.

1. En los establecimientos penitenciarios militares se organizará un sistema de trabajo obligatorio para todos los que extingan condenas en ellos. Los arrestados o en situación de prisión preventiva prestarán tan sólo los servicios mecánicos o de otra clase compatibles con su situación.

2. El trabajo será remunerado en las condiciones que señala el artículo 96.

3. Los Oficiales y Suboficiales podrán voluntariamente realizar trabajos intelectuales o manuales, previa autorización del Gobernador del establecimiento, sin que en ningún caso lleven consigo remuneración ni redención de penas por el trabajo.

Sección 2.ª Sistema progresivo
Artículo 79. División en periodos.

La ejecución de las penas privativas de libertad se dividirá en cuatro períodos, que señalarán otras tantas etapas en la reeducación del penado y su preparación para la vida en libertad.

Artículo 80. Primer período.

1. El primer período tendrá por objeto la observación del penado para clasificarle de acuerdo con sus condiciones personales a los fines y necesidades del establecimiento. En él se seguirá el régimen de aislamiento celular, permitiendo al penado comunicar dos veces al mes con su familia y escribir a ésta hasta cuatro veces en el mismo tiempo. Será obligatorio la asistencia a instrucción y academias, y podrá recibir libros de la biblioteca del establecimiento.

2. La duración de este período dependerá de la conducta que observe el penado, oscilando entre ocho y treinta días. Los ocho primeros se dedicarán a equiparlo con las prendas reglamentarias, instruirlo en sus obligaciones y practicar los reconocimientos médicos precisos para tener noticia detallada de su salud física y mental, manteniéndole aislado del resto del establecimiento en tanto no Se compruebe que no padece enfermedad contagiosa alguna. En estos días será visitado el recluso por el Capellán, Maestro, Subgobernador y Gobernador del establecimiento, debiendo este último formar criterio sobre sus condiciones y aptitudes, a base de una observación directa y de los informes que reciba para determinar la duración que haya de tener este primer período dentro de los límites señalados, así como el trabajo a que ha de destinársele con las demás peculiaridades que exija su tratamiento, el cual se individualizará hasta donde lo permita el régimen del establecimiento. El resultado de la observación y acuerdo que se adopte se hará constar en la ficha clasificadora.

3. El personal directivo del establecimiento Instruirá a los que se encuentren en este período para hacerles conocer el régimen disciplinario, ventajas que pueden obtener si observan buena conducta y se aplican a los trabajos que se les encomienden, y necesidad de que cumplan las reglas de higiene y aseo individual y colectivo.

4. El equipo de este período se compondrá, como mínimo, de los siguientes elementos: uniforme y calzado de adaptación que corresponda, dos mudas interiores completas, pañuelos, calcetines y toallas, cama con colchón y almohada, una manta en verano y dos en invierno, dos fundas de almohada, cuatro sábanas, una silla, una mesita, un armario taquilla, un envase para residuos y una bolsa de aseo.

5. No podrán los reclusos tomar, salvo las expresamente autorizadas, bebidas alcohólicas ni otros alimentos que los proporcionados por el establecimiento.

Artículo 81. Segundo periodo.

1. En el segundo período, que será de actividad laboral, aprenderá el penado un oficio o se procurará que practique el que tenga, a cuyo fin se le proporcionarán los medios de perfeccionamiento necesarios, tanto manuales como intelectuales. Hará vida en común bajo la regla del silencio, separado de los que se encuentren en el tercer período, en las horas nocturnas. Se le permitirán cuatro comunicaciones orales al mes, escribir semanalmente y adquirir artículos en el economato.

2. Este período durará hasta que el penado tenga cumplida la mitad del tiempo de condena que le reste por cumplir.

3. Los penados que se encuentren en este período tendrán a su cargo los servicios mecánicos que carezcan de retribución, no constituyan destino y se reputen como los más incómodos del establecimiento.

4. Para pasar al período siguiente deberán observar buena conducta, aplicación al trabajo, interés en el oficio que aprendan y saber leer y escribir.

Artículo 82. Tercer período.

1. En este período, los reclusos en régimen de vida en común se dedicarán a los trabajos mecánicos menos penosos, pudiendo disfrutar comunicaciones orales y escribir con mayor frecuencia.

2. Podrá autorizárseles la tenencia de colchones, mantas, sábanas, fundas y toallas de su propiedad siempre que sean de clase distinta a la reglamentaria.

3. Estarán también obligados al ejercicio del trabajo y a la intensificación del aprendizaje de un oficio o perfeccionamiento del mismo, y asistirán a la escuela hasta completar su instrucción elemental aquéllos que carezcan de ella, todo con miras al momento de su liberación.

4. Los penados del tercer período son los llamados a desempeñar los cargos de auxiliares de régimen y destinos en los establecimientos. Los que desempeñen destinos, trabajos auxiliares o trabajos eventuales del tercer período son los únicos aptos para realizar trabajos en la parte exterior del edificio, siempre que no sean reincidentes, habituales o peligrosos, o que, a juicio de la Junta Calificadora de Conducta, no ofrezcan las suficientes garantías.

Artículo 83. Cuarto periodo.

El cuarto período se cumplirá en libertad condicional, si el penado tuviera derecho a ella, rigiéndose por las normas que se establecen en la sección siguiente.

Artículo 84. Ascensos.

1. Los ascensos de uno a otro período se acordarán necesariamente por el Gobernador a propuesta de la Junta Calificadora de Conducta, a la vista de los expedientes personales y fichas clasificadoras, en las que se anotarán.

2. No podrá acordarse ningún ascenso de período, excepto del primero al segundo, sin que al expediente personal de cada penado queden unidas las siguientes certificaciones: del Subgobernador del establecimiento, sobre la conducta disciplinaria y de la aplicación y laboriosidad en los trabajos que realizare, así como del Capellán y del Maestro, en lo que les concierne.

Artículo 85. Retrocesos.

La mala conducta o falta de aplicación reiterada dará lugar a que retroceda el penado al período anterior a aquel en que se encuentre. El retroceso no se producirá nunca automáticamente, sino por acuerdo del Gobernador del establecimiento, oída la Junta Calificadora de Conducta, y será anotado en la ficha clasificadora.

Sección 3.ª De la libertad condicional
Artículo 86. Requisitos.

1. La aplicación del beneficio de libertad condicional se regirá por lo dispuesto en el Código de Justicia Militar.

2. Para obtener la libertad condicional será preciso que la pena impuesta sea superior a un año de privación de libertad, que el penado se encuentre en el último período, que haya extinguido las tres cuartas partes de su condena observando intachable conducta y ofrezca garantías de hacer vida honrada en libertad.

3. Para el cómputo de las tres cuartas partes se tendrá en cuenta el tiempo redimido por el trabajo.

4. Cuando el penado vaya a cumplir las tres cuartas partes de su condena y reúna los requisitos legales, teniendo en cuenta el tiempo que puede considerarse extinguido como consecuencia de la aplicación de la redención de penas por el trabajo, la Junta Calificadora de Conducta iniciará, previo acuerdo que se hará constar en él acta, la, tramitación del oportuno expediente, con la debida antelación, para que no sufra demora la concesión de este beneficio.

5. Quedarán excluidos de este beneficio aquellos panados a quienes se revocare por algunas de las causas previstas en el artículo 90 de este Reglamento.

6. El tiempo de condena que fuera objeto de la gracia de indulto se rebajará del total de la pena impuesta al efecto de aplicar la libertad condicional, procediendo como si se tratara de una nueva pena de inferior duración.

7. Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, las que sean superiores a las de arresto serán consideradas como una sola de mayor duración a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiese sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo dispensado en cada una para rebajarlo de la suma total.

Artículo 87. Propuestas.

1. Las propuestas de libertad condicional se harán por el Gobernador del establecimiento cuatro meses antes de la fecha en que debe pasar el penado a disfrutarla, para lo que se verificará un cómputo de tiempo, sin perjuicio de que al llegar la fecha, por mala conducta del penado o no haber redimido éste con posterioridad a la propuesta el tiempo previsto, suspenda el Gobernador, bajo su responsabilidad, la concesión de la libertad condicional, dando cuenta a la autoridad judicial que entendió en el proceso de los motivos que tenga para ello.

2. A la propuesta se unirán los siguientes documentos:

1.º Testimonio literal de la sentencia o sentencias recaídas y la correspondiente liquidación de condena.

2.º Liquidación del tiempo de servicio militar.

3.º Certificación acreditativa del tiempo redimido por el trabajo, expedida por la Junta Central Militar de Redención de Penas, o, si está constituida, por la delegada que establece el artículo 214 de este Reglamento.

4.º Informe de la Junta Calificadora de Conducta del establecimiento y hoja histórico-penal.

5.º Justificantes relativos al empleo o medio de vida de que disponga el interesado en los que no hayan de volver al Ejército.

3. Una vez completo el expediente, se elevará a la autoridad judicial para su curso reglamentario.

Artículo 88. Vigilancia.

Decretada la libertad condicional, el Gobernador del establecimiento expedirá un certificado de declaración de liberado, que entregará al interesado, dando noticia al Jefe del Cuerpo donde haya de continuar su servicio militar o, en otro caso, a la autoridad militar del Ejército respectivo en la localidad que establezca su residencia, para que vigile y observe su conducta.

Artículo 89. Situación de los liberados.

1. Los Oficiales o Suboficiales serán pasaportados al lugar en que fijen su residencia, quedando en la situación militar que les corresponda:

2. Los individuos de las clases de tropa o marinería que hayan de volver al Cuerpo de su procedencia o al que se les destine para extinguir el tiempo que les reste de servir en filas, serán conducidos a su Cuerpo convenientemente custodiados, recabándose por el Gobernador del establecimiento noticia de su licenciamiento y lugar en que fijen su residencia.

Artículo 90. Revocación.

La libertad condicional se revocará por orden emanada del Ministerio de Defensa, en los siguientes casos:

1.º Comisión de un nuevo delito, el cual dará lugar además a la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional, si se apreciaran las agravantes de reincidencia o reiteración.

2.º Mala conducta o no verificar las presentaciones reglamentarias que se señalen al liberado.

Artículo 91. Efectos de la revocación.

Publicada la Orden ministerial revocando los expresados beneficios, el penado ingresará de nuevo en el establecimiento penitenciario de su procedencia con un certificado del Jefe del Cuerpo o autoridad militar de la plaza, en que se haga constar su conducta durante el tiempo pasado en libertad condicional.

Artículo 92. Libertad definitiva.

Para la libertad definitiva de los liberados condicionalmente se tendrá en cuenta lo que previene este Reglamento sobre el licenciamiento de penados.

Sección 4.ª  De la redención de penas por el trabajo
Artículo 93. Disposiciones aplicables.

La redención de penas por el trabajo se regirá por el Decreto-ley de 1 de febrero de 1952, Reglamento provisional de la Junta Central Militar de Redención de Penas, instrucciones que por ésta se hayan dictado o se dicten en lo sucesivo y lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 94. Organización del trabajo.

El trabajo se organizará dentro del establecimiento, a ser posible, mediante la instalación de talleres penitenciarios adecuados para producir con preferencia artículos de consumo dentro del mismo o útiles a los Ejércitos. En casos excepcionales, y previa y cuidadosa selección de los reclusos que han de prestarlo, se podrán organizar destacamentos penales de trabajadores para labores u obras que hayan de efectuarse fuera del establecimiento por cuenta de éste o al servicio de una Empresa. Cuando los reclusos trabajen fuera del establecimiento se extremará el cuidado para que se observen las reglas de disciplina prescritas para el interior de los talleres penitenciarios.

Artículo 95. Régimen de silencio.

El trabajo de los reclusos se prestará dentro del necesario silencio, para no perturbar el desarrollo de aquél, debiendo dirigirse, siempre que precisen algo, a los Celadores de servicio.

Artículo 96. Retribución.

1. El trabajo de los penados será retribuido siempre que no se opongan a ello las disposiciones mencionadas en el artículo 93, dando a los ingresos que por este medio obtengan aquéllos el destino que las mismas previenen.

2. A los efectos de este artículo, no se considerarán trabajos retribuidos los servicios mecánicos o similares desempeñados por los penados militares, propios de un establecimiento de este carácter, percibiendo los individuos de tropa y marinería que las prestan el haber del soldado.

Artículo 97. Contabilidad.

La contabilidad de los talleres, explotaciones agrícolas o destacamentos de reclusos trabajadores se llevará por separado, especificando cuidadosamente los gastos de explotación y beneficios que se obtengan, de los que se dará cuenta periódicamente a la Junta Central Militar de Redención de Penas.

Artículo 98. Junta delegada.

En los establecimientos que se considere conveniente podrá constituirse una Junta delegada de la Central de Redención de Penas por el Trabajo, conforme a lo prevenido en el Decreto-ley de 1 de febrero de 1952 y disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 99. Anotaciones.

Los acuerdos de la Junta Central Militar de Redención de Penas por el Trabajo, relativos a concesiones abonos y revocaciones, se anotarán en la hoja histórico-penal de los interesados.

Sección 5.ª Del licenciamiento de penados
Artículo 100. Propuestas de licenciamiento.

1. Los Gobernadores de los establecimientos remitirán las propuestas de licenciamientos de penados acompañadas de la hoja, histórico-penal, con cuatro meses de antelación a la fecha en que se extingan sus condenas.

2. Las propuestas se dirigirán a la autoridad judicial competente o al Consejo Supremo de Justicia Militar, si hubiera fallado éste el proceso en única instancia.

Artículo 101. Penados pendientes de servicio en filas.

Al formular las propuestas de licenciamiento de penados que deban continuar en filas, se solicitará de la autoridad judicial competente que se haga cargo de ellos para evitar que eludan la incorporación a Cuerpo de disciplina o a aquél al que se les destine. Esto, no obstante, si la autoridad judicial no lo considera oportuno o no envía fuerza para conducir al penado a su destino, no podrá, por esta causa, dilatarse el licenciamiento.

CAPITULO III
De los detenidos, presos y arrestados
Artículo 102.

Para el cumplimiento de los establecimientos penitenciarios militares de los correctivos que consistan en arresto militar por falta grave y leve, será de aplicación lo dispuesto en el Código de Justicia Militar, quedando quienes lo sufran sujetos al régimen general del establecimiento en que lo extingan, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.

Artículo 103.

Los presos, detenidos y arrestados de las clases de tropa y marinería permanecerán encerrados en sus celdas, saliendo de ellas en las horas de recreo o para asistir a las comidas, escuelas, aseo personal, higiene, actos religiosos o actos colectivos, siempre bajo la vigilancia del Celador de servicio en la dependencia.

Artículo 104.

No se permitirá que los reclusos, cualquiera que sea su categoría, se entretengan en juegos de envite o de azar y en los que puedan mediar apuestas en metálico, pudiendo el Gobernador del establecimiento autorizar los de ajedrez, dominó, damas y otros análogos.

Artículo 105.

Tampoco se permitirán banquetes ni diversiones que alteren el orden del establecimiento, ni el uso de bebidas alcohólicas, ni que los reclusos tengan en su poder instrumentos de música, ni emplear en sus conversaciones palabras de censura para el régimen del establecimiento, blasfemias, cantares deshonestos o manifestaciones políticas.

Artículo 106.

Los Oficiales presos, detenidos y arrestados no podrán emplear a los Ordenanzas más que para la limpieza de los locales que ocupen, y en las horas reglamentarias. Si los necesitasen para otro servicio, lo solicitarán del Oficial del servicio interior, que podrá conceder autorización, si estimase atendible y urgente la petición, y siempre que con ello no quede desatendido el servicio.

Artículo 107.

Para las visitas de presos, detenidos y arrestados se observará lo prevenido en el capítulo II del título V de este Reglamento.

Artículo 108.

Los Oficiales y Suboficiales y las clases de tropa de la Guardia Civil y de la Policía Armada entregarán al Oficial del servicio interior cualquier arma que portaren al ingresar en el establecimiento como preso, detenido o arrestado.

Artículo 109.

Los presos y arrestados de los clases de tropa y marinería depositarán en poder del Oficial del servicio interior, y contra recibo, alhajas, metálico y otros efectos de valor.

Artículo 110.

Sin conocimiento y autorización del Oficial del servicio interior no podrá ningún preso hacer donación de las prendas de su uniforme ni enajenar las de paisano u otros efectos de su propiedad.

Artículo 111.

Se prohibirá utilizar a los presos en servicios particulares. Si en casos extraordinarios y urgentes fuera preciso recurrir a los de alguno que por su oficio y arte fuera apto para ello, se le gratificará por el trabajo efectuado en cuantía proporcionada.

Artículo 112.

1. Los Oficiales y Suboficiales que ingresen en los establecimientos en concepto de detenidos o presos a disposición de un Juez civil o militar no podrán salir del rastrillo que limita la dependencia que ocupan, salvo cuando lo hicieran a petición del Juez de la causa, para asistir a las diligencias judiciales, o cuando lo ordene la autoridad judicial; pero en todos los casos precederá el conocimiento e intervención del Oficial del servicio interior.

2. Las celdas que ocupen los referidos Oficiales y Suboficiales estarán abiertas desde la requisa de la mañana a la de la noche, y en ellas o en local designado, y con las puertas precisamente abiertas, recibirán aquellos sus visitas. Si durante la noche tuvieran que solicitar asistencia a causa de cualquier accidente que exigiera el pronto auxilio, harán uso del timbre instalado en sus celdas, ateniéndose para el uso del mismo a las instrucciones dictadas.

Artículo 113.

