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Documento BOE-A-1979-7661

Real Decreto 464/1979, de 2 de febrero, sobre fomento de la ganadería extensiva y en zonas de montaña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 16 de marzo de 1979, páginas 6566 a 6566 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-7661
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/02/02/464

TEXTO ORIGINAL

En el marco de la instrumentación de nuevas orientaciones de la política agraria, se inscribe la definición de una específica política ganadera, destacándose en la misma el aprovechamiento integral de los recursos naturales, en orden a reducir el desequilibrio de la balanza comercial. Las directrices para el desarrollo de dicha política se orientan básicamente al fomento de la ganadería extensiva ligada a la tierra, y en zonas de montaña, propugnando actuaciones a nivel de áreas de problemática ganadera específica.

Con dicho criterio se viene a corregir la tendencia regresiva de la ganadería en amplias zonas del país, manifiestamente infrautilizadas, en contraste con el gran desarrollo de la ganadería industrial, que por su importante aportación al abastecí miento nacional, requiere medidas ordenadoras para corregir su estructura.

El fomento de la ganadería ligada a la tierra contempla diversas acciones. De una parte, es necesaria la consolidación de explotaciones potencialmente viables que necesitan mejorar su productividad mediante una aplicación racional y eficiente de los factores que intervienen en su proceso productivo. De otra parte, es urgente la movilización de recursos ociosos en comarcas subutilizadas y deprimidas, de evidente y tradicional producción animal, estableciendo en las mismas nuevos modelos de explotación ganadera atemperados a la situación socioeconómica actual de las comunidades humanas de dichas zonas.

Asimismo es necesario fomentar la incorporación de la producción animal en explotaciones agrícolas de diversa naturaleza, para mejorar la renta familiar, y dispensar determinadas ramas ganaderas cuya concentración está perjudicando al entorno ecológico y sanitario, y contribuir asimismo a la fertilización natural de la tierra.

Para el desarrollo de dicha política, se requiere una aplicación convergente de las actuaciones de diversos órganos de la Administración que intervienen en la actividad agraria a fin de lograr los objetivos del fomento de la ganadería ligada a la tierra.

En consecuencia, a propuesta del Ministerio de Agricultura, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. La política de ganadería extensiva y en zonas de montaña se desarrollará a través de programas territoriales específicos, en los que se tendrán en cuenta sus diferentes características y peculiaridades, y se fundamentará en las posibilidades de participación que se ofrezcan en las distintas áreas.

Dos. Dentro de los programas de actuación se prestara especial atención al asentamiento de explotaciones ganaderas extensivas en áreas de montaña y en zonas de pastoreo infrautilizadas.

Artículo 2.

Para la realización de dichos programas se fomentará el desenvolvimiento de la ganadería en explotaciones que respondan a una adecuada orientación productiva acorde con las posibilidades de sus recursos, y que empleen con eficiencia los factores que intervienen en la producción

Artículo 3.

Con tal finalidad, por el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias asignadas a la Dirección General de la Producción Agraria, se concederán estímulos y ayudas a los ganaderos cuyas explotaciones tengan posibilidades de alcanzar la dimensión adecuada a la finalidad productiva que se pretende, y que en su programa de producción se incluya, la utilización de las razas de ganado que interesa fomentar en cada área, el aprovechamiento máximo de los recursos de la explotación para la alimentación animal, y la tecnología correspondiente al sistema de manejo que mejor armonice con las características comarcales.

Artículo 4.

Además de las ayudas y estímulos a que se refiere el artículo anterior, y para promover la puesta en valor de las explotaciones que se pretenden fomentar a través de los programas citados, así como para la movilización de recursos destinados a la producción ganadera en áreas infrautilizadas, se desarrollarán las siguientes acciones:

Uno. Concesión de crédito oficial a los titulares de explotaciones que se acojan a los proyectos que realice la Agencia de Desarrollo Ganadero, así como a través de otras líneas de fomento agrario.

Dos. Por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, y por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, se harán las previsiones necesarias en sus respectivos presupuestos del ejercicio económico mil novecientos setenta y nueve y siguientes, para ser aplicados preferentemente en actuaciones de infraestructura, así como de cerramientos, descuajes, y otras acciones que resulten de interés para facilitar el asentamiento de explotaciones ligadas a la tierra. La localización de tales acciones será determinada por el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con la magnitud de la demanda de proyectos para la puesta en valor de explotaciones.

Artículo 5.

Por el Ministerio de Agricultura se adoptarán las medidas oportunas, y se dictarán las disposiciones que procedan para el desarrollo de lo que se establece por el presente Decreto.

Disposición transitoria.

La aplicación de las primas de adecuación del censo de reproductoras bovinas, previstas en el artículo veinticinco del Decreto mil cuatrocientos setenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, de regulación de las campañas de carnes mil novecientos setenta y cinco, setenta y seis, setenta y siete y setenta y ocho, se adecuará a la entrada en vigor del presente Real Decreto, sustituyendo dicho incentivo, a partir de entonces, por los estímulos y ayudas a que se refiere el artículo tercero del mismo.

Dado en Madrid a dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA

Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/02/1979
  • Fecha de publicación: 16/03/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 05/04/1979
  • Fecha de derogación: 05/09/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1552/1984, de 1 de agosto de 1984 (Ref. BOE-A-1984-19775).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 5, sobre Subvenciones a los Ganaderos: Orden de 20 de septiembre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-28893).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, actualizando Plan de ayudas e Incentivos: Orden de 28 de julio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-16829).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Incentivo del art. 25 del Decreto 1473/1975, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1975-14425).
Materias
  • Carnes
  • Crédito Oficial
  • Ganadería

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