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Documento BOE-A-1979-5494

Orden de 5 de febrero de 1979 sobre normas reguladoras de exportación de conservas de mandarinas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 1979, páginas 4767 a 4769 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-5494
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/02/05/(5)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Las elaboraciones de conservas de mandarinas han experimentado en los últimos años un espectacular auge, dado el incremento de la superficie dedicada a estas variedades de cítricos.

No es de extrañar, por tanto, que su importancia comercial creciente, especialmente en cuanto a su volumen exportado se refiere, haga aconsejable introducir determinadas modificaciones en las vigentes normas de exportación, con el fin de adaptarlas tanto a nuevos criterios de fabricación más convenientes, como a los cambios impuestos por la demanda de mercado.

En consecuencia, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

A. Normas técnicas

OBJETO

El objeto de las presentes normas es regular las condiciones que debe reunir la conserva de mandarina en todas sus presentaciones, es decir, en almíbar, zumo o al agua, destinadas a su exportación.

1. DEFINICIONES

Mandarina en almíbar.–Es el producto obtenido de mandarinas presentadas en forma de gajos pelados, sin semillas, adicionadas de almíbar y esterilizadas por calor, en recipientes herméticos.

Mandarina al zumo.–Es el producto obtenido de mandarinas presentadas en forma de gajos pelados, sin semillas, adicionados de zumo, de la misma variedad, como líquido de gobierno, y esterilizadas por calor, en recipientes herméticos.

Mandarina al agua.–Es el producto obtenido de mandarinas presentadas en forma de gajos pelados, sin semillas, adicionadas de agua, como líquido de gobierno, y esterilizadas por el calor en recipientes herméticos.

2. DENOMINACIÓN COMERCIAL

Las definiciones establecidas en el punto 1, Definiciones, se corresponderán con las siguientes denominaciones comerciales: «Mandarina en almíbar», «Mandarina al zumo», «Mandarina al agua», pudiendo completar o sustituir la palabra «Mandarina» con o por el nombre de la variedad de que se trate.

3. CONDICIONES ESPECÍFICAS EXCLUYENTES

3.1 El almíbar presentará una graduación mínima de 14° Brix en el producto final.

Los almíbares de las elaboraciones de mandarinas se clasificarán en ligeros, densos y extradensos, según la concentración de azúcar en el producto terminado.

Se entiende por almíbar ligero el que alcanza 14° Brix, sin llegar a 19; por almíbar denso el que alcanza a 19 o más grados Brix, sin llegar a 24; por almíbar extradenso, el que tiene 24 o más grados Brix.

4. CATEGORÍAS COMERCIALES

En la exportación de mandarinas en conserva se distinguen tres categorías: «Extra» o «Fancy», «Standard» y «Rotos», según las exigencias mínimas fijadas para cada una de ellas en el cuadro número 1.

5. ESTIMACIÓN DE CONCEPTOS ESPECÍFICOS

5.1 Vesículas en suspensión.

Se consideran vesículas en suspensión las formadas por las pequeñas celdillas que están en el interior en el gajo.

Varias vesículas agrupadas no entran en esta definición, considerándose como pulpas, siempre que el conjunto de dichas vesículas agrupadas no pase a través de un tamiz de ocho milímetros de luz.

5.2 Integridad del gajo.

Se consideran gajos enteros aquellos que estén poco agrietados, y en el caso de que al haberles sido quitada una semilla, solamente se manifieste este defecto por la cavidad que ocupaba, sin roturas. No se considerará como semilla aquella que sea muy delgada y no esté desarrollada completamente (abortada).

Los gajos que no están enteros pueden presentarse de las siguientes formas:

a) Con pérdida como máximo de 1/4 de gajo.

b) Faltándole de 1/4 a 1/2 de gajo.

c) Faltándole más de 1/2 gajo.

5.3 Gajos delgados.

Se entenderá por gajo delgado aquel cuya relación cuerda a radio, medida sobre su sección máxima, resulte inferior a 1/3.

5.4 Marchitez y pérdida de brillo.

Este defecto se presenta en los gajos disminuyendo la tensura natural del conjunto de vesículas del gajo, produciendo, además, la opacidad y rugosidad de éstos.

5.5 Adherencias en la base del gajo.

Son los filamentos blancos que aparecen en la base del gajo.

5.6 Gajos dislacerados.

Son aquellos que por su poca textura, aun manteniéndose enteros, han perdido su aspecto típico.

5.7 Grados de transparencia del almíbar.

El grado de transparencia se mide por la longitud, expresada en milímetros, de la columna de almíbar a partir de la cual un punto negro de tres milímetros de diámetro colocado en el fondo de una probeta deja de observarse.

5.8 Calibrado.

Se establecen para los gajos enteros tres grupos: Grandes, medianos y pequeños. Definidos por la referencia de número de gajos que entran en los tipos de botes más usuales, tal y como se refleja en el cuadro número 2.

