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Documento BOE-A-1980-1918

Real Decreto 3062/1979, de 29 de diciembre, por el que se modifica la redacción de determinados artículos del Real Decreto 2212/1978, de 25 de agosto, sobre medidas de seguridad en platerías y joyerías.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 26 de enero de 1980, páginas 1990 a 1990 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1980-1918
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/12/29/3062

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto dos mil doscientos doce/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto, sobre medidas de seguridad en platerías y joyerías, dispuso la implantación de un cuadro de normas de carácter preventivo, susceptibles de paliar los efectos de los actos delictivos que afectan a este tipo de establecimientos.

El estudio de la experiencia obtenida desde su entrada en vigor ha hecho conveniente, una vez oída la Asociación Española de Joyeros, Plateros y Relojeros, introducir determinadas modificaciones en el articulado de dicho Real Decreto, con la finalidad de conseguir una mayor eficacia en su aplicación.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo único.

Los artículos primero, segundo, sexto y séptimo del Real Decreto dos mil doscientos doce/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto, sobre medidas de seguridad en platerías y joyerías, quedan redactados en la forma siguiente:

«Artículo primero.

Uno. En todos los establecimientos dedicados a joyería y platería, así como aquellos otros en los que se fabriquen o exhiban objetos de tal industria, deberán adoptarse las siguientes medidas de seguridad con carácter obligatorio:

Uno. Uno.  Caja fuerte o cámara acorazada provista de apertura automática retardada y dispositivo de bloqueo desde la hora de cierre a la de apertura, para la custodia de objetos preciosos.

Uno. Dos. Dispositivo de alarma acústica al exterior del establecimiento, conectado a puertas y ventanas.

Uno. Tres.  Rejas en huecos que den a patios y pasillos interiores de la finca, así como cierres metálicos en el exterior.

Uno. Cuatro. Puerta blindada en todos los accesos interiores al establecimiento.

Uno. Cinco. Sensores volumétricos detectores de alarma dentro de los establecimientos.

Uno. Seis. Acristalamientos especiales en escaparates, ventanas o huecos que den al exterior, en los que se expongan objetos preciosos de valor superior en conjunto a diez millones de pesetas.

Uno. Siete. Carteles en los que se haga saber al público que el establecimiento posee medidas de seguridad.

Dos. Todas las obras que resulte preciso efectuar en los establecimientos para la adopción de las anteriores medidas de seguridad obligatoria no tendrán consideración de obras de mejora a los efectos que determina el artículo ciento doce de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.

Artículo segundo.

Los Gobernadores civiles, oídas las correspondientes Asociaciones empresariales de la provincia, podrán dispensar de todas o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior a los titulares de joyerías y platerías que lo soliciten y cuyo volumen de negocio, debidamente acreditado, permita considerar que no son necesarias.

Artículo sexto.

Uno. El transporte de objetos preciosos de fábricas o almacenes a establecimientos de venta deberá efectuarse siempre con las debidas garantías de seguridad y secreto en su programación e itinerario.

Dos. Los transportes de muestrario de joyería y platería deberán reducirse al mínimo indispensable, promocionando la exhibición de este tipo de objetos preciosos en establecimientos que reúnan las medidas de seguridad exigidas o que el viajante porte sólo reproducciones.

Artículo séptimo.

Uno. Las medidas previstas en este Real Decreto serán exigidas para la apertura de nuevos establecimientos de joyerías y platerías.

Dos. Los titulares de establecimientos ya existentes en Madrid y Barcelona deberán haber adoptado definitivamente las medidas de seguridad antes del plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Tres. El resto de los establecimientos ya existentes en otras provincias deberán adoptar dichas medidas con anterioridad al día uno de octubre de mil novecientos ochenta.»

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

ANTONIO IBAÑEZ FREIRE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/12/1979
  • Fecha de publicación: 26/01/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 15/02/1980
  • Fecha de derogación: 14/07/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 6 y 7 del Real Decreto 2212/1978, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1978-24043).
  • CITA Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-21865).
Materias
  • Joyería
  • Medidas de seguridad

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