La disposición adicional sexta de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de treinta de noviembre, de los Impuestos Especiales, establece que «el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, podrá regular las formas de retribución y las relaciones administrativas entre el Monopolio de Petróleos y la “CAMPSA”, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley».
Estas formas de retribución y relaciones administrativas se encuentran actualmente establecidas por la norma básica del Monopolio de Petróleos, la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y siete, complementada en lo no derogado por ella por el Real Decreto-ley de veintiocho de junio de mil novecientos veintisiete, desarrollada por el Reglamento de veinte de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve. La dilatada vigencia de estas normas ha producido los inevitables desfases con la realidad, especialmente cuando está sometida a cambios frecuentes, como ocurre en la actualidad en el sector petrolero.
Todo el entramado jurídico actual, con unas formas de retribución de «CAMPSA», basadas en criterios ajenos a la gestión empresarial y a la responsabilidad propia de una Sociedad mercantil, resultan hoy incompatibles con los principios generalmente aceptados para este tipo de Entidades. De otra parte, la constante movilidad en los sectores de producción y comercialización de productos petrolíferos impone una agilidad en la gestión y toma de decisiones acorde con la rentabilidad perseguida y con la responsabilidad necesaria cuando se trata, como en el presente caso, de la administración de un Monopolio de Petróleos.
En este sentido, este Real Decreto establece un marco nuevo de relaciones en el que se combinan adecuadamente los principios de transparencia y garantía de los intereses del Monopolio de Petróleos y de «CAMPSA», con la agilidad y operatividad que deben presidir una adecuada actuación empresarial.
En consecuencia, la presente disposición distingue con la debida separación los ingresos y los gastos de «CAMPSA» y del Monopolio de Petróleos, estableciéndose una nueva forma de retribución de la Compañía basada en criterios de eficacia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Uno. Los ingresos de «CAMPSA», por su gestión como administradora del Monopolio de Petróleos, estarán compuestos por la suma de las siguientes partidas:
A) Tarifa de distribución, que se aplicará sobre las cantidades de productos vendidos.
B) Participación en los ingresos del Monopolio:
a) Porcentaje sobre el importe de las ventas realizadas por la Compañía como administradora.
b) Porcentaje sobre el importe de los cánones recaudados para el Monopolio.
Dos. La tarifa de distribución y los porcentajes a que se refiere el número anterior serán establecidos y podrán ser modificados por acuerdo del Gobierno a propuesta del Ministro de Hacienda. La Delegación del Gobierno en «CAMPSA», por sí o a petición de la Compañía, podrá proponer al Ministro de Hacienda su modificación cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.
Tres. Si los beneficios de «CAMPSA» como administradora del Monopolio no alcanzasen el cuatro por ciento anual de su capital social, se dotará con cargo a la Renta de Petróleos la cantidad necesaria para el pago del citado porcentaje, y si superasen el ocho por ciento se aplicará el artículo catorce de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y siete.
Son gastos imputables a la Compañía:
A) El cinco por ciento del importe del margen de refino.
B) El cinco por ciento de las comisiones devengadas por ventas de productos petrolíferos.
C) El cinco por ciento del coste de adquisición de los envases de los productos petrolíferos.
D) La totalidad de los gastos de personal de la Compañía, incluso las retribuciones de los miembros del Consejo de Administración.
E) Los restantes gastos de explotación derivados de su gestión como administradora del Monopolio, cualquiera que sea su origen y naturaleza, salvo los que expresamente sean imputables a la Renta de Petróleos. Se considerarán, entre otros gastos, los siguientes:
a) Trabajos, suministros y servicios exteriores.
b) Reparación y conservación del inmovilizado del Monopolio.
c) Transportes y fletes de distribución.
d) Material de oficina, comunicaciones, servicios auxiliares y otros de naturaleza análoga.
F) Las pérdidas y averías, salvo las producidas por caso fortuito o fuerza mayor plenamente justificado ante el Ministerio de Hacienda.
Serán imputables a la Renta de Petróleos:
A) Los gastos de adquisición a la industria nacional de los productos petrolíferos, excepto lo establecido en la letra A) del artículo segundo.
B) Los gastos de adquisición y transporte de los productos importados.
C) El noventa y cinco por ciento de las comisiones devengadas por ventas de productos petrolíferos.
D) El noventa y cinco por ciento del coste de adquisición de los envases de los productos petrolíferos.
E) Las inversiones en activos necesarios para la gestión del Monopolio con arreglo a los presupuestos debidamente aprobados.
F) Las mermas y excesos de productos petrolíferos, siempre que las primeras no superen los límites señalados reglamentariamente.
G) Otros gastos necesarios para la explotación del Monopolio de Petróleos, aprobados previamente por el Ministerio de Hacienda.
Para todos los actos y relaciones de la Compañía con la Delegación del Gobierno y con los Departamentos ministeriales, Centros directivos y Organismos oficiales, la representación de la Compañía la ostentará, en toda su plenitud, el máximo responsable ejecutivo de la misma, a quien corresponderá, por tanto, la firma de todos los documentos que hayan de dirigirse a aquéllos.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para desarrollar lo dispuesto, en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto en lo relativo a la forma de retribución que se aplicará a la totalidad del presente ejercicio, así como a los sucesivos.
Quedan derogados expresamente los artículos once, doce y trece, todos ellos de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y siete, y cuantas disposiciones se opongan a la presente.
Dado en Madrid a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid