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Documento BOE-A-1979-7187

Orden de 8 de marzo de 1979 sobre colaboración del Servicio de Correos en las Elecciones Locales, convocadas por Real Decreto 117/1979, de 26 de enero.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 1979, páginas 6131 a 6131 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1979-7187
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/03/08/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Por Real Decreto 117/1979, de 26 de enero, han sido convocadas Elecciones Locales para la renovación de la totalidad de los miembros integrantes de todas las Corporaciones Locales, a celebrar el día 3 del próximo mes de abril, con sujeción a lo previsto en la Ley 39/1978, de 17 de julio.

Con el fin de lograr la máxima eficacia en la colaboración del Servicio de Correos en el proceso electoral,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

I. NORMAS RELATIVAS A LOS ENVIOS DE IMPRESOS DE PROPAGANDA ELECTORAL A CURSAR POR CORREO

Artículo 1. Disposiciones generales.

Las tarifas postales especiales establecidas por Orden de la Presidencia del Gobierno de 8 de marzo de 1979 se aplicarán a los envíos de propaganda electoral que depositen para su circulación por el correo, dentro del territorio de cada Distrito Electoral, los Partidos, Federaciones y Coaliciones y los electores que hayan promovido candidaturas determinadas con sujeción a las normas contenidas en la Ley 39/1978, de 17 de julio.

Artículo 2. Acondicionamiento de los envíos.

Estos envíos ostentarán en la parte superior central del anverso la inscripción: «Impresos de propaganda electoral» y podrán presentarse abiertos o cerrados, sin que por ello pierdan su condición de impresos ni la Administración Postal la facultad de poder examinar su contenido, en uno u otro caso. No es obligatorio consignar en su cubierta el nombre y domicilio del grupo político remitente -o del elector que hubiese promovido una determinada candidatura- ni tampoco la sigla o símbolo que lo identifique.

Artículo 3. Depósito de los envíos.

1. El depósito de los envíos se realizará con el carácter de ordinarios y se acompañará de una factura en la que conste el número de envíos depositados y el nombre y firma de la Entidad remitente. Cuando se trate de envíos acogidos al régimen de «franqueo pagado» deberá hacerse constar en la factura el peso unitario de los mismos.

2. El tiempo hábil para efectuar dicho depósito será el periodo comprendido entre los días 12 y 24 de marzo, ambos inclusive, y la entrega de los envíos a los destinatarios se realizará dentro del plazo asignado a la campaña electoral, es decir, desde el día 12 de marzo al 1 de abril.

Excepcionalmente podrán admitirse depósitos los días 26 y 27 de marzo, pero advirtiendo expresamente a los depositantes de las dificultades que puedan presentarse para su entrega a tiempo.

Artículo 4. Curso y entrega.

1. A los envíos de propaganda electoral se les dará curso en el plazo más breve posible, incluyéndolos, cuando su número lo exija, en sacas o sobres especiales, en cuya etiqueta o cubierta se haga constar su contenido y aplicándoles las normas que regulan el curso de la correspondencia ordinaria epistolar.

2. La entrega a los destinatarios se efectuará dentro del período de la campaña electoral, esto es, en el plazo comprendido entre los días 12 de marzo al l de abril, con el resto de la correspondencia ordinaria epistolar, salvo en aquellas oficinas en que, por sus circunstancias especiales y por resultar factible y conveniente, se haya acordado la organización de turnos especiales de reparto para este tipo concreto de envíos.

3. Los envíos que no puedan ser entregados a su debido tiempo a los destinatarios, por cualquier causa, y todos los no distribuidos al finalizar la campaña electoral serán devueltos a la oficina donde se admitieron o a la Principal respectiva, para permanecer a disposición de los remitentes durante el plazo de un mes.

II. VOTO POR CORREO

Artículo 5. Operaciones previas, a la emisión de voto por correo.

1. El elector que estime que en el momento de la votación no se hallara en el lugar donde debe emitir el voto podrá solicitar de la Junta de Zona, a través del Servicio de Correos, y con arreglo a lo establecido en el artículo 66, apartados 1, 3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, un certificado de inscripción en el Censo, a los efectos de ejercer su derecho a sufragio por correo.

2. Se aplicarán las normas generales sobre admisión, curso y entrega de los envíos de correspondencia epistolar, tanto a los envíos de las Juntas de Zona con destino a los electores, en los que se contenga la certificación de inscripción en el Censo y las papeletas de votación, como a las solicitudes de tales documentos hechas por los interesados. Tanto unos como otros gozarán de franquicia postal cuando hayan de circular por nuestro servicio interior, pero habrán de satisfacer los correspondientes derechos de franqueo y, en su caso, de certificado, cuando hayan de dirigirse a otros países o remitirse desde ellos.

Artículo 6. Voto por correo.

1. Los pliegos conteniendo votos por correo podrán presentarse en cualquier oficina de Correos de España, durante las horas de servicio de la misma, recomendándose a los electores que la presentación se efectúe, como máximo, hasta el día 29 de marzo, inclusive, para asegurar la entrega en destino a su debido tiempo. Disfrutarán de franquicia total y se cursarán con el carácter de certificados.

2. Las oficinas de destino conservarán los pliegos hasta el día 3 de abril y los entregarán en la mencionada fecha, a las nueve de la mañana, a las Mesas que correspondan, anotados globalmente en hojas de aviso duplicadas, en uno de cuyos ejemplares se recogerá el recibí del Presidente de Mesa o de la persona que lo represente. En la mencionada entrega se incluirán como certificados los sobres que se ajusten al modelo oficial para votación por correo y que se hayan recibido en las oficinas de destino con el carácter de ordinarios.

3. Durante todo el día 3 de abril se entregarán a las Mesas, con idénticas formalidades, los pliegos recibidos hasta las veinte horas.

4. Los votos admitidos y cursados por correo, pero que tengan la dirección equivocada o sean rehusados por los Presidentes de las Mesas, o no hayan podido tener entrada en los respectivos Colegios antes de la hora de cierre de los mismos, serán remitidos a la Junta de Zona, a los efectos procedentes.

III. OTROS DOCUMENTOS ELECTORALES

Artículo 7.

Los pliegos de documentación electoral que remitan las Juntas Electorales gozarán de franquicia postal y circularán obligatoriamente con carácter certificado, siendo de aplicación, respecto a los mismos, todas las normas sobre franquicia y las especiales que, en relación con la admisión, curso y entrega de los documentos electorales, especifica el Reglamento de los Servicios de Correos, en sus artículos 150 y 151.

IV. NORMAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 8.

Se faculta a la Dirección General de Correos y Telecomunicación para dictar cuantas instrucciones de aplicación, interpretación y desarrollo requiera la mejor ejecución de esta Orden.

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 8 de marzo de 1979.–P. D., el Subsecretario de Transportes y Comunicaciones, Alejandro Rebollo Alvarez-Amandi.

Ilmo. Sr. Director general de Correos y Telecomunicación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/03/1979
  • Fecha de publicación: 10/03/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 39/1978, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1978-18636).
  • DECLARA:
    • de aplicación las tarifas Especiales establecidas por Orden de 8 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-7180).
    • de aplicación los arts. 150 y 151 del Reglamento de los servicios de Correos de 14 de mayo de 1964 (Ref. BOE-A-1964-9814).
  • CITA Real Decreto 117/1979, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1979-2570).
Materias
  • Correos y Telégrafos
  • Elecciones locales
  • Propaganda electoral
  • Voto por correspondencia

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