5.9 Uniformidad.

La uniformidad se referirá a peso. Los gajos contenidos en un envase deben ser uniformes. El método para determinar la uniformidad consistirá en eliminar los gajos de mayor y menor peso en cantidad que represente, respectivamente, el 5 por 100 del conjunto de gajos del envase. Se considerará que el contenido de los gajos es uniforme cuando en el 90 por 100 restante el gajo más pesado presente como máximo un peso doble que el gajo ligero.

6. EMBALAJES Y ENVASES

6.1 Embalajes.

Los envases o botes que figuran en el cuadro número 2, así como los que eventualmente pudieran autorizarse al amparo de lo establecido en la disposición adicional, irán protegidos por un embalaje de dimensiones perfectamente ajustadas al tipo y número de botes que contengan.

6.2 Envases.

6.2.1 Quedan autorizados los envases cilíndricos o botes que figuran en el cuadro anejo número 2.

6.2.2 La tolerancia en el peso neto del producto envasado será del 2 por 100 cuando el bote sea igual o mayor de 1.500 milímetros y del 3 por 100 para los botes de inferior capacidad. Esta tolerancia en el contenido se entenderá por botes, esto es, sin perjuicio de que la muestra tomada deba dar en todos los casos el peso declarado.

6.2.3 La hojalata de estos envases será la adecuada para la protección del contenido.

7. MARCADO

7.1 En los embalajes.

Empleando letras y números de altura no inferior a 30 milímetros, sobre el embalaje se hará constar:

a) Denominación comercial.

b) Categoría comercial.

c) Número y tipo de botes contenidos en cada embalaje.

d) Referencia de origen español.

e) Razón social o el número de Registro del exportador.

7.2 En las etiquetas.

7.2.1 Se hará constar obligatoriamente sobre las etiquetas con marcas españolas:

a) Denominación comercial.

b) La categoría comercial. En el caso de que sea «Extra» o «Fancy», en tipo de letra igual o superior a tres milímetros. En el caso de «Standard» y «Gajos rotos», en tipo de letra de cinco milímetros como mínimo y en el centro de las viñetas o fotografías de las etiquetas.

c) El peso neto. En cuanto al marcado del peso escurrido se tendrán en cuenta las disposiciones que al respecto tengan los países receptores.

d) Referencia del grupo de los gajos, pudiendo expresarse indistintamente por «Grande» o «L», «Mediano» o «M», «Pequeño» o «S» y «Roto» o «B». Se eximirá su marcado en la etiqueta cuando venga troquelado en la tapa del bote.

e) Origen español del producto.

f) Razón social o número del registro de exportador.

g) Cuando se trate de «mandarinas en almíbar» será obligatorio la declaración de «almíbar ligero» para graduaciones Brix comprendidas entre 14 y 17 grados.

h) Será potestativo hacer constar:

La marca comercial registrada del exportador.

El tipo de almíbar para graduaciones iguales o superiores a 19° Brix.

7.2.2 Las etiquetas confeccionadas con marcas extranjeras deberán manifestar:

7.2.2.1 Los mismos conceptos a que obliga el apartado 7.2.1 para las españolas.

7.2.2.2 No obstante, se considerará potestativo hacer en las etiquetas extranjeras la declaración de origen español cuando este concepto haya sido troquelado, con lacra lectura, en la tapa del bote.

7.2.2.3 A efectos de manifestar la categoría comercial en etiquetas extranjeras, se considerarán equivalentes las siguientes expresiones:

«Extra y Fancy», «Standard», «Gajos rotos» y su traducción a los distintos idiomas de los países receptores.

7.2.3 No se permitirá el empleo de indicaciones, signos o formas de presentación que impliquen confusionismo de cualquier índole, ni la presencia de tachaduras.

7.3 En los envases o botes.

Deberá figurar obligatoriamente troquelado sobre la tapa la fecha de fabricación, de acuerdo con la clave escogida por la Asociación Española de Fabricantes de Gajos de Cítricos en Conserva y comunicada con la debida antelación a la Subdirección General de Inspección y Normalización de las Exportaciones, a efectos de control.

B. Inspección

1. Corresponde a los Centros de Inspección del Comercio Exterior la exigencia de estas normas. La firma exportadora, o su representante, vendría obligada a facilitar la inspección.

2. Los Centros de Inspección del Comercio Exterior podrán, además, realizar inspecciones en los almacenes o fábricas con objeto de comprobar si la fabricación para la exportación se realiza debidamente.

3. La inspección en almacén o fábrica no eximirá de la preceptiva en los puntos de inspección autorizados, salvo cuando el Centro de Inspección del Comercio Exterior, en donde radique el almacén o fábrica, de acuerdo con sus posibilidades, acceda a contramarcar y precintar los embalajes, una vez inspeccionados, para ulterior comprobación en el puntó de inspección autorizado, por el que se proceda a la exportación, de los marchamos justificativos de inspección.

4. El incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes dará origen al rechace de la mercancía para la exportación. Si a juicio del personal inspector del SOIVRE existieran indicios racionales de infracción de estas normas por parte del exportador, consignatario, armador, etc., se incoará el oportuno expediente administrativo, al objeto de establecer, en su caso, la sanción a que hubiere lugar.

