La primera regulación de los Colegios Universitarios, como Centros docentes para el desarrollo de enseñanzas de nivel superior en ciudades donde no tuviere su sede una Universidad, fue establecida en el Decreto cuatrocientos cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y nueve, de veintisiete de marzo.
La Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, de cuatro de agosto de mil novecientos setenta, recoge este tipo de Centros, autorizándoles en su artículo setenta y cuatro a impartir las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la educación universitaria.
Posteriormente se promulgó el Decreto dos mil quinientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de julio, sobre Colegios Universitarios, en el que se recogen los indudables aciertos del Decreto Cuatrocientos cincuenta v dos/mil novecientos sesenta y nueve, de acuerdo con el contenido de la Ley.
La importancia de los Colegios como Centros, que hacen posible la extensión horizontal de la enseñanza superior al facultar el acceso a la Universidad de aquellos estudiantes que, por razones de residencia, no podrían realizarlo, fue rápidamente comprendido por Entidades privadas y muy en particular por Entidades públicas, que se apresuraron a promover y crear Colegios Universitarios en las ciudades que hasta entonces hablan carecido de Centros de Educación Universitaria, en un legítimo afán de satisfacer las demandas educativas de la población.
El tiempo transcurrido ha acreditado, de una parte, la importancia de su función en el orden académico y su influencia en la vida cultural de las ciudades y provincias en que radican, y, en consecuencia, la necesidad de su continuidad, y, de otra, ha puesto de manifiesto el extraordinario esfuerzo económico que representa, especialmente para las Entidades públicas provinciales y locales, el mantenimiento de estos Centros, lo cual ha impulsado a las mismas a solicitar reiteradamente la ayuda del Estado formalizada, en particular, mediante la integración en las Universidades estatales.
A similares conclusiones, en relación con aquellos Colegios con evaluación favorable de su funcionamiento, llegó el grupo de trabajo, creado a instancias del Consejo de Rectores, como receptor de las inquietudes y problemas del funcionamiento de estos Centros.
Parece aconsejable, por tanto, abordar la necesidad de una mayor colaboración entre el Estado y Entidades de Administración Local en la Educación superior. Colaboración que debe ser estudiada en todos sus aspectos, salvo los de funcionamiento académico, cuyo análisis y valoración corresponden a las Universidades y a su Junta Nacional, por una Comisión de representantes de los Ministerios afectados especialmente en la solución de este problema
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve.
DISPONGO:
Se crea una Comisión Interministerial, presidida por el Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia e integrada por tres representantes de cada uno de los Ministerios de Educación y Ciencia, Hacienda, Interior y Presidencia del Gobierno designados por los Ministros titulares de los mismos, con la finalidad de elevar al Gobierno, en el plazo de dos meses a partir de la publicación del presente Real Decreto, el conjunto de medidas necesarias para planificar la integración en las Universidades estatales de los Colegios Universitarios actualmente adscritos, en el plazo más corto posible.
La Comisión Interministerial, creada por el presente Real Decreto, podrá organizar sus trabajos en Comisiones o Ponencias, así como recabar las colaboraciones que, con carácter ocasional o permanente, estime convenientes.
En el plazo de un mee a partir de La publicación de las normas acordadas por el Gobierno, las Entidades titulares podrán dirigir las solicitudes de transformación al Ministerio de Educación y Ciencia, a través del Rectorado de las correspondientes Universidades, el cual, oída la Junta de Gobierno, elevará la solicitud con su informe, para la emisión del preceptivo dictamen por la Junta Nacional de Universidades y posterior tramitación.
Por el Ministerio de Educación y Ciencia se dictarán las normas oportunas para el desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Educación y Ciencia,
IÑIGO CAVERO LATAILLÁDE
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