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Documento BOE-A-1979-7044

Real Decreto 401/1979, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones y la publicidad de los Centros docentes no estatales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 8 de marzo de 1979, páginas 5917 a 5918 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1979-7044
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/02/13/401

TEXTO ORIGINAL

El presente Real Decreto viene a regular una materia de gran importancia, relativa a las denominaciones de los Centros docentes no estatales y a la publicidad educativa de los mismos.

La necesidad de evitar confusiones en torno a las denominaciones de los Centros docentes trata de superarse en esta disposición mediante la distinción entre denominación genérica y denominación específica. La primera no es mas que la calificación que el Centro merece según la legislación vigente en atención al nivel educativo, grado, ciclo o modalidad de enseñanza que imparta, lo que supone una indicación sumaria de las actividades docentes que el Centro desarrolla, y, por tanto, insuficiente para identificar al Centro en su propia individualidad; la segunda es la que tiene virtud diferenciadora respecto de otros Centros incluidos en la misma clase o denominación genérica: es el elemento diferenciador que el titular del Centro elige precisamente con la finalidad de resaltar su propia identidad.

El tratamiento de las denominaciones se regula en este Real Decreto a través del principio de obligatoriedad, si bien sólo referido a los Centros docentes que requieren autorización administrativa, es decir, a los Centros que imparten actividades propias del sistema educativo, tal y como están reguladas en el titulo I de la Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa. Se excluye, pues, expresamente, por lo que a la denominación se refiere, a aquellos Centros que, aun teniendo actividades educativas en un sentido amplio, no inciden en el campo de las enseñanzas regladas y, en consecuencia, quedan fuera del sistema educativo regulado por la Ley.

Por otra parte, y por lo que respecta a las denominaciones específicas, se ha eludido toda regulación sustantiva de las mismas. La razón estriba en que las mismas son objeto de derechos privativos patrimoniales, constituyen propiedades especiales y se rigen por la normativa propia que representa el Estatuto de la Propiedad Industrial. De ahí que la Administración educativa acepte en principio la denominación específica presentada, dejando a salvo el mejor derecho de tercero. Por ello, las reclamaciones de terceros deberán fundarse en la prioridad del derecho, reconocida por el Registro de la Propiedad Industrial o por sentencia firme de los Tribunales competentes.

El presente Real Decreto regula también la publicidad educativa. Aunque debe reconocerse que la publicidad efectuada por los Centros docentes privados viene en general ajustándose a los principios rectores del Estatuto de la Publicidad, es preciso prevenir el riesgo de una publicidad incorrecta o fraudulenta sobre las características y prestaciones de los Centros. Por ello, se ha estimado necesario desarrollar las normas establecidas con carácter general en el artículo quinto del vigente Estatuto de la Publicidad, refiriéndolas al campo concreto de la prestación de servicios educativos.

El nervio central de la regulación que se pretende consiste en el reconocimiento del principio de libre publicidad. Se ha renunciado así a la autorización previa de los requisitos formales que debe reunir la publicidad educativa, sancionándose sólo a posteriori el incumplimiento de dichas condiciones y siempre dentro de un estricto respeto a la legalidad formal que exige que la cuantía de las multas impuestas no exceda de la prevista por el Código Penal para las faltas.

Especial relevancia presentan los supuestos de publicidad ilícita. El presente Real Decreto se limita a tipificar los casos más frecuentes, tal y como la experiencia ha ido poniendo de manifiesto, y remite la potestad sancionadora a las autoridades competentes que determina el Estatuto de la Publicidad. Por otra parte, se prevé la posibilidad de rectificar la publicidad ilícita, previo requerimiento al interesado, so pena de suspensión inmediata de la misma.

Por ultimo, se establece una estrecha relación entre la denominación del Centro y su publicidad, exigencia lógica habida cuenta de que la mención del Centro es consustancial con su actividad publicitaria, en la medida en que la finalidad de ésta es precisamente promocionar los servicios educativos del Centro.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Nacional de Educación, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

DISPONGO

I. Ámbito de aplicación
Artículo primero.

Uno. Las denominaciones de los Centros docentes no estatales sometidos al principio de autorización administrativa por estar reguladas sus enseñanzas en el titulo I de la Ley General de Educación, se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto, sin perjuicio, en todo caso, de lo establecido en la legislación vigente de propiedad industrial.

