Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-6084

Real Decreto 358/1979 de 13 de febrero, sobre régimen de explotación de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera en zonas de débil tráfico.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28 de febrero de 1979, páginas 5209 a 5210 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1979-6084
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/02/13/358

TEXTO ORIGINAL

Constituye no sólo una auténtica y justificada demanda social, sino obligación de la Administración Pública, proporcionar a todos los habitantes del país, cualquiera que sea su lugar de residencia, unos medios de transporte público capaces de satisfacer sus necesidades de esta índole.

La escasa densidad de nuestra red ferroviaria ha sido complementada y suplida por una tupida malla de líneas regulares de transporte de viajeros, equipajes y encargos por carretera que, gestionadas, generalmente, por pequeños empresarios, han venido cumpliendo una evidente función social.

Sin embargo, en el momento actual, la mayor parte de las líneas que atienden determinadas zonas, fundamentalmente rurales, se encuentran en situación crítica, que les está imponiendo el abandono de sus explotaciones con notorios perjuicios para los usuarios.

La presente disposición busca invertir el signo del proceso descrito, arbitrando un procedimiento sencillo y con las adecuadas garantías dé publicidad y transparencia, para que los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera, otorgados conforme a la Ley de Ordenación, que demuestren cumplidamente la existencia de una situación económica deficitaria, no imputable a los concesionarios, puedan entrer en un régimen de explotación económica articulado sobre la doble, idea de reestructurar los paramentos básicos del servicio y, a su vez, compensar de un modo adecuado; las obligaciones extraeconómicas impuestas por razón de interés social.

Junta a este conjunto da medidas, cuyo otorgamiento se arbitra a través del procedimiento previsto, se establece la obligación para el concesionario sometido al referido régimen de asegurar la continuidad de la prestación en las condiciones establecidas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Podrán acogerse a los beneficios del presente Real Decreto los titulares de concesiones de servicios públicos regulares de transporte mecánico de viajeros, equipajes o encargos por carretera, cuando exista déficit en la explotación del servicio, no imputable al concesionario, que pueda originar la interrupción del mismo, y siempre que la línea objeto de concesión cumpla los siguientes requisitos:

Primero. Ser imprescindible para la comunicación de los núcleos de población por ella atendidos.

Segundo. No exceder de trescientas personas por kilómetro de itinerario el conjunto de población atendida, excluida la del núcleo urbano de mayor número de habitantes entre las atendidas.

Tercero. No ser superior a seis el número de vehículos afectos al servicio.

Artículo 2.

Los titulares de las concesiones a que se refiere el artículo anterior podrán solicitar la aplicación de los beneficios del presente Real Decreto presentando, ante la Delegación Provincial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a quien competa su inspección, documentación justificativa de la situación económica de la explotación en los dos últimos años y plan de reorganización del servicio, en el que se expondrá las medidas que, entre las del artículo cuarto, entienda aplicables.

Recibida la solicitud, se someterá a informe de la Junta Consultiva Provincial de Transportes Terrestres, de la Junta Provincial de Coordinación y de los Entes locales afectados, y, previas las comprobaciones oportunas, se remitirá por la Delegación Provincial, con su informe, en un plazo de treinta días, a la Dirección General de Transportes Terrestres.

Artículo 3.

El Ministro de Transportes y Comunicaciones, a propuesta del Director general de Transportes Terrestres, resolverá sobre la concesión de los beneficios solicitados y aprobará el plan de reorganización del servicio.

Artículo 4.

Las medidas que podrán aplicarse a los servicios objeto del presente Real Decreto serán:

Primera. Flexibilización de las condiciones de explotación, que podrán comprender la reorganización del itinerario, calendario, frecuencia y horario de las expediciones, así como el número, calidad y características de los vehículos. Estas medidas se adoptarán, en todo caso, con respeto de la legislación laboral vigente.

Segunda. Acceso prioritario a las líneas de crédito oficial para la renovación del parque.

Tercera. Subvención del transporte de correspondencia, en las condiciones del párrafo c) del artículo noventa y dos del Reglamento de Ordenación del Transporte Mecánico por Carretera.

Cuarta. Abono de las reducciones de tarifa que el concesionario esté obligado a otorgar en virtud de disposición legal.

Quinta. Calesquiera otras que, dentro de la competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, requiera la continuidad del servicio.

Artículo 5.

Las medidas del artículo anterior podrán aplicarse igualmente a la unificación de concesiones solicitada al amparo del artículo veinticuatro del Reglamento de Ordenación del Transporte Mecánico por Carretera, siempre que se encuentre en el supuesto previsto en el artículo primero de esta disposición.

Serán aplicables a estas unificaciones, en su caso, los beneficios fiscales establecidos para la concentración de Empresas por Decreto dos mil novecientos veinte/mil novecientos setenta y uno, de veinticinco de noviembre, con arreglo al procedimiento previsto en la Orden ministerial de Hacienda de veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos.

Artículo 6.

Si las medidas del artículo cuarto se previesen o resultaren insuficientes para mantener el servicio, y los titulares no hubieran solicitado la unificación de concesiones, la Dirección General de Transportes Terrestres podrá acordarla, conforme al artículo veinticuatro del Reglamento de Ordenación del Transporte Mecánico por Carretera.

Artículo 7.

Cuando la aplicación de las medidas previstas en los artículos anteriores resultare insuficiente para mantener el servicio, las Entidades Locales afectadas por el mismo podrán otorgar, a solicitud del concesionario, y previo informe favorable de la Dirección General de Transportes Terrestres, una subvención anual, fijada con arreglo a módulos objetivos, a la vista de los resultados de la Empresa, del nivel de calidad del servicio y de las medidas de racionalización que se hubieren adoptado. Sin perjuicio de la posible subvención equivalente que el Estado otorgue a dichas Entidades con cargo a los créditos ordinarios consignados en los Presupuestos Generales.

El concesionario se someterá a las medidas de publicidad y control que sobre los resultados de la explotación acuerde la Entidad otorgante de la subvención.

Artículo 8.

La interrupción del servicio, salvo causa de fuerza mayor, o el incumplimiento por el concesionario del plan de reestructuración, dará lugar a la pérdida de todos los beneficios que tuviere otorgados y a la extinción de las medidas en el mismo, todo ello sin perjuicio de la tramitación de la caducidad de la concesión y de la aplicación de lo dispuesto en el artículo veintitrés del Reglamento de Ordenación del Transporte Mecánico por Carretera.

Artículo 9.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previo informe del de Hacienda, podrá aplicar los beneficios del presente Real Decreto a aquellos servicios públicos regulares de transporte de viajeros que, no reuniendo alguna de las condiciones previstas en el artículo primero de este Real Decreto, atiendan servicios de transporte en zonas rurales cuyo mantenimiento se considere de excepcional interés público.

Disposición adicional.

Cuando la competencia sobre el servicio se haya transferido a un Ente preautonómico corresponderá a éste la tramitación y resolución de las peticiones que, ante el mismo, habrán de formular los concesionarios que deseen acogerse a los beneficios del presente Real Decreto, así como el ejercicio de las facultades previstas en los artículos sexto y séptimo.

No obstante, con carácter previo a la aprobación de las medidas segunda y tercera del artículo cuarto, el Ente preautonómico competente requerirá la conformidad del Gobierno, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Disposición final.

Por los Ministerios de Transportes y Comunicaciones y de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones y se adoptarán las medidas que requiera la ejecución del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Transportes y Comunicaciones,

SALVADOR SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/02/1979
  • Fecha de publicación: 28/02/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/1979
  • Fecha de derogación: 28/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con Ley de ordenación del Transporte Mecanico por Carretera de 27 de diciembre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-12251).
  • CITA:
Materias
  • Transportes terrestres

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid