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Documento BOE-A-1979-9559

Orden de 2 de abril de 1979 por la que se aprueba un nuevo cuadro de retribuciones para el personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 7 de abril de 1979, páginas 8287 a 8290 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1979-9559
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/04/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

Con objeto de garantizar el poder adquisitivo de los trabajadores y teniendo en cuenta la evolución de los precios prevista para 1979, por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo, se establece como criterio de referencia para el crecimiento de la masa salarial, tanto para el sector privado con carácter indicativo, como de modo más vinculante para el sector público sometido a régimen laboral, un aumento del 13 por 100 de promedio, incluidos los incrementos por antigüedad y ascenso. El mencionado índice de crecimiento, deberá oscilar, en todo caso, dentro de una banda de fluctuación que va del 11 por 100 al 14 por 100 atendiendo a las circunstancias a las que concretamente se aluden en el artículo 1.° de dicho Decreto.

Respetando tales condicionamientos y siguiendo, en cuanto a la entrada en vigor del nuevo Cuadro de Retribuciones, los criterios ya apuntados en la Orden de este Departamento de 30 de marzo de 1978 en la presente Orden se regulan tanto las retribuciones básicas como las complementarias, manteniéndose el plus circunstancial que disminuye como tal en su cuantía transfiriéndose la diferencia al concepto de sueldo o jornal.

En su virtud, y previo informe del Ministerio de Hacienda, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

A) RETRIBUCIONES BASICAS

Primero.

Se aprueba el adjunto cuadro de retribuciones básicas que figurará como anexo número 5 a la Reglamentación de Trabajo del Personal Civil no Funcionario de la Administración Militar aprobada por Decreto 2525/1967, de 20 de octubre.

Segundo.

Las retribuciones contenidas en la columna de sueldo o jornal servirán de base para el cálculo de los trienios, incluso de los ya perfeccionados.

Tercero.

Se mantiene el plus de carestía de vida, con el mismo carácter circunstancial con que se creó, en la cuantía de 1.300 pesetas mensuales, sin que dicho plus pueda computarse en las pagas extraordinarias ni en ningún otro concepto retributivo de la Reglamentación de Trabajo expresada.

B) RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS

Cuarto.

Todos los Establecimientos de la Administración Militar con efecto de 1.° de enero de 1979 aplicarán, respecto de su personal civil no funcionario, en materia de retribuciones complementarias las siguientes normas:

1. Gratificaciones especiales.

Se considerarán gratificaciones especiales las de título, cargo y trabajos extraordinarios comprendidas en el artículo 33 de la Reglamentación de referencia:

1.1 Título.–Bajo este concepto quedan comprendidos los expedidos por Escuelas Técnicas de grado superior o Facultades Universitarias y los otorgados por Escuelas Técnicas de grado medio, así como los asimilables en ambos casos. Igualmente tendrán aquella consideración los concedidos por Escuelas de Formación Profesional Industrial y los Diplomas de Escuelas Oficiales reconocidas o autorizadas. También podrán tener esta equiparación, los adquiridos en el extranjero en cursos especiales realizados al efecto.

Esta gratificación podrá concederse, tanto a las categorías laborales para las que se exija el título correspondiente, como para las que, sin exigirse, suponga dicho título una especial capacitación para el puesto de trabajo de que se trate o la función a desempeñar.

Sólo podrá concederse una gratificación por este concepto aunque posean varios títulos, salvo el de idiomas, en su caso.

1.2 Cargo o función.–Este concepto comprende a los puestos de trabajo que impliquen una especial responsabilidad y también a los que representen una particular confianza respecto de su Jefatura con la consiguiente superior dedicación de los interesados.

1.3 Trabajos extraordinarios.–Se incluyen bajo este enunciado aquellos supuestos que, sin estar comprendidos en los dos anteriores, supongan el desempeño de actividades que, por las especiales circunstancias que en ellas concurran, merezca una consideración notoriamente superior a la normal de los demás trabajadores de la misma categoría.

NORMAS PARA SU APLICACION

1.4 Las gratificaciones se otorgarán con carácter extraordinario sin que creen ningún derecho para devengarlas permanentemente, ya que dada su naturaleza, deben concederse desde el momento en que concurran las condiciones exigidas y han de suprimirse a partir de aquél en que las mismas falten. Se considerarán como voluntarias sin gozar, en principio, de la consideración de «condición más beneficiosa».

1.5 Sobre los niveles de clasificación comprendidos en el anexo número 1 de la presente Orden, las gratificaciones de título y cargo consistirán en una cantidad alzada de acuerdo con las respectivas tablas del anexo 2.

La concesión de la gratificación por trabajos extraordinarios del punto 1.3 tendrá carácter excepcional y exigirá propuesta razonada cursada por conducto reglamentario a la Subsecretaría de Defensa a través de las correspondientes Secciones Laborales a los efectos de su estudio y coordinada decisión. Tal propuesta contendrá también la de la cuantía de la misma en cada caso siempre con la delimitación del párrafo siguiente.

1.6 En ningún caso la suma de las distintas gratificaciones que puedan concederse podrá rebasar individualmente el tope reglamentario del 50 por 100 del sueldo o jornal.