A los Oficiales y Suboficiales que ingresen en concepto de arrestados, para extinguir un correctivo impuesto en vía gubernativa, ni de día ni de noche se les cerrarán las celdas que ocupen, y se les permitirá salir fuera del rastrillo que limite, la galería de la dependencia, pasear por el recinto del establecimiento y entrar en el local del servicio interior. No podrán transitar por las galerías que den acceso a los pabellones del personal con destino en el establecimiento.

Artículo 114.

Sin perjuicio de que las requisas se practiquen en las horas reglamentarias, se autorizará a los arrestados de los empleos de Oficial y Suboficial para que puedan permanecer en el vestíbulo que conduce a sus celdas hasta la hora que determine el Gobernador del establecimiento.

Artículo 115.

1. Todo preso, detenido o arrestado tendrá derecho a enviar solicitudes y presentar reclamaciones, así como a utilizar los recursos establecidos por las leyes, lo que hará por conducto regular, exponiendo sus deseos o entregando sus solicitudes al Subgobernador, si lo hubiere, para que éste las haga llegar al Gobernador, el que las cursará a las autoridades a quienes vayan dirigidas. En el único caso de que se trate de asuntos relacionados con el proceso a que esté sometido el interesado, podrá éste dirigirse directamente a la autoridad judicial.

2. También tendrá derecho a recibir información sobre su situación jurídica y derechos y deberes que le correspondan.

Artículo 116.

Si terminado el procedimiento judicial seguido contra un Oficial o Suboficial, en virtud de sobreseimiento o sentencia absolutoria, se le impusiera en vía gubernativa el correctivo de arresto, cesará para el mismo el régimen penitenciario, y únicamente quedará sujeto a las prescripciones de este Reglamento referentes a los arrestados. Por el contrario, si un arrestado queda sometido a procedimiento judicial, se le aplicará desde ese momento lo prevenido en el artículo 112 de este Reglamento.

Artículo 117.

Los Oficiales y Suboficiales que tengan que extinguir condena o correctivo en el establecimiento, como consecuencia de acuerdo o sentencia judicial, quedarán sujetos al régimen general del establecimiento.

Artículo 118.

Los retirados y demás aforados militares que ingresen en los establecimientos, aunque el proceso que se les siga lo sea por la jurisdicción ordinaria, quedarán sujetos por completo a lo prevenido en este Reglamento.

Artículo 119.

Los presos y arrestados de las categorías de Oficial y Suboficial que necesiten asistencia facultativa la recibirán del Oficial Médico del establecimiento. Si quisieran por su cuenta ser asistidos por otro facultativo, lo solicitarán del Gobernador, que deberá acceder a ello, pero sin que deje de inspeccionar el curso de la enfermedad el Oficial Médico del establecimiento.

TITULO V
Régimen de comunicaciones y visitas
CAPITULO I
Del derecho de entrada en establecimientos penitenciarios militares
Artículo 120. Penitenciarias.

1. Tendrán libre acceso a las penitenciarias el Presidente del Gobierno, Ministro de Defensa, Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, autoridades judiciales militares, Auditores, Fiscales Jurídicos militares y Secretarios de Justicia del territorio respectivo.

2. Cualquiera otra autoridad o personalidad en visita oficial necesitará autorización de la autoridad judicial territorial.

Artículo 121. Prisiones militares.

1. Tendrán libre acceso a las prisiones militares, además de las autoridades citadas en el párrafo primero del artículo anterior, los Gobernadores y Comandantes militares de la Plaza y Ejército.

2. En los casos establecidos en el párrafo segundo de dicho artículo, el Gobernador formulará la consulta a la autoridad judicial.

Artículo 122. Visita de cárceles.

Lo dispuesto en los artículos 120 y 121 se entenderá sin perjuicio de lo prevenido en el Código de Justicia Militar para las visitas de cárceles por las autoridades judiciales.

CAPITULO II
Comunicaciones orales y escritas
Sección 1.ª De las comunicaciones de los Oficiales y Suboficiales
Artículo 123.

Diariamente, y en las horas que se señale, los Oficiales y Suboficiales presos o arrestados podrán recibir a sus familias y amistades, cumpliéndose durante esas visitas por el personal de servicio lo prevenido en el artículo 28 de este Reglamento.

Artículo 124.

Si algún Oficial o Suboficial preso o arrestado desea ser visitado diariamente en horas extraordinarias por personas de su familia y amistades, siempre entre las de diana y retreta, o que sea de mayor duración la visita ordinaria, la solicitará del Gobernador por medio de oficio, consignando el nombre y apellidos de la persona de quien se trate, el grado de parentesco, en su caso, con el Oficial o Suboficial preso, exigiéndosele la correspondiente responsabilidad en el caso de ser falsas las afirmaciones reseñadas en el oficio.

Artículo 125.

Los pases que expida el Gobernador serán personales, y al ser exhibidos a los empleados podrán estos exigir, para comprobar la identidad de la persona, que le presenten también el documento nacional de identidad o tarjeta militar de identidad.

Artículo 126.

Podrá el Gobernador limitar las visitas extraordinarias cuando éstas le parezcan excesivas, y, en todo caso, las regulará con arreglo a las circunstancias que concurran en cada petición.

Artículo 127.

Sin previo conocimiento del Gobernador o de quien le represente, no podrá persona alguna visitar a otros presos que los consignados en las autorizaciones escritas que exhiban. Cuando los beneficiarios abusaren en cualquier forma de las autorizaciones que les fueron concedidas, el Gobernador suspenderá, bajo su responsabilidad, el uso del permiso, y si la orden concediéndolo hubiera sido dictada por otra autoridad superior, lo pondrá en su conocimiento, relatando las causas que motivaron la suspensión.

Artículo 128.

Los Oficiales y Suboficiales presos o arrestados recibirán las visitas, si voluntariamente lo desean, en la sala de visitas o en su departamento, dejando abierta la puerta de los mismos.

Artículo 129.

Cuando en la hora de comunicación concurriesen varias personas para visitar a un solo Oficial o Suboficial, si el Oficial del servicio interior estimase que son muchas para efectuar a un tiempo la visita, hará pasar a su despacho a las que últimamente lleguen, y avisará al Oficial o Suboficial visitado, con el fin de que abrevie la duración de las visitas, si quiere recibirlas todas.

Artículo 130.

No se permitirá el paso al departamento de Oficiales y Suboficiales a ningún visitante que lleve objetos extraños, sin que previamente los dejen en poder del Oficial del servicio interior, y si el visitante fuera militar, cualquiera que sea su categoría, dejará las armas en el despacho de dicho Oficial y les recogerá a la salida.

Artículo 131.

1. El Gobernador, y en su ausencia el Oficial del servicio interior, podrán detener, con arreglo a las Leyes del Reino, a cualquier visitante que promoviera escándalo o reyerta, que ocultase armas o efectos prohibidos para facilitarlos a los presos, o que faltase de palabra u obra al respeto debido al personal del establecimiento.

2. El Gobernador dará inmediatamente parte del hecho a la autoridad judicial territorial para que ésta resuelva a la mayor brevedad lo que en justicia proceda. Si el detenido fuera militar también dará conocimiento a la autoridad militar de la Plaza.

Artículo 132.

Si durante las vistas ordinarias o las extraordinarias concedidas tuviera conocimiento el Oficial del servicio interior de que en alguna celda donde hubiera visitantes se dedicasen a juegos prohibidos, se hiciera mal uso de los muebles, se cometieran actos deshonestos o se promovieran discusiones violentas, dará por terminadas las visitas para el preso o arrestado de que se trate, obligando a los visitantes a que salgan del local y recogiéndoles los pases o autorizaciones que tuvieran. De todo ello dará parte al Gobernador para que adopte otros acuerdos, si lo estima necesario.

Artículo 133. Correspondencia.

Los Oficiales y Suboficiales detenidos, presos o arrestados, no incomunicados, podrán mantener correspondencia escrita y recibir publicaciones, sin ninguna limitación, pero con sujeción al régimen de censura establecido en este Reglamento.

Sección 2.ª De las comunicaciones de las clases de tropa y marinería
Artículo 134.

1. Los detenidos, presos o arrestados de las clases de tropa y marinería podrán recibir visitas dos veces por semana durante las horas de recreo y en los días que designe el Gobernador del establecimiento.

2. El acto tendrá lugar en el local designado para ello. En cada caso, el Gobernador decidirá, según las circunstancias, si las comunicaciones a que se refieren los artículos siguientes han de ser o no intervenidas.

3. En caso de comunicación intervenida, los comunicantes advertirán previamente al Gobernador del establecimiento el idioma en que se expresarán, con objeto de que aquél tome las medidas pertinentes.

Artículo 135.

Si algún preso deseare entregar a un visitante o viceversa alguna carta, objeto o vianda, lo solicitará de los Celadores para que éstos resuelvan por sí o consulten con el Oficial del servicio interior si el caso no fuera de sus atribuciones.

Artículo 136.

Para la entrada y salida en el establecimiento de las personas que vayan a visitar a los presos, detenidos o arrestados, se observará lo dispuesto en el artículo 28 de este Reglamento.

Artículo 137.

1. Al toque de «alto la comunicación» cesará ésta, y, retirándose, los presos formarán en el rastrillo para ser registrados por el Celador de servicio. Si a pesar de las medidas preventivas consignadas en los artículos anteriores se les interviniesen armas o efectos que no sean de los permitidos se les impondrá el debido correctivo, y las personas que les hayan visitado serán retenidas para que el Oficial del servicio interior les manifieste que en lo sucesivo no les será permitida la entrada en el establecimiento o adopte acuerdo más grave si el caso lo exige.

2. Terminada la visita a que se refiero el párrafo anterior, los visitantes, conducidos por el Celador que haya prestado el servicio de vigilancia, pasarán al rastrillo principal.

Artículo 138.

Cuando algún preso solicitase autorización del Gobernador para que le sea llevada la comida por persona de su familia o ser visitado en días u horas extraordinarias, dicho Jefe, después de obtener los debidos informes, podrá concederle la gracia solicitada si lo considera oportuno, y en este caso se proveerá al visitante de la correspondiente autorización, en analogía con lo prevenido para los presos de la categoría de Oficial o Suboficial.

Artículo 139.

Cuando la comunicación sea intervenida, si durante el acto de la vista observara el Celador de servicio que entre visitantes y visitados se sostuvieran conversaciones que entrañaran censuras para el régimen del establecimiento o para las autoridades, o emplearan palabras equivocas o idiomas que hagan sospechosa la conversación, suspenderá la visita y dará parte al Oficial del servicio interior para que éste resuelva lo que estime oportuno.

Artículo 140.

No se impedirá a los presos que realicen manifestaciones de cariño con sus padres, esposas, hijos u otras personas de su familia, sin promover escándalo y con la debida vigilancia.

Artículo 141.

Cuando sea excesivo el número de visitantes, el Oficial del servicio interior podrá disponer que sólo entren en la sala de comunicaciones un número determinado de ellos, que saldrán pasado que sea un tiempo prudencial, para que puedan ir entrando los restantes, y a la salida de cada grupo de visitantes se cumplimentará, en lo que sea aplicable, lo prevenido en el articulo 137 de este Reglamento.

Artículo 142.

Las comunicaciones escritas de los recluidos se ajustarán a lo prevenido en la sección II del capitulo II del titulo IV de este Reglamento.

Sección 3.ª Disposiciones generales
Artículo 143. Pases.

Los pases para visitar al personal internado en los establecimientos penitenciarios militares se expedirán por los Gobernadores o. en su caso, por la autoridad militar de la Plaza designada a tal efecto por el Ejército respectivo.

Artículo 144. Registro de visitas y comunicaciones.

A cargo de la Secretaría del establecimiento se llevará un libro de registro de todas las comunicaciones y visitas.

Artículo 145. Uso del teléfono.

Se prohibirá a los reclusos el uso del teléfono, salvo autorización expresa, para cada caso, del Gobernador.

Artículo 146. Comunicaciones de enfermos.

Por excepción, cuando un recluso se halle gravemente enfermo, podrá autorizarse, previo informe médico, que sus comunicaciones se realicen en la enfermería, adoptándose las precauciones de todo orden que aconsejen las circunstancias del momento.

Artículo 147. Comunicación con Jueces.

1. Las comunicaciones de los reclusos con los Jueces se verificarán a la hora del día o de la noche que el propio Juez estime necesario, y en locutorio o habitación especial destinado a este objeto.

2. Se autorizará comunicación especial con los reclusos, para notificación a los mismos de las resoluciones judiciales, a los Secretarios de los Juzgados, los que habrán de justificar su carácter de tales.

Artículo 148. Comunicaciones con Defensores.

1. Las comunicaciones orales de los recluidos con sus defensores no podrán ser suspendidas ni intervenidas en tanto en cuanto aquéllos no hayan sido privados de ellas por la autoridad judicial. Por Defensor se entenderá el que lo sea en la respectiva causa criminal.

2. Ordinariamente tendrán lugar estas visitas durante todo el día, desde las ocho de la mañana hasta la puesta del Sol. En casos excepcionales, cuando el Defensor necesite urgentemente comunicar con su defendido, por ser víspera o en el mismo día en que haya de celebrarse el Consejo de Guerra o expire el plazo para la presentación de un recurso, se le autorizará sin limitación alguna.

Artículo 149. Otras comunicaciones especiales.

1. Los Abogados, Notarios, Médicos y Ministros de culto cuyos auxilios hayan sido previamente reclamados por algún recluso, pueden ser autorizados para comunicar con él en local apropiado, incluso en la enfermería del establecimiento, si el interesado estuviese enfermo.

2. Cuando las circunstancias lo aconsejen podrá el Gobernador del establecimiento autorizar las comunicaciones de carácter extraordinario de los reclusos, dando cuenta a la autoridad judicial de la que dependa el establecimiento.

Artículo 150. Comunicaciones de extranjeros.

Se autoriza la comunicación a los reclusos extranjeros con los representantes diplomáticos y consulares de sus respectivos países, siempre que tales comunicaciones se celebren en presencia de un Celador cuando sean intervenidas, en locutorio especial y en idioma español, o, en otro caso, asistan a las mismas intérpretes que ofrezcan al Gobernador absoluta garantía, y se ajusten a las normas de mesura e intervención preceptuadas para las comunicaciones orales en general.

Artículo 151.

Como norma general, no se autorizará la entrada de mujeres para visitar el interior de los establecimientos.

Artículo 152.

1. La correspondencia que se reciba en los establecimientos con destino a los reclusos, como también la que éstos expidan, con la única excepción de la intervenida judicialmente, podrá ser censurada por el Gobernador cuando razones de índole penitenciaria o prevención de infracciones penales así lo aconsejen y las leyes lo autoricen.

2. El Gobernador dictará las normas de recogida y entrega de la correspondencia y, en su caso, de censura, dentro del margen que le permitan las leyes, pudiendo interceptarla si hubiera motivo para ello.

3. Los escritos que los reclusos dirijan al Presidente de la Junta Central Militar de Redención de Penas por el Trabajo, a las autoridades judiciales y al Juez de su causa, aunque han de ser cursados por conducto del Gobernador, en ningún caso podrán ser objeto de censura.

CAPITULO III
De los incomunicados
Artículo 153.

Los presos o detenidos de cualquier clase y condición que ingresen en los establecimientos en concepto de incomunicados, o que por orden del Juez pasen a esta situación después del ingreso, estarán solos en una celda y se extremará con ellos la vigilancia, para que no puedan comunicarse de palabra o por escrito con persona alguna, ni recibir o entregar encargos de ninguna clase.

Artículo 154.

Los presos incomunicados sólo podrán hablar con el Gobernador, Oficial del servicio interior y Celador encargado de su inmediata custodia, pero únicamente lo indispensable para cumplir las formalidades oficiales o perentorias necesarias.

Artículo 155.

Cuando para verificar la limpieza y cumplimiento de los preceptos higiénicos sea preciso abrir la celda, durante el tiempo que esté la puerta abierta, el Oficial del servicio interior estará presente.

Artículo 156.

Las comidas, además de ser examinadas por el Celador de servicio en el rastrillo principal, lo serán también por el de la dependencia donde esté alojado el preso, extremándose el reconocimiento de los alimentos destinados al mismo.

Artículo 157.

1. Para proveer de libros o cualquier otro efecto a los presos incomunicados será precisa la orden expresa del Gobernador.

2. En caso de urgencia el Oficial Médico podrá acordar que se les faciliten las medicinas necesarias, dando en todo caso cuenta al Gobernador.

Artículo 158.

El Gobernador atenderá las instrucciones que reciba del Juez instructor, referentes a la situación del incomunicado. Sin embargo, en casos de extrema gravedad, autorizará la prestación de los servicios sanitarios y religiosos necesarios, dando inmediata cuenta al Juez instructor.

Artículo 159.

Siempre que existan presos incomunicados, el Gobernador solicitará de la autoridad militar de la Plaza el aumento de la guardia exterior, en proporción al número de centinelas que deban establecerse para la debida seguridad.

TITULO VI
Régimen interior de los establecimientos penitenciarios militares
CAPITULO I
Régimen de Instrucción y Educación
Artículo 160. Instrucción militar.

La instrucción militar será la que corresponda al empleo y circunstancias de los reclusos, recibiendo además las suficientes conferencias de moral militar y cívica, al objeto de que mantengan o recuperen, en su caso, las virtudes castrenses y ciudadanas. Estarán a cargo de un Oficial de los destinados en el establecimiento, señalándose horas compatibles con el régimen de trabajo.

Artículo 161. Instrucción religiosa.

La instrucción religiosa, a cargo del Capellán, tendrá por objeto estimular este aspecto formativo en los reclusos. Los no católicos podrán ser atendidos por un ministro de su propio culto. En cualquier caso, dicha instrucción será siempre voluntaria.

Artículo 162. Enseñanza.

1. Se cuidará muy especialmente de erradicar el analfabetismo entre los reclusos, dedicándose a tal fin preferente atención.

2. Se organizarán enseñanzas de carácter apropiado para proporcionar a los reclusos conocimientos que les puedan ser útiles al recobrar la libertad. A estas clases podrán concurrir, además de los penados, los que se encuentren detenidos preventivamente y los arrestados.

3. Estas enseñanzas estarán a cargo del personal competente elegido entre el propio del establecimiento o de los mismos reclusos que se encuentren en el segundo o tercer periodo del sistema progresivo. También podrá utilizarse personal contratado.

Artículo 163. Biblioteca.

1. Todo establecimiento tendrá una biblioteca cuidadosamente seleccionada que funcionará en sala independiente y caso de no ser posible en el mismo local que sirve de escuela, estando a cargo de un Oficial destinado en el establecimiento. Dicha biblioteca será circulante entregándose libros a los reclusos en los días y horas señalados en el régimen general del establecimiento.

2. Se autorizará la entrada de libros desde el exterior para detenidos y procesados y para penados que no se hallen en el primer período, siempre que reúnan las propias condiciones que se señalan para los de la biblioteca.

3. Se podrá autorizar la lectura de la prensa periódica que seleccione el Gobernador.

Artículo 164. Enseñanzas complementarias.

La practica diaria de gimnasia y deportes será indispensable complemento del régimen de instrucción y educación de los reclusos. Se procurará asimismo organizar conferencias, grupos artísticos, audiciones radiofónicas y proyecciones cinematográficas y televisivas.

CAPITULO II
Régimen sanitario
Artículo 165. Servicios sanitarios.

El servicio sanitario tendrá por objeto la asistencia facultativa al personal del establecimiento, de sus familiares y de los reclusos, así como velar por las condiciones de salubridad e higiene del establecimiento.

Artículo 166. Instalaciones.

1. El establecimiento dispondrá de instalaciones sanitarias proporcionadas a su capacidad de reclusos, y concretamente de una enfermería adecuada y con los elementos necesarios para la asistencia eficiente de los enfermos, con un número de camas suficientes para atender a la población reclusa.

2. En la enfermería deberá habilitarse un departamento convenientemente aislado para casos de enfermedad infectocontagiosa u otras emergencias.

3. La enfermería estará dotada de instrumental quirúrgico para practicar intervenciones de urgencia.

Artículo 167. Reconocimiento y visitas.

1. El Oficial Médico pasará visita diaria de enfermería, y en el lugar que se designe; también diariamente, reconocimiento del personal de plantilla o reclusos que lo precisen, a las horas previstas en el horario del establecimiento, que serán distintas para unos y otros. La asistencia, a los familiares de los que prestan servicio en aquél se realizará en el lugar que designe el Gobernador o en el domicilio de los enfermos, si fuese necesario.

2. Si algún recluso deseare ser visitado por Oficial Médico distinto al del establecimiento, podrá concedérselo el Gobernador previo informe del titular, debiendo éste vigilar, en todo caso, el curso de la enfermedad.

3. Todo recluso que ingrese en el establecimiento será sometido a reconocimiento, anotando el resultado en la ficha sanitaria, haciéndolo asimismo con los que salgan definitivamente de aquél, a los cuales se les entregará un certificado de su estado de salud.

4. Se pasará dos veces al mes reconocimiento general al personal recluso y de plantilla de tropa para comprobar su estado de higiene y salubridad.

5. De toda revista, visita o reconocimiento, el Oficial Médico dará cuenta al Gobernador de las novedades que se produzcan, proponiéndole la adopción de las medidas oportunas, y tomando por si las de urgencia que considere necesarias, especialmente en el caso de enfermedad infectocontagiosa.

Artículo 168. Instrucción sanitaria.

Para la instrucción y educación sanitaria del personal se darán por el Oficial Médico conferencias semanales educativas, a las que deberán asistir todos los reclusos que no se vean imposibilitados físicamente o por el régimen penitenciario en que se encuentren, y el personal de plantilla de tropa o marinería.

Artículo 169. Higiene.

1. El régimen sanitario de los servicios del establecimiento, a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento, comprenderá todo cuanto hace referencia a. la salubridad de sus distintos locales, los servicios necesarios para la higiene personal del recluso y lo relativo al régimen alimenticio del establecimiento. A estos fines, el Médico deberá girar, al menos, una visita mensual a dormitorios, comedores y demás locales.

2. Para la higiene personal, y como complemento de las instalaciones sanitarias, dispondrán los establecimientos de salas de duchas y demás servicios higiénicos, así como del de peluquería y tren de lavados gratuito, con la excepción establecida en el artículo 174. Los servicios de peluquería serán desempeñados por el personal que cada Ejército señale o por los reclusos de este oficio que destine el Gobernador, teniendo en cuenta lo prevenido respecto a la redención de penas por el trabajo. Se señalará en el horario del establecimiento un turno conveniente para que puedan acudir periódicamente, ya que se considera obligatorio mantener el afeitado y el corte de pelo reglamentarios.

3. El lavado y limpieza de ropas del recluso se efectuará en el tren de lavado del establecimiento, y cuando éste no exista podrán remitirse aquéllas al Servicio de Intendencia, y, en último extremo, contratarse con el exterior.

4. El Médico cuidará de que los víveres destinados a la alimentación de los reclusos estén en condiciones de ser consumidos y de que se adapten a un régimen suficiente de calorías, examinando Igualmente los que se expendan por el economato. Para los que deben consumirse por los enfermos o personal de tratamiento especial, formulará periódicamente el pedido que considere adecuado.

5. En modo alguno se permitirá que los penados, detenidos o arrestados tengan en las celdas o departamentos que ocupen, perros, gatos, pájaros o cualquier otro tipo de animal.

6. Periódicamente y a propuesta del Oficial Médico del establecimiento y por el Servicio de Sanidad Militar del Ejército correspondiente serán desinfectados los locales de aquél, sin perjuicio de proceder a la desinfección inmediata si ocurriera algún caso de enfermedad contagiosa u otra razón que así lo aconseje.

7. La ropa de cama se mudará, al menos, una vez cada quince días en invierno y cada ocho días en verano.

CAPITULO III
Régimen general
Artículo 170. Llaves.

Todas las llaves del establecimiento que no sean de uso constante estarán guardadas en un armario. Las de las celdas y departamentos ocupados estarán en poder de loa Llaveros respectivos durante los servicios, y desde la última requisa de la noche hasta la hora de diana en que se monten nuevamente aquéllos, se hallarán a cargo del Oficial del servicio interior.

Artículo 171. Requisas.

1. El servicio de requisa tendrá por objeto reconocer detenidamente puertas, ventanas, rejas, paredes, pisos de celdas, ropas, efectos de cama y vestir a loa detenidos, cuando se tengan sospechas de que pueden ocultar armas, instrumentos cortantes o punzantes, o materias explosivas o inflamables. Este servicio se hará dos veces al día, uno al toque de diana y otro al de retreta.

2. Además de las requisas ordinarias, se verificarán todas las extraordinarias que se consideren necesarias.

3. Durante el tiempo que duren las requisas ordinarias no se permitirá la entrada y salida de persona alguna dentro del establecimiento, no interrumpiéndose esta operación nada más que en el caso de entrar algunas de las personas que están facultadas para hacerlo en cualquier momento del día y de la noche y que figuran en los artículos 120 y 121 de este Reglamento, pero si la requisa fuese extraordinaria, no se interrumpirá aunque entren las referidas autoridades.

4. En los días de comunicación de los recluidos con sus familiares o amistades, se practicará una requisa en el momento de terminar el acto y antes de que se ausenten los visitantes.

TITULO VII
Régimen administrativo de los establecimientos penitenciarios militares
CAPITULO I
Régimen económico
Sección 1.ª Régimen de haberes y socorros
Artículo 172. Personal de plantilla.

Los Jefes, Oficiales y Suboficiales destinados en el establecimiento percibirán los sueldos y gratificaciones con sujeción a las órdenes vigentes.

Artículo 173. Reclusos

Los reclusos que por cualquier circunstancia no devenguen ninguna clase de sueldo o haberes percibirán los haberes reglamentarios de tropa, más la ración de pan. En todo caso se tendrá en cuenta lo prevenido en el Código de Justicia Militar y disposiciones administrativas complementarias. La distribución de estos haberes se hará en la forma reglamentaria establecida para dichas clases de tropa y marinería.

Artículo 174. Fondo de entretenimiento.

Todos los reclusos tendrán que aportar de su haber o en metálico, para el lavado de ropas y peluquería, la cantidad fijada por el Ejército respectivo para estos conceptos.

Artículo 175. Reclamación de haberes.

1. Tanto las penitenciarías como las prisiones dependerán, a efectos de haberes, de la Pagaduría Militar o Habilitación General del territorio en que se encuentren enclavadas.

2. Las penitenciarias reclamarán en nómina, como Cuerpo o Unidad independiente, los haberes que corresponda percibir, tanto al personal de plantilla como a los reclusos.

3. Las prisiones militares reclamarán en nómina los haberes del personal de plantilla y de aquellos reclusos que no pertenezcan a Cuerpo alguno.

4. Los haberes de los restantes reclusos se reclamarán por el Cuerpo a que pertenezcan al que pasará el establecimiento los oportunos cargos.

Artículo 176. Arrestados y detenidos.

Cuando la autoridad judicial ordene, que un individuo de cualquier Ejército cumpla arresto en establecimientos penitenciarios militares, se seguirán reclamando al Estado sus haberes por el destino de origen, y por el Interventor del establecimiento se expedirá el oportuno justificante de revista, que será enviado al Cuerpo, Centro o Dependencia en que se hallase destinado a efectos de inclusión en las correspondientes nóminas. Igual procedimiento se seguirá con los no procesados.

Artículo 177. Nómina

La nómina del establecimiento detallará los devengos del personal destinado en la misma, sirviendo de justificante para su redacción la hoja, de haberes.

Artículo 178. Socorros de marcha.

1. Tanto en los traslados de los reclusos de un establecimiento a otro como al ser puestos en libertad o al ser destinados a Cuerpo de disciplina, se practicará la liquidación correspondiente, incluyendo en concepto de socorro de marcha los días que fueren precisos para llegar al punto de destino o residencia.

2. En caso de libertad definitiva se entenderá como punto de residencia el de su domicilio al ser procesado, o donde vivan sus padres, esposa o hijos menores, según los casos.

3. Además del socorro antes mencionado se les proveerá de pasaporte militar por ferrocarril o vía marítima y listas de embarque hasta su punto de destino. En el caso de que algún trayecto carezca de dichos medios de transporte se les proveerá del billete en línea regular de automóviles o se les compensará con el importe de aquel billete en metálico, si no fuese posible adquirirlo desde la localidad del establecimiento.

4. Los gastos que se ocasionen serán reclamados por la Habilitación del establecimiento, con cargo al capítulo que cada Ejército tenga dedicado a este concepto.

Sección 2.ª Caja y fondo económico
Artículo 179. Caja.

1. En cada establecimiento existirá una caja fuerte con tres llaves distintas, una para cada Clavero.

2. En ella se custodiarán los siguientes fondos:

1.º Los concedidos legalmente para el normal desenvolvimiento económico del establecimiento.

2.º Los pertenecientes a los reclusos con arreglo a las normas que se indican en este Reglamento.

3.º Los fondos del economato y talleres del establecimiento y

4.º Los demás que puedan existir.

Artículo 180. Administración.

La administración de los fondos de los apartados 1.º, 3.º y 4.º del artículo anterior estará a cargo de la Junta Económica del establecimiento.

Artículo 181. Libro de efectos.

Además de los libros de contabilidad reglamentarios, existirá un libro registro de efectos, llevado por el Administrador o Habilitado en el que se anotarán los que depositen los reclusos.

Sección 3.ª  Peculio y valores de presos y penados
Artículo 182. Depósito de efectos.

1. Queda prohibido que los reclusos, cualquiera que sea su situación, conserven en su poder dinero, valores que lo representen, alhajas y demás efectos del valor. Al ingreso en el establecimiento, todo individuo de las clases de tropa o marinería será sometido a un minucioso registro, recogiéndosele los efectos mencionados, que serán custodiados en la caja del establecimiento por el Administrador o Habilitado, figurando las cantidades en la cuenta de peculio a nombre del recluso y expidiéndose a éste los resguardos que acrediten el depósito de los efectos y alhajas, contra cuya entrega se hará la devolución de ellos a su salida del establecimiento.

2. Los reclusos podrán solicitar que se haga cargo de esos efectos o alhajas alguna persona de su confianza y, en tal caso, se entregarán una vez acreditada la personalidad de receptor, debiendo éste firmar la diligencia de entrega juntamente con el Administrador o Habilitado.

3. No se dará cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo anterior cuando existan dudas acerca de la legitima procedencia del dinero, valores o alhajas intervenidos, en cuyo caso se pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, a los efectos que procedan, ni tampoco cuando el dinero consista en monedas o billetes de circulación prohibida, procediéndose entonces a dar cumplimiento a lo que disponga la legislación especial sobre la materia.

Artículo 183. Oro, moneda o valores extranjeros.

Cuando el dinero fuese oro, moneda o valores extranjeros, se estará a lo que disponga la legislación monetaria, entregándose, no obstante, al recluso un resguardo suficientemente expresivo de la cantidad y valores recogidos.

Artículo 184. Peculio.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182, el peculio de cada recluso será constituido por las cantidades que a su ingreso en el establecimiento puede llevar consigo, por las pagas o sobras; por las cantidades devengadas por redención de penas y por cuantas entregas efectúen sus familiares u otras personas.

2. Con el peculio atenderán los reclusos a los gastos que sean permitidos, para lo cual, cuándo alguno lo solicite, deberá el Administrador o Habilitado del establecimiento hacerle entrega de vales conforme a lo preceptuado en este Reglamento.

3. Del mismo modo, podrán disponer los reclusos de su peculio para entregarlo a sus familiares, debiendo a tal fin dirigir comunicación escrita al Gobernador del establecimiento, quien podrá autorizarlo, pasando los antecedentes al Administrador o Habilitado para su cumplimiento.

4. Al ser puestos en libertad, se les practicará la liquidación y se les entregará el saldo que resulte.

Artículo 185. Libreta de peculio.

Para la garantía de la buena administración y exacta inversión del peculio se llevará una libreta personal en la que se harán constar, con anotación de cantidades y fechas, todas las operaciones que afecten a su cuantía, firmando en cada asiento el interesado y el Administrador o Habilitado.

CAPITULO II
Suministro y vestuario
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 186. Formalidades.

El suministro de los establecimientos se hará con las mismas formalidades que en las demás dependencias y establecimientos de los Ejércitos.

Artículo 187. Recepción.

1. Existirán los almacenes necesarios que estarán a cargo del Administrador o Habilitado, bajo la inmediata inspección del Jefe del Detall.

2. El Oficial del servicio interior anotará en el parte de relevo los artículos y efectos ingresados en el establecimiento. Su recepción en almacén se hará en presencia del Jefe del Detall, o del Administrador o Habilitado, quienes comprobarán la cantidad, calidad y peso de los mismos.

Sección 2.ª Alimentación
Artículo 188. Ración.

1. Diariamente la Oficina del Detall comunicará al Administrador o Habilitado el número de plazas presentes a efecto de este suministro. El devengo por alimentación en los establecimientos será el vigente para las clases de tropa y marinería, y para el personal recluso no militar, el correspondiente al haber de alimentación del soldado o marinero.

2. Los haberes correspondientes a alimentación especificados en el párrafo anterior serán reclamados a la Pagaduría o Habilitación general correspondiente, con arreglo a las normas señaladas en el capítulo anterior.

3. Cuando el número de reclusos Sea tan reducido que no permita la flexibilidad económica necesaria para que la alimentación de los mismos sea suficiente, el Gobernador del establecimiento lo pondrá en conocimiento de la autoridad militar correspondiente proponiendo el arranchado en otro Cuerpor próximo de la localidad o cualquier otra medida que estime pertinente.

Artículo 189. Detenidos y arrestados.

Cuando se trate de personal que se encuentre detenido o arrestado, el Administrador o Habilitado del establecimiento formulará a fin de mes, o a la terminación de la detención o arresto, el correspondiente cargo al Cuerpo o Dependencia de origen del interesado por las raciones consumidas.

Artículo 190.

Si algún recluso renunciase a la comida del establecimiento, por estar autorizado para recibirla del exterior, no se le entregará, la ración a metálico, quedando en beneficio del rancho.

Artículo 191. Enfermos.

Los reclusos enfermos, que a juicio del Oficial Médico necesiten alimentación especial, la recibirán con cargo al Fondo Económico, debiendo ello justificarse en forma reglamentaria y observándose las prescripciones facultativas en lo que concierne al régimen de alimentación y momento en que debe cesar.

Artículo 192. Oficiales y Suboficiales.

Los Oficiales y Suboficiales reclusos podrán optar, en lo que se refiere a su régimen de alimentación, por una de estas tres modalidades: arranchados, en régimen de autoadministración, o recibirla del exterior: en otro caso, siempre a su cargo.

Sección 3.ª Vestuario y equipo
Artículo 193. Arrestadas, detenidos y presos.

El vestuario de los arrestados, detenidos y presos preventivos, será el correspondiente a su Cuerpo de procedencia. Cuando a su ingreso carezcan del mismo, el establecimiento solicitará de los servicios de Intendencia la adquisición de las prendas reglamentarias, según la estación, con cargo al Cuerpo respectivo.

Artículo 194. Penados.

1. Los penados que no sean Oficiales, Suboficiales o clases de tropa de la Guardia Civil y Policía Armada, no separados del servicio, que deban extinguir su condena en un establecimiento penitenciario militar, serán provistos en el momento de su ingreso del siguiente vestuario:

1.º Una guerrera, un pantalón y una boina, todo de paño marrón en invierno y de dril fuerte en verano. En la punta derecha del cuello de la guerrera (que será vuelto) llevarán una P y en la izquierda una M, ambas letras de paño amarillo. La guerrera será ligeramente entallada con una fila de cinco botones, de longitud que cubra la cruz del pantalón, con dos bolsillos laterales bajos y otro interior al lado izquierdo, espalda y mangas lisas sin botón en la bocamanga. El pantalón será liso sin vuelta, con dos bolsillos laterales. La boina será lisa, forrada de tela, con tirilla interior de piel.

2.º En invierno,, como prenda de abrigo, un chaquetón de paño marrón con cuello vuelto, que llevará en la punta derecha una P y en la izquierda una M, ambas letras de paño amarillo, y abrochado en su parte interior por medio de un corchete. El chaquetón tendrá dos hileras de ocho botones marrones lisos y de pasta, para que pueda usarse cruzado y abrochado a ambos lados; en la parte del pecho y a la altura del tercer botón tendrá bolsillo sin cartera; el largo de esta prenda llegará hasta dos centímetros por bajo de la cruz del pantalón.

3.º Botas o alpargatas, según la estación del año o el clima de la localidad.

4.º Dos camisetas, dos camisas marrones, dos calzoncillos, cuatro pares de calcetines, cuatro pañuelos y una bolsa de aseo.

2. los que trabajen en los talleres, destacamentos o campos de cultivo que pudieran existir, se les proporcionará, además, mandil de oficio, mono o buzo, como ropa protectora para usar en el trabajo.

3. Todas las prendas de vestuario de cada penado deberán estar marcadas interiormente con el número que aquél tuviese en el libro de registro de entrada.

4. Las prendas que trajere a su ingreso en el establecimiento cada penado le serán recogidas y custodiadas en el almacén.

5. Siempre que un penado salga del establecimiento se le recogerán las prendas de uniforme, y le serán devueltas las particulares que llevara recogidas. Si careciera de ropa adecuada y de medios económicos para adquirirla, deberá serle entregada con cargo al Fondo Económico, y, en su defecto, con cargo a la Administración.

Artículo 195. Duración.

La duración mínima de cada una de las prendas, calzado y equipo se fijará por el Ministerio de Defensa.

Artículo 196. Almacén de vestuario.

Tanto en las penitenciarías como en las prisiones militares habrá un almacén de vestuario, con las prendas suficientes para cubrir las necesidades de cada una de ellas.

Artículo 197. Suministro de prendas.

El régimen de suministro de prendas se ajustará al establecido para los Cuerpos, en cuanto no se oponga a lo determinado en este Reglamento.

Sección 4.ª Economato
Artículo 198. Generalidades.

En los establecimientos penitenciarios militares existirá un economato adecuado a la capacidad de aquéllos, instalado dentro de los rastrillos, en lugar asequible a los reclusos, y que no perturbe el orden ni el régimen general establecido

Artículo 199. Administración.

Bajo la inmediata inspección del Jefe del Detall, la administración corresponderá al Administrador o Habilitado del establecimiento, quien tendrá a su cargo la custodia y venta de los artículos y efectos almacenados, llevando su contabilidad, con el personal auxiliar necesario elegido entre los reclusos del establecimiento. Competerá especialmente al Administrador o Habilitado:

1.º Custodiar los fondos pertenecientes al economato.

2.º Recibir los valores equivalentes al producto de la venta diaria.

3.º Llevar la contabilidad de cuantas operaciones se realicen relativas a ingresos y gastos.

4.º Abonar las facturas que se presenten al cobro, previo el visto bueno del Gobernador.

5.º Presenciar, dirigir y fiscalizar los balances mensuales, cerciorándose de la veracidad de los mismos, bajo su responsabilidad.

6.º Rendir las cuentas mensuales.

7.º Cuidar de que se conserven y no se deterioren sin causa justificada el utensilio y enseres.

8.º Proponer a la Junta Económica la renovación de los mismos.

9.º Abonar las nóminas mensuales de posibles gratificaciones.

10. Llevar registro de la expedición de vales.

Artículo 200. Compras.

1. Para la compra de artículos y efectos en el economato no se admitirá el pago en metálico, sino que se utilizarán vales, que el Habilitado o Administrador entregará a los reclusos hasta el importe máximo de la cantidad que cada cual tuviera en su fondo particular o peculio.

2. El personal destinado en el establecimiento queda autorizado para utilizar el economato, debiendo proveerse siempre de los vales necesarios.

3. En sitio visible se colocará una lista de precios.

4. El economato estará abierto durante las horas del día señaladas por el Gobernador, procurando sean distintas para el personal recluso y para los destinados.

Artículo 201. Prohibiciones.

1. Se prohibirá, tanto a los reclusos como al personal destinado, la reventa y cambio de lo que se adquiera en el economato.

2. Tampoco se permitirán banquetes ni diversiones que alteren el orden del establecimiento, ni el consumo generalizado de bebidas alcohólicas, ni que los reclusos tengan en su poder instrumentos de música, ni emplear en sus conversaciones palabras de censura para el régimen del establecimiento, blasfemias, cantares deshonestos, o manifestaciones políticas.

Artículo 202. Compras fuera del economato.

Si algún recluso solicitara artículos o efectos que no hubiera en el economato y existan en el comercio de la localidad, se tomará nota del pedido y se procurará adquirirlos, previa autorización del Gobernador.

Artículo 203. Fondo del economato.

Para atender las necesidades económicas del economato, se solicitará de la superioridad la cantidad necesaria con cargo a los fondos que aquella señale, los cuales se irán amortizando con los beneficios que se obtengan, hasta permitir el funcionamiento autónomo de dicho economato.

Sección 5.ª De utensilio y mobiliario
Artículo 204.

El suministro de utensilios y mobiliario de los establecimientos se hará con las mismas formalidades que en las demás dependencias y establecimientos de los Ejércitos.

Artículo 205.

Los Oficiales y Suboficiales darán recibo de todo el mobiliario que en sus departamentos exista, recibo que retirarán de la oficina el día que sean puestos en libertad.

Artículo 206.

Del deterioro prematuro de los efectos que existiesen en las celdas y departamentos serán responsables directamente los recluidos en ellos.

CAPITULO III
Organización administrativa
Sección 1.ª Oficinas
Artículo 207. Distribución del servicio.

El servicio de oficinas en los establecimientos penitenciarios militares se distribuirá de la siguiente forma:

a) De Dirección o Mando, que comprende el trámite burocrático de entradas y salidas de comunicaciones y documentos, documentación reservada del personal de Jefes y Oficiales con destino en el establecimiento, censura de correspondencia, propuestas de libertad condicional y redención de penas por el trabajo, libro de órdenes generales y los auxilios que fueren precisos.

b) De Organización y Régimen interior, encargada de redactar y cursar los partes reglamentarios al Gobernador, de dar cumplimiento a las órdenes de éste y llevar un libro de registro de dichas órdenes periódicas, documentación reservada del personal de Suboficiales, Celadores y Auxiliares y estadísticas del servicio.

c) De Detall, encargado de los libros de entrada y salida de la población reclusa y de identificación dactiloscópica de penados, índices alfabéticos, expedientes personales, hojas procesales e histórico-penales y documentación del personal fijo del establecimiento.

d) De la Administración, que se ocupará de la parte económica del establecimiento, llevando los libros de contabilidad, cuentas y documentación correspondientes a las siguientes materias:

1.º Suministro y alimentación.

2.º Vestuario y equipo.

3.º Economato del establecimiento.

4.º Caja y Fondo Económico.

5.º Haberes y socorros.

6.º Peculio y valores de los reclusos.

7.º Talleres y escuelas.

8.º Estadísticas.

Artículo 208. Normas comunes.

1. Todos los libros que se lleven oficialmente en las oficinas de los establecimientos penitenciarios de acuerdo con el artículo anterior, deberán estar encuadernados y foliados. En la hoja primera se extenderá una diligencia de apertura, haciendo constar el número de folios, suscrita por la persona a quien corresponda, que también estampará su rúbrica en cada uno de ellos.

2. En cada oficina se llevará un archivo de todos los expedientes y fichas, que deberán extenderse por orden alfabético. Estos expedientes y fichas se ajustarán en lo posible a los formularios que en su día se redacten.

3. En los expedientes personales se incluirán sucesivamente todos los documentos relativos a su titular, haciendo un extracto breve de los mismos en las casillas de vicisitudes correspondientes, integrándose en ellos las hojas procesales y las histórico-penales, en su caso, que se tendrán siempre al día. Si un individuo ingresara nuevamente por el mismo sumario o motivo anterior, no se le abrirá nuevo expediente ni ficha, continuándose las anotaciones en los que tuviere abiertos, pero si el nuevo ingreso fuese por sumario distinto, se procederá a la apertura de nuevo expediente y fichas que correspondan, anotándose al frente de ellas la referencia anterior.

4. Especialmente, la identificación dactiloscópica se llevará a cabo en las hojas histórico-penales al ingreso y salida de los reclusos del establecimiento, sea cual fuere la causa de ello, así como en las licencias de cumplidos y liberados condicionales y en las hojas de conducción de traslado a otro establecimiento.

Artículo 209. Comunicaciones con autoridades.

El primer día hábil de cada mes, el Gobernador del establecimiento remitirá los siguientes documentos:

1.º A la autoridad judicial territorial correspondiente, relación de Jefes y Oficiales y demás personal que preste servicios en el establecimiento, con relación de las altas y bajas ocurridas el mes anterior.

2.º Al Gobernador o Comandante Militar de la Plaza y Ejército, relación detallada de los detenidos, arrestados y presos que hubiere, expresando su situación militar, Cuerpo a que pertenezcan, clase, nombres y apellidos, fecha de su ingreso, autoridad que lo ordenó y el nombre y empleo de los Jueces que tramiten la causa (cuando a ello hubiera lugar) consignando si aquéllos se hallan o no incomunicados.

3.º A la autoridad militar correspondiente cursará el día primero de cada mes los justificantes para la revista de Comisario de los Jefes, Oficiales, Suboficiales y clase de tropa y marinería, arrestados o presos, que no puedan ser revistados colectivamente

4..º El día 9 de cada mes remitirá también a la Autoridad judicial territorial un estado numérico de presos y arrestados, con expresión del concepto por el cual se encuentran en el establecimiento.

Sección 2.ª Juntas
Artículo 210. Clases.

Con independencia de las atribuciones personales asignadas en este Reglamento para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el mismo y de lo concerniente al régimen interior de los Cuerpos y las relaciones con la Junta Central Militar de Redención de Penas por el Trabajo, en cada penitenciaría existirán las siguientes Juntas:

1.ª Junta Calificadora de Conducta.

2.ª Junta Económica.

3.ª Junta del Economato.

4.ª Junta Delegada de la Central de Redención de Penas.

Artículo 211. Junta Calificadora de Conducta.

1. La Junta Calificadora de Conducta estará constituida por el Gobernador como Presidente, y como Vocales, el Subgobernador, Capellán y Médico, actuando como Secretario el Ayudante.

2. El Mando de la penitenciaría tendrá que asesorarse preceptivamente por esta Junta en todos los asuntos relativos a régimen disciplinario, sistema progresivo de cumplimiento de penas privativas de libertad, libertad condicional y redención de penas por el trabajo.

Artículo 212. Junta Económica.

1. La Junta Económica será presidida por el Gobernador, y como Vocales, el Subgobernador, Jefe de Detall y Oficial más antiguo de los destinados en la penitenciaría, y actuará como Secretario el Administrador o Habilitado, en su caso.

2. Tendrá como misiones las señaladas para esta clase de Juntas en el Régimen Interior de los Cuerpos y Reglamentos Generales.

3. Acordará las gratificaciones que puedan darse al personal recluso o que preste sus servicios en el establecimiento.

Artículo 213. Junta de Economato.

La Junta de Economato estará integrada por las mismas personas de la Junta Económica, teniendo como funciones propias las siguientes:

1.ª Acordar el sistema de aprovisionamiento más práctico y económico, teniendo presente el cálculo de consumo en determinado tiempo; la época del año más apropiada según el género de que se trate, posibilidad de conservación y facilidad de adquisición dentro y fuera de la localidad.

2.ª Determinar los precios a que hayan de expenderse los artículos, procurando que sólo se grave el inicial de compra con los gastos de transporte y mermas, y el mínimo posible para entretenimiento y conservación del local y enseres del economato.

3.ª Resolver los asuntos de organización y orden económico, examinando y aprobando mensualmente las cuentas.

Artículo 214. Junta Delegada de la Central de Redención de Penas.

La Junta Delegada de la Central de Redención de Penas estará compuesta por la autoridad militar o Jefe que designe la autoridad jurisdiccional, que actuará como Presidente, y por el Gobernador del establecimiento. Capellán, Médico, Jefe de trabajo o persona que desempeñe esta función, y un Jefe u Oficial de la guarnición, que a ser posible pertenezca a uno de los Cuerpos Jurídicos.

Artículo 215. Procedimiento.

1. Todas las Juntas se reunirán como mínimo una vez al mes, y en cuantas ocasiones lo requieran los asuntos del servicio.

2. Las resoluciones se tomarán por mayoría de miembros presentes, sin que ninguno pueda abstenerse de emitir su voto, decidiendo en caso de empate el Presidente.

3. Los acuerdos se extenderán en libros dedicados a este fin, uno por cada Junta, siendo firmadas las actas por todos los asistentes. De las actas de la Junta Económica se remitirá copia duplicada a la autoridad correspondiente para su aprobación o reparos.

4. Los componentes tendrán, por lo menos, el empleo de Oficial o asimilado, no pudiendo formar parte de ellos el personal Que no ostente dicho empleo, aunque ocupe algún cargo de los expresados por sucesión de mando o cualquiera otra causa.

Artículo 216. Juntas de las prisiones militares.

1. Las prisiones militares tendrán la Junta Calificadora de Conducta y la Junta Económica, quedando integrada en ésta la de Economato, con la composición y atribuciones análogas a las consignadas para las penitenciarias en cuanto sea posible, y con la prohibición de no poder formar parte de ellas quien no ostente por lo menos el empleo de Oficial.

2. Cuando proceda, se constituirá la Junta Delegada de la Central de Redención de Penas.

Sección 3.ª Estadística
Artículo 217. Estadística

Cada establecimiento cumplirá, en cuanto a recogida de datos y rendición de partes periódicos, lo dispuesto reglamentariamente por los respectivos Ejércitos.

Disposición transitoria.

Este Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En el plazo de cinco años se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento a los establecimientos penitenciarios militares actualmente en funcionamiento, adaptándolos a las normas de aquél según el programa que al efecto establezca el Ministerio de Defensa.

Disposición final

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

– Real Orden Circular de 27 de mayo de 1892, sobre destino de los sentenciados que se licencian.

– Real Orden Circular de 11 de febrero de 1907, sobre socorros a presos durante su conducción.

– Real Orden de 21 de octubre de 1909, aprobando el Reglamento para la Penitenciaría Militar de La Mola, en Mahón.

– Real Orden de 1 de mayo de 1920, aprobando el Reglamento para el Régimen y Gobierno Interior de las Prisiones Militares de Madrid.

– Orden de 5 de agosto de 1933, sobre establecimientos en que han de cumplirse determinadas penas impuestas por la jurisdicción ordinaria.

– Orden de 5 de diciembre de 1933, sobre dependencia orgánica de las prisiones militares.

– Orden de 19 de febrero de 1934, sobre régimen interior de los castillos y fortalezas dependientes del ramo de Guerra.

– Orden de 11 de febrero de 1948, sobre material a usar por los Jefes y Oficiales en prisiones militares.

– Orden de 14 de mayo de 1952, sobre material reglamentario para Suboficiales en prisiones militares.

– Orden de 24 de mayo de 1968, sobre supresión de la Penitenciaría Militar de La Mola, en Mahón, y creación de la de Galeras, en Cartagena, artículo 4.º solamente.

– Real Orden de 19 de septiembre de 1899, que aprobó el Reglamento de la Penitenciaría Naval Militar de Cuatro Torres.

– Y cualquiera otra norma general o disposición especial que se refiera a las materias que se regulan en el presente Reglamento y que hayan sido dictadas con anterioridad al mismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/12/1978
  • Fecha de publicación: 05/02/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/1979
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-28169).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden Circular de 19 de febrero de 1934 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1934-1551).
    • Orden Circular de 5 de diciembre de 1933 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1933-10256).
    • Real Orden de 21 de octubre de 1909.
    • Real Orden de 1 de mayo de 1920.
    • Orden de 5 de agosto de 1933.
    • Real Orden Circular de 11 de febrero de 1907.
    • Orden de 11 de febrero de 1948.
    • art. 4 de la Orden de 24 de mayo de 1968.
    • Real Orden de 19 de septiembre de 1899.
    • Real Orden Circular de 27 de mayo de 1892.
    • Orden de 14 de mayo de 1952.
  • EN RELACIÓN con el Código de Justicia militar, aprobado por Ley de 17 de julio de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-7336).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Orden de 30 de agosto de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-10333).
    • Decreto-ley de 1 de febrero de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-1610).
Materias
  • Penitenciarias Militares
  • Prisiones Militares
  • Redención de penas por el trabajo

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