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Documento BOE-A-1980-14192

Resolución de 27 de junio de 1980, de la Secretaría de Estado para la Sanidad, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Trasplante de Organos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 2 de julio de 1980, páginas 15154 a 15156 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1980-14192
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1980/06/27/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero, que desarrolla la Ley 30/1979 sobre Extracción y Trasplantes de Organos, confiere a la Secretaría de Estado para la Sanidad la competencia para establecer las normas precisas que permitan la realización práctica de los mismos.

En su virtud y tras los asesoramientos técnicos precisos, tengo a bien disponer:

Artículo 1.

La extracción de órganos de donantes vivos sólo podrá efectuarse en los Centros hospitalarios que reúnan las siguientes condiciones:

a) Servicio de Medicina Interna, Nefrología, Neurología o Neurocirugía, Cirugía General, Anestesia, Urología, Unidad de Cuidados Intensivos, Banco de Sangre, Laboratorios Generales de Hematología, Bioquímica clínica y Microbiología, Laboratorio de Inmunología, propio o afiliado, y Radiología.

b) Tumos de guardia, en presencia o en llamada, de los respectivos servicios o unidades las veinticuatro horas del día.

Artículo 2.

La solicitud para la acreditación y autorización se ajustará al modelo que se indica en el anexo I de esta Resolución y será presentada en el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, el cual, efectuadas las comprobaciones que en cada caso se estimen convenientes, procederá, a través de la Secretaría de Estado para la Sanidad, a la acreditación y autorización del centro hospitalario para la realización de extracción de órganos de donantes vivos, por un período de cuatro años.

Artículo 3.

La acreditación y autorización para la extracción de órganos y otras piezas anatómicas de fallecidos, a excepción de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sólo podrá concederse a Centros hospitalarios que reúnan los requisitos y condiciones siguientes:’

a) Todos los consignados en el artículo 1.º

b) Unidad de electroencefalograma.

c) Servicios de Anatomía Patológica.

d) Medios de preservación-conservación y trasplante de órganos.

La solicitud de acreditación y autorización del Centro se ajustará al modelo anexo II.

Artículo 4.

Previas las comprobaciones necesarias, el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a través de la Secretaría de Estado para la Sanidad, podrá dar la autorización solicitada, que tendrá períodos renovables de cuatro años.

Tal como se indica en el artículo 1.3 del Real Decreto 426/1980, en la autorización figurará expresamente el nombre del facultativo que en el hospital acreditado se hace responsable de la extracción del órgano o de los órganos del fallecido para la realización de trasplantes.

Artículo 5.

Los trasplantes de órganos o implantación de tejidos sólo podrán realizarse en Centros hospitalarios que reúnan las siguientes condiciones:

a) Todos los consignados en los artículos 1 y 4.

b) Unidad de nefrología dotada de hemodiálisis.

c) Unidad quirúrgica con experiencia en trasplantes.

d) Unidades estériles de aislamiento.

Para el trasplante de médula ósea se requiere la existencia de la unidad clínica de hematología, los dispositivos para lograr la inmuno-supresión y las pertinentes pruebas inmunológicas exigidas por esta técnica terapéutica.

Artículo 6.

La solicitud para la acreditación y autorización, en su caso, se dirigirá al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y se ajustará al modelo que figura en el anexo III. Previas las comprobaciones precisas que se estimen necesarias, se podrá extender al centro la autorización pertinente.

Artículo 7.

La Secretaría de Estado para la Sanidad hará públicas todos los años las relaciones de los Centros Hospitalarios acreditados y autorizados para la extracción de órganos en donantes vivos y de órganos y tejidos en fallecidos, y los Centros autorizados para la realización del trasplante.

Las autorizaciones serán por cuatro años, renovables por períodos de igual duración, previa solicitud del Centro en la que se especifique las estadísticas de las intervenciones efectuadas durante el período de autorización.

La autorización puede ser revocada en cualquier momento en que dejen de cumplirse las condiciones y requisitos que la hicieron posible.