2. Incentivos.

2.1 Podrá establecerse el sistema de remuneración con incentivo previsto en el artículo 36 de la Reglamentación cuando la naturaleza del trabajo que se preste permita señalar primas a la producción, compensando económicamente un rendimiento superior al normal. Dicha remuneración puede tener carácter individual o colectivo, y este último, a su vez, alcanzar un grupo o categoría laboral determinados, o a todos los trabajadores pertenecientes a un servicio o rama especial.

2.2 Cuando no sea posible implantar el sistema de incentivos del párrafo anterior, podrá establecerse otro con carácter de complemento salarial en función de la calidad o cantidad de trabajo realizado, que represente un rendimiento superior al normal, así como por asistencia y puntualidad en el mismo, bien por grupos o categorías laborales en atención a la propia índole de la misión y responsabilidad de aquéllos, o bien por Establecimiento o puestos de trabajo, en atención a la propia esencia y naturaleza de la labor a desarrollar, o a la cantidad, calidad y esfuerzo que supongan las circunstancias o condiciones en que se trabaja.

2.3 Las Direcciones de los Establecimientos deberán remitir mensualmente la oportuna propuesta de incentivos de uno y otro de los dos grupos previstos en los apartados 2.1 y 2.2, pudiendo excluir de este último a aquellos trabajadores que hayan tenido tres faltas de puntualidad o dos de asistencia mensuales, cualquiera que sea su causa, con la única excepción de los supuestos de incapacidad laboral o el permiso expreso de sus superiores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Reglamentación de Trabajo.

2.4 La remuneración de los incentivos de producción del párrafo 2.1 consistirá en un porcentaje sobre el sueldo o jornal base y plus complementario según los haremos que previamente se establezcan en cada caso.

La correspondiente al incentivo del párrafo 2.2. consistirá en una cantidad alzada conforme a la tabla contenida en el anexo 3, sobre niveles del anexo 1.

3. Jornada laboral y horas extraordinarias.

3.1 La jomada laboral normal del personal civil no funcionario en todos los Establecimientos de la Administración Militar será de cuarenta y dos horas semanales.

3.2 Dentro de los límites de la citada jornada laboral, la Dirección de los Establecimientos podrá elevar propuesta razonada a su Dirección General y ésta a la Subsecretaría de Defensa, por conducto de la Sección Laboral del respectivo Cuartel General, para la realización de un horario de trabajo inferior a la jornada laboral normal anteriormente expresada.

3.3 El horario de trabajo que se autorice por debajo de la jornada laboral establecida en el párrafo 3.1 supone sólo un régimen de trabajo adaptado temporalmente a las necesidades actuales, sin crear por consiguiente derechos para el trabajador en cuanto a su mantenimiento, ni suponer «condición más beneficiosa», o la calificación de «jornada» a efectos legales.

3.4 Quedan excluidos del régimen de jornada laboral normal mencionado, los porteros de fincas urbanas y los trabajadores que presten análogos servicios que aquéllos y tengan habitación en el mismo edificio encomendado a su vigilancia, así como los Guardas y Vigilantes al cuidado de una zona limitada, con Casa-habitación dentro de ella, y sin que se les exija una vigilancia constante y plena.

3.5 Las restantes categorías laborales que, sin estar comprendidas en el número anterior, efectúen servicios de vigilancia o similares, podrán tener una jornada efectiva de setenta y dos horas semanales. El pago de las horas que excedan de la jornada laboral normal señalada en el párrafo 3.1. se efectuará a prorrata de las retribuciones normales, sin recargo alguno.

3.6 Salvo lo previsto en el párrafo 3.8 la realización de una jornada superior a la establecida en el párrafo 3.1 será retribuida como horas extraordinarias, aplicándose sobre el salario-hora el recargo correspondiente.

3.7 Valor de la hora extraordinaria. La hora extraordinaria se computará sobre el salario-hora individual conforme a la fórmula siguiente:

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Sh, es igual al salario-hora individual; Rb, son las, retribuciones básicas, es decir, sueldo o jornal, plus complementario y trienios, todos de un mes; 12, los meses del año; J, la gratificación extraordinaria de 18 de julio; y N, la gratificación extraordinaria de Navidad: 1.911 son las horas laborales de un año (36,5 días naturales, menos los domingos, festivos y vacaciones, por las siete horas de la jornada laboral normal).

3.8 Jornada disminuida. La realización acorde con las necesidades del servicio de una jornada inferior a la normal del respectivo Establecimiento, con carácter habitual, no dará derecho al percibo de retribuciones complementarias salvo que la índole de la función sea la determinante de dicha jornada reducida, o que se trate de trabajadores contratados por horas. Tendrá la consideración de jornada disminuida la correspondiente a puestos de trabajo en los que turnen cinco o más trabajadores.

3.9 Se considera jornada laboral normal, a todos los efectos, la de aquellos trabajadores cuya función, o alguna de sus funciones, sea poner en marcha o cerrar el trabajo de los demás, pudiendo anticiparse o prolongarse por el tiempo estrictamente preciso para dicha misión.

3.10 Cuando el período de trabajo sea inferior a un mes, las retribuciones que procedan se aplicarán proporcionalmente a los días trabajados.

4. Disposiciones comunes a retribuciones complementarias.

4.1 Toda propuesta de concesión de retribuciones complementarias deberá formularse en acta razonada de la Dirección del Establecimiento respectivo, remitiéndola al Director general correspondiente, quien resolverá con base en las presentes Instrucciones previo informe de los Servicios Económicos y de la correspondiente Sección Laboral.

4.2 Sin perjuicio de los supuestos cuya resolución, conforme a las presentes normas, se reserva a la Subsecretaría de Defensa, cuando, cualquiera que sea el Cuartel General en el que una propuesta se inicie, la resolución pueda afectar a otros servicios o Establecimientos de distinto Ejército o encuadrados en la rama político-administrativa del Departamento, se elevará, en todo caso, a dicha Subsecretaría para que previo informe de la Junta de Coordinación de las Secciones Laborales se adopte la decisión pertinente que permita unificar criterios y actuar del modo más conveniente.

Quinto.

Uno. La presente Orden se aplicará con efectos del 1.° de enero de 1979, deduciéndose de las cantidades que correspondan por las nuevas retribuciones básicas y complementarias que se establecen, las que hubieran sido percibidas «a cuenta» desde dicha fecha.

Dos. Los trabajadores que en la fecha más arriba citada vinieran percibiendo por trabajos efectuados dentro de la jornada laboral una remuneración que, excluyendo sueldo o salario base, plus complementario, plus de carestía de vida, primas de antigüedad y bonificaciones por peligrosidad, penosidad, toxicidad y nocturnidad, supongan una retribución superior a las que se deriven de la aplicación del apartado B de la presente Orden mantendrán esa diferencia en su favor como «condición más beneficiosa» en un 80 por 100, absorbiéndose el 20 por 100 restante al aplicárseles las retribuciones básicas que se acuerdan. El citado 80 por 100 se irá compensando en la misma proporción que ahora se hace, coincidiendo, como en esta ocasión, con incrementos retributivos de carácter general, hasta su total absorción.

Sexto.

Las presentes Normas se aplicarán en los Organismos Autónomos dependientes del Ministerio de Defensa respecto del personal sometido a la Reglamentación de Trabajo aprobada por Decreto 2525/1967, de 20 de octubre, sin que, en ningún caso, el incremento del coste global de dicho personal para 1979 pueda exceder del 13 por 100 respecto del correspondiente al año 1978, calculado en condiciones de homogeneidad.

Séptimo.

Queda derogada la Orden de 30 de marzo de 1978 y las Instrucciones de la Subsecretaría de Defensa sobre Retribuciones Complementarias del personal civil no funcionario del 13 de abril de 1978.

Madrid, 2 de abril de 1979.

GUTIERREZ MELLADO

A
RETRIBUCIONES BASICAS

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/84/09559_10601980_image2.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/84/09559_10601980_image3.png

B
RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS
ANEXO NUMERO 1
Clasificación por niveles

A efectos de estas retribuciones complementarias, las distintas categorías laborales se clasificarán en los siguientes niveles:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/84/09559_10601980_image4.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/84/09559_10601980_image5.png

ANEXO NUMERO 2
Gratificaciones especiales

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/84/09559_10601980_image6.png

Cuando el título superior o medio no sea exigible para la categoría laboral respectiva, pero si útil, la mitad.

Cargo o función:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/84/09559_10601980_image7.png

Además de en los supuestos que proceda conforme al concepto 1.2, esta gratificación se devengará en los siguientes casos:

a) Prestar servicio de jornada especial de veinticuatro horas, salvo la excepción de los apartados 3.4 y 3.5, siempre que turnen cuatro trabajadores por puesto de trabajo a lo largo de todo el año, incluidos domingos, festivos y vacaciones.

b) Prestar servicio de jornada especial de horario normal diario y servicio de tarde periódico, no diario, según los casos, con retén permanente el resto de la jornada.

c) Efectuar trabajos de especial relevancia en la tecnología militar, naval o aeronáutica.

d) Prestar servicio en la Unidad de Vigilancia Intensiva de Hospitales/

ANEXO NUMERO 3
Sistema de incentivos por complemento salarial por cantidad o calidad de trabajo

Se fijan para cada nivel las siguientes cuantías:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/84/09559_10601980_image8.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/84/09559_10601980_image9.png

Los trabajadores del grupo o categoría laboral que alcancen el rendimiento correcto en cantidad y calidad percibirán el módulo anteriormente señalado.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/04/1979
  • Fecha de publicación: 07/04/1979
  • Efectos desde el 1 de enero de 1979.
  • Fecha de derogación: 20/02/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 28 de enero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-2260).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 107, de 4 de mayo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-11615).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 30 de marzo de 1978.
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 1 del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31138).
    • el Cuadro de Retribuciones Basicas que Figurara como Anexo núm. 5 a la Reglamentación aprobada por Decreto 2525/1967, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-1967-16527).
Materias
  • Administración Militar
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Personal Civil No Funcionario de la Administración Militar
  • Retribuciones Administración Militar

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