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Documento BOE-A-1979-4511

Orden de 17 de enero de 1979 por la que se aprueban los Estatutos de la Comisión Regional del Plátano (C. R. E. P.).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 1979, páginas 3843 a 3846 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-4511
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/01/17/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: El artículo 3.° del Real Decreto 1773/1978, de 6 de junio, sobre reforma de la C. R. E. P., encomienda a la Comisión Gestora de la nueva Corporación la elaboración de sus Estatutos que deberían ser sometidos a la aprobación del Ministerio de Comercio y Turismo, oído el Ministerio de Agricultura,

En cumplimiento de dicho Real Decreto y de la Orden de este Ministerio de 10 de noviembre de 1978, que lo desarrolla, la Comisión Gestora de la C. R. E. P. ha elevado a este Ministerio para su aprobación, los correspondientes Estatutos, con fecha 30 de noviembre de 1978.

Examinados dichos Estatutos, éste Ministerio, con el informe favorable del Ministerio de Agricultura, ha tenido a bien disponer:

Articulo único.

Quedan aprobados los Estatutos de la Comisión Regional del Plátano (C. R. E. P.) en los términos en que se recogen como anexo a esta Orden.

Lo que comunico a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 17 de enero de 1979.

GARCIA DIEZ

Ilmos. Sres. Subsecretarios de Comercio y de Mercado Interior.

ANEXO
Estatutos de la Comisión Regional del Plátano (C. R. E. P.)
TÍTULO PRIMERO
De la constitución, funciones y facultades de la C. R. E. P.
Artículo 1.

La Comisión Regional del Plátano (C. R. E. P.), a tenor de lo establecido en el Real Decreto 1773/1978, de 8 de junio, del Ministerio de Comercio y Turismo, y en la Orden del propio Ministerio de 16 de noviembre de 1978 que lo desarolla se constituye con el carácter de corporación de derecho público, y tendrá a su cargo la promoción y gestión de los intereses generales derivados de la producción y comercialización del plátano de Canarias, para el que se estableció la reserva del mercado nacional en el artículo 0.° de la Ley 30/ 1972, de 22 de julio.

En la Comisión Regional del Plátano, deberán integrarse los productores, tanto individuales como colectivos, y los expedidores de dicho producto que se dediquen a la comercialización de la producción platanera canaria.

Artículo 2.

La C, E. R. P. conforme a lo establecido en el apartado 1.°. 1 de la Orden ministerial de 18 de noviembre de 1978, tendrá las funciones y facultades siguientes:

a) Establecer los mecanismos necesarios para conocer la producción semanal comercializable del plátano en el archipiélago canario, mediante las oportunas declaraciones de «marca disponible» a formular por los expedidores de dicho frutó.

b) Señalar semanalmente los volúmenes respectivos de fruta disponibles que serán objeto de envío tanto al resto del territorio nacional como para consumo local, y para atender, en su caso, a las posibles ventas a mercados extranjeros.

c) Distribuir semanalmente, y por separado, los correspondientes volúmenes de fruta de las dos provincias canarias, en proporción a las «marcas» globales y entre los expedidores según su respectiva «marca» individual.

d) Autorizar, con arreglo a las necesidades del consumo y disponibilidades de la producción, los envíos de plátanos de las islas Canarias con destino al consumo nacional, en los volúmenes y para las zonas y puertos del territorio nacional que semanalmente hayan sido programados.

e) Dirimir las discrepancias que puedan surgir en las provincias productoras de plátanos entre los sectores que intervienen hasta el embarque de la mercancía.

f) Las demás funciones y facultades que se le reconocen en los presentes Estatutos.

Artículo 3.

La C. R. E. P. habrá de modificar los volúmenes de fruta y destinos que hubiere señalado según lo previsto en el apartado b) del artículo 2.°, caso que así lo resuelva el Ministerio de Comercio y Turismo, con objeto de que se correspondan con las disponibilidades de la producción y las necesidades del consumo.

Artículo 4.

La C. R. E. P. deberá informar debidamente a la Comisión Nacional de Comercio del Plátano y a los Delegados regionales de Comercio en las islas Canarias, de los acuerdos a que se refieren los apartados a), b) y d) del artículo 2, a efectos de la necesaria coordinación.

Asimismo informará preceptivamente sobre las operaciones de exportación a países extranjeros, especialmente en lo que se refiere al volumen y fechas de envío, para evitar se originen situaciones de desequilibrio en el normal suministro del mercado nacional.

Artículo 5.

Los Delegados regionales de Comercio en las islas Canarias serán los encargados de ejercer la vigilancia del cumplimiento de las funciones encomendadas a la C. R. E. P. por el Real Decreto 1773/1978, y por la Orden ministerial de 16 de noviembre de 1978, informando sobre el particular a la Comisión Nacional del Comercio del Plátano.

Artículo 6.

Las Administraciones de Puertos Francos de las islas Canarias despacharán los envíos de plátanos para el consumo nacional fuera de dichas islas, de acuerdo con las cantidades que se fijen, según lo que se dispone en la Orden ministerial de 16 de noviembre de 1978, todo ello sin perjuicio de las competencias específicas de los correspondientes órganos de la Administración.

Artículo 7.

Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, la C. R. E. P. estará facultada para:

a) Contratar, por cuenta de los expedidores, los medios de transporte marítimo y aéreo para los plátanos que se envíen al resto del territorio nacional; conocer e intervenir las averías que puedan originarse durante el transporte, y reclamar y percibir de los transportistas las correspondientes indemnizaciones, en su caso.

b) Contratar o bien ejecutar directamente, por cuenta de los expedidores, las operaciones de recepción carga y estiba de los plátanos a su embarque en las islas Canarias, y las de desestiba, descarga y entrega en los puntos de destino, en el resto del territorio nacional.

c) Efectuar directamente, por cuenta de los expedidores, el pago de los correspondientes fletes, gastos de embarque y desembarque, impuestos y arbitrios locales.

d) Contratar las ventas de plátanos a mercados extranjeros por cuenta de los expedidores, efectuándolas «en común», o bien acordar que aquéllos las realicen individualmente; y. en todo caso, conocer e intervenir las averías, reclamaciones e indemnizaciones, así como efectuar directamente el pago de los gastos de embarque, impuestos y arbitrios locales.

e) Solicitar concesiones administrativas en puertos y aeropuertos nacionales, y, en su caso, ser titular de las mismas y explotar las correspondientes instalaciones de carga o descarga de plátanos.

f) Vigilar cuantas operaciones se realicen con la fruta desde SU recolección hasta destino, en puerto o aeropuerto.

g) Determinar, en su caso, el sistema o sistemas de recepción por los. expedidores, de la fruta de sus correspondientes productores.

h) Efectuar la propaganda genérica del plátano canario en el mercado nacional y en los extranjeros, en su caso.

Artículo 8.

La C. R. E. P. formulará las oportunas propuestas a los correspondientes organismos de la Administración, y participará en el estudio para la determinación de:

a) Las condiciones de la recolección de los plátanos.

b) Las de su transporte de fincas a estaciones de empaquetado, y de éstas a los puntos de embarque.

c) Las exigibles a dichas estaciones, y sus instalaciones correspondientes.

d) Las de estiba de los plátanos en los medios de transporte.

e) Las condiciones mínimas exigibles a los propios medios de transporte, sus intalaciones de ventilación o refrigeración y de control de temperaturas y ambiente, y elementos auxiliares, tales como contenedores, paletas u otros.

f) Las normas de calidad del plátano, tanto para el mercado interior como para la exportación, y las referentes al acondicionamiento y embalaje del fruto.

Artículo 9.

La C. R. E. P. colaborará con los Servicios oficiales competentes para la inspección de:

a) Las estaciones de empaquetado, y sus instalaciones.

b) Los medios de protección del fruto en los puntos de embarque y destino.

c) Los medios de transporte marítimo y aéreo, y sus elementos auxiliares.

d) La condición y calidad del fruto, tanto a su salida como llegada a puerto.

TÍTULO II
De los Censos de expedidores y de productores
Artículo 10.

Para ser inscrito como expedidor en el correspondiente Censo que llevará la C. R. E. P. en las dos provincias canarias, se deberá:

a) Contar con almacén y maquinaria instalada suficientes para la recepción, desmanillado y acondicionamiento y embalaje de la fruta que reciben de sus correspondientes productores; con organización comercial adecuada, y con licencia fiscal para el ejercicio de la actividad. Dichos requisitos habrán de acreditarse mediante certificaciones de las Delegaciones de Agricultura, de Comercio y de Hacienda, respectivamente.

b) Tener regularidad en su, actividad de expedidores a lo largo de todo el año, salvo causa justificada.

Artículo 11.