5. Los Centros de Inspección del Comercio Exterior, autorizados para inspeccionar las elaboraciones de mandarina en conserva, serán los siguientes: Alicante, Bilbao, Cartagena, Castellón, Gandía, Murcia y Valencia.

C. Normas administrativas

1. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La utilización de etiquetas para las elaboraciones de «Gajos rotos», en las que figura la inscripción en números romanos II, quedará prohibida a partir del 1 de octubre de 1979.

2. DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se faculta al Director general de Exportación a suprimir o aumentar los Centros de Inspección del Comercio Exterior autorizados para el control de estos productos. Asimismo, la Dirección General de Exportación queda facultada para autorizar, en vías de ensayo, otro tipo de elaboraciones distintas a las recogidas en estas normas y los formatos de botes, peso neto y escurrido correspondiente.

3. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas la Orden ministerial de 23 de junio de 1966 («Boletín Oficial del Estado» número 150, de 1 de julio), en cuanto a lo que se refiere a mandarina en almíbar, y la Orden ministerial de 7 de octubre de 1971 («Boletín Oficial del Estado» número 247, de 15 de octubre); Orden ministerial de 22 de abril de 1987 («Boletín Oficial del Estado» número 100, de 27 de abril); Orden ministerial de 4 de noviembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» número 287, de 7 de noviembre), y Orden ministerial de 10 de diciembre de 1875 («Boletín Oficial del Estado» número 305, de 20 de diciembre).

Lo qué comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 5 de febrero de 1979.

GARCIA DIEZ

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

CUADRO NÚMERO 1

Características de calidad a las elaboraciones de mandarinas en almíbar, correspondientes al envase de 11 onzas (para los otros envases se aplicarán las cantidades correspondientes a la relación entre pesos escurridos, en los conceptos a que haya lugar)

Defectos Categoría «Extra» y «Fancy» Categoría «Standard» Categoría «Gajos rotos»
 Almíbar:      
Vesículas en suspensión. Hasta 12 vesículas. Hasta 20 vesículas. Más de 20 milímetros.
Transparencia. Más de 50 milímetros. Más de 30 milímetros.  
 Gajos:      
Integridad 5.2 a). Hasta 10 por 100 peso escurrido. Hasta 25 por 100 peso escurrido.  
Integridad 5.2 b). Hasta 4 por 100 peso escurrido. Hasta 10 por 100 peso escurrido.  
Integridad 5.2 c). Hasta 2 por 100 peso escurrido. Hasta 6 por 100 peso escurrido. Más 10 por 100 peso escurrido de piezas inferiores a 1/4 de gajo.
 Tolerancia máxima:      
Conjunta por defectos de integridad. 10 por 100 peso escurrido. 30 por 100 peso escurrido.  
Gajos delgados. Menos del 40 por 100. Menos del 50 por 100.  
Piel. En conjunto la superficie de 1/3 de gajo. En conjunto la superficie de 2/3 de gajo. En conjunto la superficie de un gajo.
Semillas Hasta una semilla. Hasta dos semillas. Hasta dos semillas.
Marchitez. Hasta dos gajos. Hasta cinco gajos. Hasta 10 trozos.
Resto filamentos blancos. En conjunto, no más de un filamento, correspondiente a un gajo entero. En conjunto, no más de dos filamentos, correspondientes al gajo entero. En conjunto no más de tres filamentos, correspondientes a un gajo entero.
Gajos dislacerados. Máximo 3 por 100 peso escurrido. Máximo 10 por 100 peso escurrido.  
CUADRO NÚMERO 2
Tamaño Número de gajos por bote
Formato 7,5 onzas Formato 11 onzas Formato 1 kilogramo Formato A-5 Formato 3 kilogramos Formato A-10
Grande. 11-30 16-40 45-110 75-195 155-400 185-425
Mediano. 25-43 38-62 105-170 185-300 370-600 390-635
Pequeño 41-70 60-100 165-275 290-485 580-970 615-1.025
CUADRO NÚMERO 3

Pesos mínimos exigidos a los envases de mandarina en almíbar

Formato del bote Peso neto en gramos Peso escurrido en gramos
7,5 onzas. 210 120
11 onzas. 312 175
1 kilogramo. 870 480
Formato del bote Peso neto en gramos Peso escurrido en gramos
A-5. 1.440 850
3 kilogramos. 2.700 1.700
A-10. 3.120 1.800

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/02/1979
  • Fecha de publicación: 22/02/1979
  • Contiene prohibición en el supuesto indicado, desde el 1 de octubre de 1979.
  • Fecha de derogación: 01/01/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 13 de febrero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-5406).
  • SE COMPLETA las normas reguladoras de exportación de Conservas de Mandarinas, por Orden de 12 de enero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-1357).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 10 de diciembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-26274).
    • Orden de 4 de noviembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-22916).
    • Orden de 7 de octubre de 1971 (Ref. BOE-A-1971-1295).
    • en lo indicado, la Orden de 23 de junio de 1966.
    • Orden de 22 de abril de 1967.
Materias
  • Conservas
  • Exportaciones

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