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Documento BOE-A-1979-9782

Real Decreto 747/1979, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 10 de abril de 1979, páginas 8451 a 8453 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1979-9782
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/03/09/747

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto setecientos cincuenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de abril, dispuso en su artículo sesenta punto dos la adscripción a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo del Organismo autónomo Servicio de Publicaciones, en el que se refunden los anteriores Organismos autónomos Servicio de Publicaciones del Ministerio de Obras Públicas y Servicio Central de Publicaciones del Ministerio de la Vivienda.

Conforme a la disposición final tercera del mencionado Real Decreto, se hace preciso actualizar las funcionen y organización del mencionado Organismo autónomo Servicio de Publicaciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueba el adjunto Reglamento del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Artículo segundo.

Queda facultado el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar las normas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno.

Artículo tercero.

Quedan derogados el Decreto tres mil ciento sesenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de dos de noviembre, que aprobó el Reglamento del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Obras Públicas, la Orden de trece de octubre de mil novecientos setenta y dos, que aprobó el Reglamento del Servicio Central de Publicaciones del Ministerio de la Vivienda, y la Orden de nueve de julio de mil novecientos setenta y tres por la que se establecían los Negociados del Servicio Central de Publicaciones del Ministerio de la Vivienda, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a nueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

JOAQUIN GARRIGUES WALKER

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE PUBLICACIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO

CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza, funciones, competencia y medios económicos
Artículo 1.

El Servicio de Publicaciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo es un Organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, adscrito a dicho Departamento a través de la Secretaría General Técnica, que actuará coa plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines. A efectos de la Ley General Presupuestaria, queda clasificado en el Grupo comprendido en el artículo 4.°, 1, a, de dicha Ley.

Artículo 2.

Serán funciones del Servició de Publicaciones, dentro de la esfera de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo las siguientes:

a) La coordinación, edición, gestión de la impresión, distribución o en su caso, venta de todas las publicaciones periódicas o no que se realicen por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y Entidades y Organismos adscritos al mismo.

b) La coordinación, edición y producción, distribución y venta, en su caso, de todo tipo de medios audiovisuales que se realicen por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y Entidades y Organismos adscritos al mismo.

c) La edición de publicaciones y medios audiovisuales que, corno acción social, sean realizadas a solicitud de funcionarios y empleados o de sus respectivas asociaciones.

Artículo 3.

Para el cumplimiento de sus fines, el Servicio dispondrá de los siguientes medios económicos:

1. Los créditos y subvenciones que figuren en los Presupuestos del Estado.

2. Los ingresos que produzca la edición de publicaciones encargadas por otras dependencias del Ministerio y la explotación de las que realice el Servicio.

3. Los ingresos producidos por la venta, suscripción y reportajes informativos, en el caso, de las publicaciones del Departamento y de las cedidas por otras Entidades.

4. Los ingresos producidos por la realización o venta de cualquier otro material informativo.

5. Los ingresos que genere la utilización de sus medios técnicos o mecánicos, en cualquiera de sus fases creativas o de realización.

6. Las subvenciones o aportaciones voluntarias de Entidades particulares.

7. El patrimonio del Servicio y las rentas que, en su caso, pueda producir.

8. Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.

CAPÍTULO II
Organos rectores del Servicio
Artículo 4.

Son órganos rectores del Servicio de Publicaciones:

a) El Consejo de Administración.

b) La Dirección.

Artículo 5.

El Consejo de Administración tendrá la composición siguiente:

Presidente: El Secretarlo general Técnico del Departamento.

Vicepresidente: El Vicesecretario general Técnico.

Vocales:

— El Jefe del Gabinete Técnico del Ministro.

— Los Jefes de los Gabinetes Técnicos de los Subsecretarios.

— Dos representantes de cada una de las Subsecretarías del Departamento.

— El Interventor Delegado de la Intervención general de la Administración del Estado.

— El Director del Servicio.

Como Secretario actuará el Subdirector de Ediciones.

Artículo 6.

Los Vocales representantes de las Subsecretarías serán designados por el Subsecretario correspondiente, entre funcionarios destinados en las Direcciones generales dependientes del mismo.

Artículo 7.

Serán facultades del Consejo de Administración:

1. Adoptar las medidas necesarias para el mejor gobierno del Servicio y examinar y aprobar, si procede, los planes anuales de actuación que presente el Director del Servicio.

2. Examinar y aprobar, si procede, la propuesta del presupuesto anual del Servicio a los efectos d« su elevación al Ministro del Departamento.

3. Examinar' y aprobar, en su caso, la Memoria anual, balance y liquidación de presupuesto que debe rendir el Director del Servicio.

4. Elevar el Ministro el proyecto de plantilla orgánica o de modificación de la misma.

5. Señalar las orientaciones a que han de ajustarse las publicaciones que se acuerde editar y demás trabajos que realice el servicio con cargo a los créditos del presupuesto y aprobar el Plan anual de Publicaciones del Departamento y las modificaciones del mismo.

6. Aprobar las bases generales a que deben ajustarse los contratos que concierte el Servicio.

7. Determinar el régimen económico a que deben ajustarse la edición, distribución y venta, en su caso, de lúe realizaciones del Servicio.

8. Asumir las funciones de la Comisión Asesora de Publicaciones del Departamento, conforme a lo que prescribe la Orden de Presidencia del Gobierno de 27 de junio de 1908.

Artículo 8.

El funcionamiento del Consejo de Administración se ajustará a lo previsto en los artículos 9.» y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 9.

Serán funciones del Presidente del Consejo de Administración:

1. Ostentar la representación del Servicio.

2. Ejercer la inspección del mismo.

3. Convocar y presidir las sesiones del Consejo.

4. Autorizar los contratos que deba concertar el Servicio.

5. Ordenar los gastos correspondientes a las obligaciones que han de cumplirse con créditos comprendidos en el presupuesto del Servicio.

6. Autorizar la contratación del personal.

7. Resolver los asuntos de la competencia del Consejo, que, con carácter de urgencia, le proponga el Director, debiendo dar cuenta al mismo en la primera reunión que se convoque.

8. Resolver sobre admisión y nombramiento del personal dentro de las plantillas aprobadas, así como acordar gratificaciones, recompensas y sanciones.

El Presidente podrá delegar sus funciones en el Vicepresidente, quien asimismo le sustituirá en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

También podrá delegar en el Director del Servicio las facultades señaladas en los números 4 y 5 de este artículo.

Artículo 10.

El Director del Servicio será designado por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta, del Secretario general Técnico de entre funcionarios del Organismo autónomo o de la Administración Civil del Estado, con destino en el Departamento y pertenecientes a Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija titulación superior.

Artículo 11.

Al Director del Servicio le competerán las funciones siguientes:

1. Ejecutar los acuerdos tomados por el Consejo de Administración.

2. Redactar la Memoria anual explicativa de la marcha del Servicio, de la labor realizada y los planes para el futuro.

3. Elaborar los presupuestos dé ingresos y. gastos que han de ser sometidos al Consejo.

4. Ordenar 106 gastos correspondientes a las obligaciones que han de cumplirse con créditos comprendidos en el presupuesto del Servicio, hasta la cuantía que le delegue el Presidente.

5. Ordenar los pagos a que den lugar las obligaciones contraídas, autorizar las nóminas y rendir cuentas y balances.

6. Reclamar y cobrar cuantas cantidades se adeuden al Servicio y exigir el cumplimiento de cualquier obligación contraída a favor del Organismo.

7. Firmar con el Interventor Delegado, o su suplente, los cheques, órdenes de pago y transferencias de las cuentas corrientes que debidamente autorizadas se abran en los Bancos a nombre del Servicio de Publicaciones.

8. Contratar, previa autorización del Presidente, el personal a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento.

9. Ostentar la jefatura inmediata de todo el personal del Servicio y proponer al Consejo de Administración le modificación de plantilla.

10. Organizar los cometidos encomendados al Servicio, reservándose directamente aquéllos que, de acuerdo con las necesidades del mismo, considere convenientes.

11. Proponer, en su caco, el ejercicio de acciones administrativas y judiciales.

12. El ejercicio de cuantas facultades sean propias de la naturaleza de su cargo, aun cuando no estén enumeradas en el presente artículo.

CAPÍTULO III
Estructura
Artículo 12.

Dependerán del Director del Organismo las siguientes unidades con nivel orgánico de Servicio:

— Subdirección de Ediciones.

— Subdirección de Coordinación Administrativa y Difusión.

Artículo 13.

La Subdirección de Ediciones tendrá encomendada las funciones de gestión de las ediciones y otras realizaciones propias de la actividad editorial del Servicio, ya sean desarrolladas con los medios propios del Organismo o contratadas para su ejecución con terceras personas, y cuantas misiones le sean encomendadas por el Director.

El Subdirector de Ediciones sustituirá al Director en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo 14.

Corresponde a la Subdirección de Coordinación Administrativa y Difusión la competencias relativas a personal, asuntos genérales y coordinación, así como la ejecución de los programas de divulgación, distribución y difusión de cuantas realizaciones editoriales y audiovisuales lleve a efecto el Organismo.

CAPÍTULO IV
Asesoría Jurídica e Intervención Delegada
Artículo 15.

En el Organismo existirá una Asesoría Jurídica, a cargo del Cuerpo de Abogados del Estado y una Intervención Delegada del Interventor general de le Administración del Estado, a la que corresponderán cuantas funciones le asigne la legislación vigente.

CAPÍTULO V
Comités Asesores
Artículo 16.

Para definir la orientación y conveniencia de las publicaciones del Departamento, podrán nombrarse Comités Asesores específicos, presididos por el Secretario general Técnico o persona en quien, delegue, con una composición adecuada al correspondiente supuesto.

El Secretario de estos Comités será en todo ceso un funcionario con destino en el Servicio de Publicaciones.

CAPÍTULO VI
Personal
Artículo 17.

El personal del Organismo estará constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 3 ° del Estatuto de Personal al servicio de los Organismos Autónomos, aprobado por Decreto 2043/1971, de 23 de julio.

Artículo 18.

Con cargo a la dotación económica que corresponda, podrá ser contratado personal colaborador para trabajos determinados o de carácter extraordinario por su urgencia, especialidad o complejidad, o para colaboración temporal, cuando la exigencia del Servicio no se pueda satisfacer adecuadamente con sus propias dotaciones de personal, de acuerdo con la legislación vigente en cada caso.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/03/1979
  • Fecha de publicación: 10/04/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 30/04/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
  • Publicaciones oficiales
  • Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
  • Servicio de Publicaciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo

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