Los expedidores comercializarán libremente su propia fruta en el mercado nacional, habiendo de evitar en todo caso, prácticas desleales o restrictivas de la competencia.

Los expedidores quedarán sometidos a los acuerdos que adopte la C. R. E. P. en la esfera de su competencia, y vendrán obligados a:

a) Formular a la C. R. E. P. la oportuna declaración de «marca disponible» de fruta para la siguiente semana, con detalle del número de racimos y peso neto total estimado.

b) Cumplir estrictamente los cupos de fruta, proporcionales a su «marca», que la C. R. E. P. les señale en cada semana para envíos al resto del territorio nacional por puertos y buques, consumo local en las propias islas, y ventas al extranjero, en su caso.

c) Ingresar a la C. R. E. P., en el plazo y forma que ésta determine, el importe de los fletes, gastos de embarque y desembarque, e impuestos y arbitrios locales, y la cuota de sostenimiento de la Corporación y el canon para propaganda, correspondientes a los plátanos que semanalmente comercialicen.

Artículo 12.

El incumplimiento por parte de los expedidores de los cupos de plátanos que la C. R. E. P. le señale en cada semana, a tenor de lo establecido en el artículo 11, apartado b), o bien de otros acuerdos que la Corporación adopte reglamentariamente, será sancionado por el Comité Regional de la C. R. E P., conforme a la normativa que se establezca, con alcance que guarde la debida proporción al grado de gravedad dé la infracción y beneficio irregular presuntamente obtenido por el expedidor.

La C. R. E. P. establecerá reglamentariamente la oportuna normativa sobre infracciones y sanciones, cuya normativa habrá de ser previamente aprobada por el Ministerio de Comercio y Turismo.

Contra las sanciones que acuerde la C. R. E. P. podrá interponerse recurso de alzada en la forma que luego se establece en el artículo 37.

Artículo 13.

La C. R. E. P. llevará también en cada provincia el oportuno censo de productores de plátano clasificados por islas y expedidores, y con detalle de las superficies en cultivo de cada productor.

TÍTULO III
De los órganos de gobierno de la C. R. E. P.

A) Asamblea general

Artículo 14.

La Asamblea General, órgano de ámbito regional, estará constituida por productores individuales y colectivos y expedidores, en la siguiente forma:

a) Las cooperativas agrícolas u otras agrupaciones integradas por productores de plátano y que tengan a su vez la condición de expedidores de dicho fruto en las islas Canarias, que se hallen inscritas en el censo establecido en el artículo 10.

b) Los restantes expedidores que, sin reunir tales condiciones, se hallen igualmente inscritos en dicho censo.

c) Un número de productores individuales de plátano por cada provincia que, sumando al de cooperativas agrícolas u otras agrupaciones establecidas en la misma, resulte igual al de restantes expedidores.

Los productores individuales serán designados, respectivamente por las Cámaras Agrarias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas entre quienes figuren en el correspondiente censo establecido en el artículo 13.

El mandato de la Asamblea General serán de tres años.

Artículo 15. Son funciones de la Asamblea General:

a) La aprobación de los presupuestos anuales de la Corporación.

b) La aprobación de la cuota de sostenimiento, y del canon para propaganda.

c) La censura de la gestión anual del Comité Regional.

d) La aprobación de las liquidaciones anuales de los presupuestos y demás cuentas.

e) La designación anual de censores de cuentas.

Para la aprobación o desaprobación de la gestión anual del Comité Regional se requerirá un quorum de asistencia de dos tercios de los miembros integrantes de la Asamblea, y la mayoría absoluta de los votos presentes. La desaprobación de la gestión llevará implícito el cese de los Presidentes y Vocales de ambos Comités Provinciales, previa celebración de las correspondientes elecciones, a convocar en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se hubiere celebrado la Asamblea.

Artículo 16. La Asamblea se reunirá:

a) Con carácter ordinario, dos veces al año: Una, en el mes de diciembre, para tratar los asuntos a que se refiere el artículo 15, apartados a) y b); y otra, en el mes de junio, para los apartados c), d) y e).

b) Con carácter extraordinario, cuando así sea convocada por los Presidentes de los Comités Provinciales o por acuerdo del propio Comité Regional, y también a solicitud de un tercio de los miembros integrantes de la Asamblea en una cualquiera de las provincias, habiendo de concretarse los asuntos a tratar. En este último caso, la convocatoria habré de cursarse dentro de los quince días siguientes, como máximo, a la fecha de recibo de la correspondiente solicitud, y, si así no se hiciere, la Asamblea podrá ser convocada por la Dirección General de Comercio Interior.

Artículo 17.

Las reuniones de la Asamblea serán convocadas con quince días de antelación, al menos salvo casos de urgencia, incluyéndose el orden de asuntos a tratar. La convocatoria habrá de publicarse en un periódico de los de mayor difusión en cada provincia.

Las reuniones se celebrarán en una cualquiera de las islas productoras de plátano, según, en cada caso, determine el Comité Regional, y serán presididas por el titular del Comité dé la Provincia en que la reunión tenga lugar, actuando el Secretario Gerente correspondiente.

Para que la Asamblea, quede válidamente constituida se requerirá, en primera convocatoria, la concurrencia de la mitad más uno de los miembros integrantes y de los votos; y, en segunda convocatoria, que se celebrará una hora más tarde, no será preciso quorum alguno de asistencia.

Artículo 18.

Los acuerdos de la Asamblea serán adoptados por mayoría simple de los votos presentes, salvo que se requiera quorum específico según los Estatutos.

Cada productor individual miembro de la Asamblea ostentará un voto.

Cada expedidor miembro de la Asamblea ostentará un voto como tal, y además un voto por cada 1.000 toneladas métricas netas de plátanos comercializados bajo control de la C. R. E. P., como promedio en los tres años naturales precedentes.

B) Comités Provinciales

Artículo 19.

En cada una de las provincia de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas se constituirá un Comité Provincial, integrado por:

a) El Presidente.

b) Los Vocales representativos de las cooperativas agrícolas u otras agrupaciones integradas por productores de plátano, a las que se refiere el artículo 14, apartado a), en el número que resulte para cada mandato según luego se establece en el artículo 22.

c) Los Vocales representativos de los restantes expedidores, a los que se refiere el artículo 14, apartado b), en el número que asimismo resulte, según el propio artículo 22.

d) Dos Vocales representativos de los productores individuales de plátano.

e) El Secretario-Gerente.

Artículo 20.

El Presidente será elegido por el Comité Provincial, habiendo de pertenecer a uno de los sectores de producción o expedición de plátanos, y no siendo compatible el cargo con la condición de funcionario público en situación de activo o supernumerario.

Caso de ser elegido Presidente un Vocal del propio Comité, la vacante habrá de ser cubierta por nueva elección en el grupo de que proceda.

Artículo 21.

El Comité elegirá de su seno un Vicepresidente, quien sustituirá al Presidente en casos de baja por enfermedad o ausencia, y en el de vacante hasta nueva elección a convocar en plazo de quince días a partir de la fecha en que sea declarada.

El Comité elegirá, asimismo, de su seno un Tesorero-Contador, quien ejercerá las funciones propias de tal cargo.

Artículo 22.

Los Vocales representativos de los dos grupos de expedidores serán elegidos con arreglo a las siguientes normas:

a) Por cada una de las islas productoras de plátano se elegirán tantos Vocales representativos de los expedidores como corresponda para cada mandato, a razón de un vocal por cada 20.000 toneladas métricas netas, o fracción superior a 15.000, de plátanos comercializados bajo control de la Corporación, como promedio en los tres años naturales precedentes.

Si el número de Vocales que así corresponda a una determinada isla resultare impar, se elegirá un Vocal más por la misma.

b) Los Vocales representativos de los expedidores se elegirán en cada isla, por mitad y por separado, entre las cooperativas agrícolas u otras agrupaciones integradas por productores de plátano, de una parte, y los restantes expedidores, de otra, previa convocatoria al efecto por la C. R. E. P.

A efectos de la elección, los votos de los expedidores serán computados en la forma establecida en el párrafo último del artículo 18.

c) Caso de no haber número suficiente de Empresas en uno cualquiera de ambos grupos, para cubrir todos los puestos de Vocales que, respectivamente, les corresponda para cada mandato en una determinada isla, podrá ser elegido más de un vocal en representación de una Empresa.

Artículo 23.

Los Vocales representativos de los productores individuales de plátano serán designados, respectivamente, por las Cámaras Agrarias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, entre quienes figuren en el correspondiente censo establecido en el artículo 13.

Artículo 24.

En lo que se refiere a trámites, documentos y recursos electorales, se estará a lo que establece el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo eh cuanto sea de aplicación.

Artículo 25.

El mandato de Presidente y Vocales del Comité Provincial será de tres años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 26.