Dos. Toda actividad publicitaria relativa a Centros docentes no estatales, necesiten o no autorización administrativa, esta sujeta al estatuto de publicidad, a lo dispuesto en el presente Real Decreto y a sus normas complementarias.

II. De las denominaciones
Disposiciones generales
Artículo segundo.

Por denominación de un Centro se entenderá la genérica que legalmente le corresponde en atención al nivel educativo, grado, ciclo o modalidad de enseñanza que imparta, más la específica que lo individualice.

Artículo tercero.

Uno. Todos los Centros docentes no estatales para cuya apertura y funcionamiento sea necesaria la autorización del Ministerio de Educación y Ciencia tendrán la denominación genérica propia de la calificación académica correspondiente a las enseñanzas que impartan.

Dos. En el caso de Centros de Bachillerato o de Formación Profesional de Segundo Grado, la denominación genérica incluirá también su carácter de Centros libres, habilitados y homologados, de acuerdo con la clasificación que reglamentariamente hayan obtenido.

Tres. Los Colegios Universitarios y las Escuelas Universitarias no estatales completaran su denominación con la indicación de la universidad a la que estén adscritos.

Artículo cuarto.

Uno. A la denominación genérica deberá añadirse, como denominación específica, el elemento diferenciador que el empresario o titular del Centro haya adoptado para el ejercicio de la actividad educativa o para la designación concreta del establecimiento docente.

Dos. No podrán utilizarse denominaciones específicas que por su significado o por utilizar un idioma extranjero puedan inducir a confusión sobre la nacionalidad del Centro, las enseñanzas que en él se imparten o las titulaciones académicas que correspondan.

Artículo quinto.

La persona física o jurídica que solicite la autorización de apertura de un Centro deberá indicar la denominación específica que se pretenda valerse en relación con aquél.

Artículo sexto.

El otorgamiento de la autorización por el Ministerio de Educación y Ciencia supondrá la aceptación de la denominación específica que se propone, quedando siempre a salvo el mejor derecho de tercero.

Uso obligatorio de la denominación
Artículo séptimo.

En toda solicitud o comunicación dirigida a la Administración Publica, en la documentación propia y en la publicidad referente al Centro, cualquiera que sea el medio por el que esta se realice, su titular deberá utilizar la denominación a que hace referencia el Artículo segundo, seguida del numero con el que figure en el Registro Especial de Centros docentes del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo octavo.

El titular de un Centro autorizado, siempre que utilice su denominación, empleara los mismos términos en que consta inscrita en el indicado Registro Especial de Centros Docentes, sin omitir o modificar ninguno de ellos ni añadir nuevos elementos.

Reclamaciones de terceros
Artículo noveno.

Uno. El Ministerio de Educación y Ciencia solo admitirá reclamaciones de terceros cuando éstas se basen en un derecho exclusivo al uso de la denominación específica, siempre que tal derecho haya sido expresamente reconocido por el órgano estatal competente. En tal caso, previa audiencia del titular del Centro cuya denominación se impugne y a la vista de los documentos presentados, el Ministerio de Educación y Ciencia resolverá de acuerdo con lo que resulte de ellos. Si se aceptara la reclamación formulada, el titular del centro habrá de proponer una nueva denominación específica.

Dos. La resolución del Ministerio de Educación y Ciencia no afectará en ningún caso a los derechos de propiedad industrial que pudieran corresponder a los interesados o a terceros.

III. De la publicidad
Requisitos formales de la publicidad
Artículo décimo.

La publicidad de los Centros Docentes sometidos al principio de autorización deberá recoger, en todo caso, los extremos siguientes.

a) La denominación y el número con que figura en el Registro Especial de Centros Docentes del Ministerio de Educación y Ciencia.

b) El nombre de la persona física o jurídica titular del Centro.

c) La disposición administrativa por la que se autorizó la enseñanza o enseñanzas impartidas por el Centro, así como, en su caso, su fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

d) Indicación, en su caso, de su carácter de Centro total o parcialmente subvencionado.

Artículo undécimo.