Artículo 8.

En todos los Centros hospitalarios autorizados para la extracción de órganos de fallecidos existirá un libro-registro de voluntades, tanto positivas como negativas, en relación con la posible donación de órganos de los pacientes que ingresen en dichos Centros. El libro-registro tendrá carácter oficial y será facilitado por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social a los Centros autorizados para realizar extracciones.

El Director del Centro autorizará con su firma y expresará su conocimiento de cuantas manifestaciones se registren en dicho libro.

El libro-registro tendrá hojas numeradas y rubricadas por el Director del establecimiento representante y constará de los apartados siguientes:

a) Nombre, apellidos y dirección de la persona hospitalizada.

b) Nombre, apellidos y condición del declarante.

c) Indicaciones relativas a la negativa para la extracción de órganos con destino a trasplantes, o, en su caso, a la aceptación de la misma, especificándose si se refiere a todos los órganos o a alguno en particular.

d) Si la declaración no es hecha por el interesado se indicarán las condiciones y circunstancias en la que éste manifestó su voluntad.

e) Descripción de todos los documentos escritos y elementos relativos a la manifestación de la voluntad.

f) Fecha y hora de la declaración.

g) Firma del declarante.

Artículo 9.

El libro-registro estará localizado en el servicio de admisión del Hospital durante las horas normales de trabajo del Centro. Durante las horas de guardia, la responsabilidad de su custodia corresponderá al Médico-Jefe de la guardia o persona que represente al Director del Hospital durante él mencionado período de tiempo.

En todo momento el libro-registro será accesible a los enfermos o sus familiares que precisen hacer algún tipo de manifestación o de rectificación de datos anteriormente consignados. Igualmente será accesible para los médicos del Centro hospitalario que precisen consultarlo.

Artículo 10.

En todos los Centros hospitalarios autorizados para la extracción de órganos de fallecidos para la realización de trasplantes se colocarán, en el Servició de Admisión, anuncios bien visibles de tales circunstancias y se distribuirán folletos donde se, explique con claridad los fines humanitarios y los beneficios que se derivan de los trasplantes de órganos realizados bajo el principio de la solidaridad social, aunque especificándose también con claridad el respeto a la libertad, intimidad y creencias de cada individuo.

Artículo 11.

Antes de efectuarse un trasplante de órganos se extenderá un documento por la dirección del Hospital en el que figuren: Nombre del Hospital, fecha de su autorización para la realización de trasplantes, nombre del facultativo responsable de la unidad hospitalaria donde se efectúa la intervención, referencia a los estudios previos realizados en el paciente, información dada al mismo sobre la naturaleza del trasplante y nombre, edad y declaración expresa del receptor o de sus representantes, autorizando el trasplante, y todos cuantos requisitos legales son exigidos por el Real Decreto 426/1980, tanto para los casos de donantes vivos como para los fallecidos por accidente.

El documento habrá de ser firmado por el Director del Hospital, por el Médico del servicio que efectúe el trasplante, por el Médico que informó al receptor y por éste mismo o su representante legal (anexo IV). El documento quedará archivado en el Centro hospitalario, facilitándose una copia al interesado.

Artículo 12.

Por la Dirección General de Asistencia Sanitaria se tomarán las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Resolución.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 27 de junio de 1980.–El Secretario, José María Segovia de Arana.

Ilmo. Sr. Director general de Asistencia Sanitaria.

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/06/1980
  • Fecha de publicación: 02/07/1980
  • Fecha de derogación: 05/01/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-79).
  • SE MODIFICA el art. 4, por Resolución de 15 de abril de 1981 (Ref. BOE-A-1981-11207).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 67, de 19 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-6577).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Reglamento aprobado por Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1980-5627).
  • CITA Ley 30/1979, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-1979-26445).
Materias
  • Cadáveres
  • Hospitales
  • Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
  • Sanidad
  • Secretaría de Estado para la Sanidad
  • Trasplantes de órganos

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