El Comité designará un Secretario-Gerente no siendo compatible él cargo con la condición de funcionario público en situación de activo o supernumerario, miembro de !a Asamblea General o del propio Comité Provincial.

El Secretario-Gerente no tendrá voto y por desempeñar cargo de confianza habrá de actuar bajo la dependencia directa del Comité, con las siguientes funciones:

a) Levantar actas de las reuniones y expedir las correspondientes certificaciones, con el visto bueno del Presidente.

b) Ejecutar los acuerdos que sean adoptados por el Comité Provincial y por el Regional, en su caso.

c) Librar con su firma las autorizaciones de salida de plátanos que hayan sido acordadas por el Comité Regional.

d) Llevar la jefatura directa del personal adscrito al Comité Provincial.

e) Las demás que le sean conferidas por el Comité Regional.

Artículo 27.

Los Comités Provinciales se reunirán simultáneamente una vez por semana, estableciendo contacto telefónico o por télex para adoptar los acuerdos a que se refiere el artículo 2, apartados b) y c).

Artículo 28.

Los acuerdos del Comité Provincial se adoptarán por mayoría simple de voto de los Vocales asistentes, y cada Vocal ostentará un voto, dirimiendo el Presidente en caso de empate.

Para que el Comité quede válidamente constituido, se requerirá la asistencia de la mayoría de sus miembros.

C) Comité Regional

Artículo 29.

Los Comités Provinciales, reunidos conjuntamente, constituirán el Comité Regional, que será el órgano ejecutivo de gobierno para el ejercicio de las funciones y facultades conferidas a la Comisión Regional del Plátano, a excepción exclusiva de las funciones reservadas a la Asamblea General según el artículo 15.

Los acuerdos del Comité Regional serán adoptados por mayoría simple de votos de los Vocales asistentes y. caso de empate, dirimirán conjuntamente los Presidentes de los Comités Provinciales.

Para la adopción de acuerdos en relación con lo previsto en el apartado g) del artículo 7, se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros integrantes del Comité, y el informe previo de las Delegaciones de Agricultura y de Comercio.

Cada Vocal representativo ostentará un voto, pudiendo conferir éste por escrito a otro Vocal de igual condición, caso de enfermedad o ausencia, y para una reunión determinada.

Artículo 30.

Las decisiones, a que se refiere el artículo 28, podrán adoptarse por acuerdo conforme de ambos Comités Provinciales en sus reuniones simultáneas semanales.

De no mediar tal acuerdo conforme, quedará automáticamente convocado el Comité Regional para reunirse el día siguiente, y adoptar las correspondientes decisiones.

Artículo 31.

El Comité Regional podrá establecer Comisiones delegadas, y paritarias entre ambas provincias, para el estudio y gestión de materias específicas.

Artículo 32.

Las reuniones del Comité Regional serán convocadas con tres días de antelación, al menos, salvo casos de urgencia y en el previsto al artículo 30, habiendo de incluirse el orden de asuntos a tratar.

Las reuniones se celebrarán en una cualquiera de las islas productoras de plátano, según en cada caso se acuerde, y serán presididas por el titular del Comité de la provincia en que la reunión tenga lugar, actuando el Secretario - Gerente correspondiente.

Para que el Comité quede válidamente constituido, se requerirá la asistencia de la mayoría de sus miembros.

D) Comunes

Artículo 33.

Los Delegados de Comercio de ambas provincias, en el ejercicio de la función que les atribuye el apartado 3.° de la Orden ministerial de 18 de noviembre de 1978, y los Delegados de Agricultura, podrán asistir con voz aunque sin voto, a las reuniones de la Asamblea General, Comité Regional y Comités Provinciales, pudiendo ser asistidos por los funcionarios de sus respectivas Delegaciones que tengan a bien designar, quienes, en todo caso, podrán concurrir a las reuniones de los Comités Provinciales y del Comité Regional.

TÍTULO IV
Del régimen económico de la Corporación
Artículo 34.

El Comité Regional someterá anualmente a la aprobación de la Asamblea General, en su reunión ordinaria del mes de diciembre:

a) El presupuesto ordinario, y propuesta de la correspondiente cuota para sostenimiento de la Corporación.

b) El presupuesto específico para propaganda, en su caso, y propuesta del correspondiente canon.

Tanto la cuota como el canon serán establecidos por kilogramo de plátanos, y gravarán la producción comercializada bajo control de la Corporación durante el correspondiente ejercicio.

En el presupuesto ordinario se incluirá la oportuna dotación para gastos de representación de los Presidentes de los Comités Provinciales, y para dietas y gastos de desplazamiento de los mismos y de los Vocales.

Artículo 35.

El Comité Regional, en su reunión ordinaria del mes de junio, someterá, asimismo, a la aprobación de la Asamblea su propia gestión en el ejercicio precedente, y el balance y la liquidación de los presupuestos y demás cuentas de la Corporación.

La Memoria de la gestión anual del Comité Regional, así como el balance y liquidaciones, con informe de los censores de cuentas, podrán ser examinados por los miembros de la Asamblea a partir de la fecha de su convocatoria y hasta el día de su reunión.

Caso de originarse superávit o déficit en la liquidación del presupuesto ordinario, el correspondiente importe será retomado o bien reclamado a los expedidores, en la proporción en que éstos hubieran contribuido.

El superávit o déficit del presupuesto específico para propaganda podrá quedar «a resultas» para el ejercicio siguiente.

Artículo 36.

La contabilidad de la Corporación será llevada por una cualquiera de las formas legalmente admitidas y de modo que permita conocer la situación y resultado de cada una de las diversas cuentas y operaciones, el inventario valorado, los créditos activos y pasivos pendientes, y los demás datos que se estimen oportunos.

TÍTULO V
Del régimen de recursos contra los acuerdos adoptados por la C. R. E. P.
Artículo 37.

Contra los acuerdos de la C. R. E. P. en materia de la competencia del Ministerio de Comercio y Turismo, los interesados podrán interponer recurso de alzada, en la forma y plazos que establece la legislación vigente, ante el Director general de Comercio Interior, que podrá delegar en el Delegado regional de Comercio correspondiente, quedando así agotada la vía administrativa.

TÍTULO VI
De la modificación o reforma de los Estatutos de la C. R. E. P.
Artículo 38.

Los presentes Estatutos de la C. R. E. P. podrán ser modificados previo acuerdo de la Asamblea General, adoptado en reunión extraordinaria convocada al efecto, y con el quórum especifico de tres cuartos de los votos de la totalidad de sus miembros.

Cumplido tal requisito, la modificación de los Estatutos habrá de ser aprobada por el Ministerio de Comercio y Turismo, oído el de Agricultura, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria primera.

El personal que ha venido prestando servicio ft la ahora extinguida Comisión Regional Sindical de la Exportación del Plátano quedará Integrado, a todos los efectos, en la nueva Corporación.

Disposición transitoria segunda.

Las «Entidades exportadoras», hasta ahora inscritas en la Comisión Regional Sindical de la Exportación del Plátano, pasarán al censo de expedidores de la nueva Corporación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10.

Disposición transitoria tercera.

La Comisión Gestora de la nueva Corporación, integrada por las Juntas Rectoras provinciales de la extinguida Comisión Regional Sindical de la Exportación del Plátano, adoptará las medidas oportunas para la provisión de los órganos de gobierno de la nueva Corporación en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de publicación de los presentes Estatutos en el «Boletín Oficial del Estado». A tal efecto, la Comisión Gestora:

a) Recabará de las Cámaras Agrarias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas la designación, por las mismas, de los correspondientes representantes de los productores individuales de plátano, tanto en la Asamblea General como en los respectivos Comités Provinciales.

b) Convocará y presidirá las elecciones de los correspondientes Vocales, representativos de los grupos de expedidores de las diversas islas productoras, en el respectivo Comité Provincial.

c) Convocará seguidamente a los respectivos Comités Provinciales para la elección de Presidente, Vicepresidente y Tesorero-Contador.

Disposición transitoria cuarta.

La elección de los Vocales representativos de los dos grupos de expedidores en ambos Comités Provinciales se hará para el primer mandato y, por excepción, en base a la producción comercializada bajo el control de la Comisión Regional Sindical de la Exportación del Plátano en el año 1977.

Disposición transitoria quinta.

El primer mandato de los Presidentes y Vocales de los respectivos Comités Provinciales finalizará el 31 de diciembre de 1981.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/01/1979
  • Fecha de publicación: 13/02/1979
  • Fecha de derogación: 30/03/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 29 de marzo de 1985 (Ref. BOE-A-1985-5138).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 72, de 24 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-8378).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • DECLARA de aplicación, para los Supuestos indicados, el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1977-7445).
  • CITA Ley 30/1972, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1972-1094).
Materias
  • Canarias
  • Frutos y productos hortícolas

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