La publicidad de los Centros docentes no sometidos al principio de autorización deberá recoger los siguientes extremos:

a) Denominación específica que el empresario o titular del Centro haya adoptado para el ejercicio de la actividad educativa o para la designación del establecimiento docente.

b) Nombre de la persona física o jurídica titular del Centro.

c) Mención expresa de que las enseñanzas impartidas por el Centro carecen de validez académica.

Artículo duodécimo.

Los datos a que se refieren los artículos anteriores habrán de componerse en el texto publicitario en tipos perfectamente legibles y de tamaño igual, como mínimo, al predominante en la revista, impreso o diario en que se inserte.

Artículo decimotercero.

Uno. La omisión de alguno de los requisitos formales enumerados será sancionada, previa audiencia del interesado, por el Delegado Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia con apercibimiento o multa al titular del Centro.

Dos. La cuantía de las multas no podrá exceder de la señalada para las faltas por el Código Penal.

Tres. Contra la resolución sancionadora, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el Ministerio de Educación y Ciencia.

Cuatro. La sanción, cuando esta hubiere ganado firmeza, se anotara en el Registro Especial de Centros Docentes del Ministerio de Educación y Ciencia.

Publicidad ilícita
Artículo decimocuarto.

La publicidad educativa, cualquiera que sea el medio empleado para realizarla, deberá ajustarse a los principios de legalidad, veracidad, autenticidad y libre competencia, tal y como los define el Estatuto de Publicidad. La actividad publicitaria que viole alguno de los principios mencionados se considerara como publicidad ilícita.

Artículo decimoquinto.

En particular son casos de publicidad ilícita:

a) Mencionar enseñanzas que no se correspondan exactamente con las autorizaciones o, en los casos en que no se requiera autorización, con las efectivamente impartidas.

b) Anunciar, con referencia a las enseñanzas impartidas por el Centro, titulaciones o términos académicos que puedan inducir a confusión por estar reservadas en la legislación vigente a los supuestos expresamente regulados en la misma.

c) Realizar publicidad educativa que pueda inducir a confusión sobre los términos de la autorización conferida o sobre la validez académica de las enseñanzas impartidas.

d) Utilizar en la publicidad denominaciones específicas que por su significado o por utilizar un idioma extranjero puedan inducir a confusión sobre los extremos señalados en el artículo cuatro punto dos.

Artículo decimosexto.

Uno. Cuando la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia tuviere motivos suficientes para considerar que la publicidad realizada incurre en algunos de los supuestos a que hace referencia el Artículo quince, deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente a efectos de la apertura del correspondiente expediente sancionador.

Dos. Al mismo tiempo, la Delegación Provincial deberá comunicar al titular del Centro que, sin perjuicio de la apertura del expediente sancionador, la publicidad habrá de ajustarse a las normas de este Real Decreto, con la indicación de que, de no hacerlo, se solicitará de la autoridad competente la suspensión inmediata de dicha publicidad.

Artículo decimoséptimo.

La publicidad ilícita se sancionara de acuerdo con las normas del vigente Estatuto de Publicidad.

Artículo decimoctavo.

Las sanciones firmes que recayeran por causa de publicidad ilícita, se anotarán en el Registro Especial de Centros Docentes del Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición transitoria primera.

Para el curso académico mil novecientos setenta y nueve-mil novecientos ochenta, los Centros docentes actualmente en funcionamiento deberán adaptar la composición y uso de sus denominaciones a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Se concede un plazo de tres meses para que la publicidad ya contratada en la fecha de publicación de este Real Decreto se adapte a las disposiciones del mismo.

Disposición adicional.

Los Centros extranjeros autorizados en España usarán como denominación la que figure como tal en la resolución administrativa que autorice su funcionamiento. En todo lo demás, se ajustará a las prescripciones del presente Real Decreto a reserva de lo que dispongan los Convenios o Tratados Internacionales o, en su defecto, el principio de reciprocidad.

Dado en Madrid a trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

IÑIGO CAVERO LATAILLADE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/02/1979
  • Fecha de publicación: 08/03/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 28/03/1979
Referencias anteriores
  • DESARROLLA las normas establecidas en el art. 5 del Decreto 466/1972, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-1972-348).
  • CITA:
    • codigo Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
    • Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Educación de Adultos
  • Educación Especial
  • Educación General Básica
  • Educación Preescolar
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Enseñanza Universitaria
  • Propiedad Industrial
  • Publicidad

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