El artículo ciento catorce de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero. General Presupuestaria, autoriza al Ministro de Hacienda para emitir en el mercado interior Deuda del Tesoro, representada por bonos del Tesoro, como instrumento de política monetaria, determinando las condiciones de omisión y el régimen tributario de los títulos y de sus intereses, cuya autorización ha de entenderse conferida al Gobierno en virtud de lo establecido, en el artículo ciento treinta y cinco punto uno de la Constitución Española.
El volumen de los bonos del Tesoro actualmente en circulación, emitidos en virtud de la autorización conferida, para el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve, por Real Decreto cuarenta y tres/mil novecientos setenta y nueve, de once de enero, se aproxima a los cien mil millones de pesetas.
Siendo necesario continuar utilizando el citado instrumento de política monetaria, se considera conveniente hacer uso de la mencionada autorización, elevando el límite que pueden alcanzar los bonos del Tesoro en circulación durante el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve hasta ciento cincuenta mil millones de pesetas, por lo que, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Se autoriza a la Dirección General del Tesoro para emitir, en el mercado interior, bonos del Tesoro, como instrumento de política monetaria, hasta un importe total en circulación de ciento cincuenta mil millones de pesetas.
El interés de los bonos será del cuatro por ciento anual, para los emitidos a treinta días: del cuatro coma cinco por ciento anual, para los emitidos a sesenta días, y del cinco por ciento anual, para los emitidos a noventa días.
Los bonos del Tesoro tendrán, además, las siguientes características:
a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que puedan gravar los actos o documentos relativos a su emisión, negociación o cancelación.
b) No serán pignorables ni redes contables en el Banco de España, ni se computarán para cubrir los porcentajes de Fondos Públicos y reservas obligatorias de la Banca privada, Cajas de Ahorro y otras Entidades financieras adquirentes.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones que requiera la ejecución del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid