Durante las últimas campañas lecheras se ha evidenciado la conveniencia de establecerlas, en el futuro, con un año de duración, ya que se ha demostrado la escasa incidencia que han tenido las campañas de seis, meses en la corrección de la estacionalidad de la producción. En relación a la fecha de comienzo de las futuras campaña, ha sido criterio unánime fijar el uno de octubre de cada año como momento más adecuado para adoptar las medidas necesarias de acuerdo con los precios de los cereales-pienso y otras materias primas fundamentales para la producción de fleche, así como de lo? excedentes estacionales de cada primavera-verano. Se procede, en consecuencia, a establecer la duración de la campaña lechera mil novecientos ochenta/ochenta y uno en un año, a partir del uno de octubre.
La producción de leche de vacunó en España registra incrementos sucesivos frente a una demanda que, se mantiene estable. Como consecuencia de esta tendencia, y en virtud de la acusada estacionalidad de la producción, se ha registrado durante la última campaña una situación excedentaria que ha exigido la intervención estatal, inmovilizando tanto leche en polvo como de mantequilla en cantidades superiores a las de campañas anteriores.
Aun cuando estos excedentes tienen especial relieve estacional y vienen siendo habituales en los últimos años, los altos niveles alcanzados en la campaña que ahora finaliza hacen muy difícil ya, sobre todo en el caso de la mantequilla, su absorción por el mercado en el próximo período de otoño-invierno, por lo que es necesario adoptar medidas correctoras para evitar la aparición de fuertes excedentes estructurales que impidan la continuidad del normal desarrollo del sector, dando lugar a perturbaciones que pueden llegar a tener graves consecuencias.
En este sentido, se ha considerado necesario elevar el contenido mínimo de la grasa de la leche, tanto en la producción como al consumo. En general, la leche entregada por los ganaderos iguala o supera el nuevo mínimo establecido, por cuya razón no cabe esperar, incrementos sensibles de grasa por parte de la producción.
Sin embargo, el enriquecimiento en toda la leche de consumo en contenido graso dará lugar a una disminución de la fabricación de mantequilla en cuantía importante. Por otra parte, se pretende con esta medida mejorar la calidad de la leche de consumo, que, al situarla al tres coma dos por ciento de materia grasa, mejora sus condiciones organolépticas.
Finalmente, es necesario ir aproximando las características lácteas en España a los niveles que figuran en la reglamentación de la CEE. La entrada en vigor de esta nueva medida se pospone hasta el próximo uno de enero, dando lugar así a un discreto período que permita la adaptación de ganaderos e industriales a la nueva situación.
Asimismo, dentro de la preocupación que significa la mejora de la calidad de la leche, se modifica, también a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, el sistema de pago por calidad, con el fin de conseguir su adecuación a la presente situación. Por otra parte, se continúan las acciones para conseguir una calidad higio-bacteriológica de la leche más idónea, mediante el desarrollo del ordeño mecánico y la recogida de la leche debidamente refrigerada.
Considerando que la mayor rentabilidad de las explotaciones lecheras debe buscarse principalmente a través del incremento de la productividad de las mismas, se determina, en el presente Real Decreto, la intensificación de las actuaciones ya emprendidas tendentes a conseguir mejoras estructurales y de reducción de costes de dichas explotaciones, todo ello con independencia de cuanto pueda establecerse en el futuro Estatuto de la Producción Lechera, cuya aprobación por el Gobierno será antes del próximo uno de enero.
Estos cambios y mejoras estructurales, así como la incorporación de nuevas técnicas de producción, exigen la participación decidida del propio sector productor, que debe ser el protagonista de toda mejora sanitaria, genética o estructural de las explotaciones.
En cuanto a niveles de precios, se ha considerado oportuno establecer, además de las modificaciones compensatorias correspondientes a la referida variación de los mínimos de composición de la leche, una significativa elevación de los mismos, si se tiene presente los aspectos anteriormente mencionados. Esta elevación se producirá en dos etapas: la primera, al comienzo de la campaña, y la segunda, el uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.
También se ha estimado oportuna la prórroga, para la presente campaña, del Decreto tres mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, que contempla aquellas materias que dentro de la ordenación lechera tienen un carácter más permanente y que no parece conveniente reconsiderar en su totalidad en el momento presente.
En consecuencia, a propuesta de los Ministros de Agricultura, de Economía y de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta.
DISPONGO:
Para la totalidad del territorio nacional, la campaña lechera mil novecientos ochenta/ochenta y uno comenzará el uno de octubre de mil novecientos ochenta y terminará el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.
El precio mínimo de compra en origen de la leche al ganadero será:
Desde el uno de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, de una coma veinticinco pesetas/litro, para la leche tipo de tres coma uno por ciento de grasa.
Desde el uno de enero al treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, de cero coma cincuenta pesetas/litro, para la leche de tipo de tres coma dos por ciento de grasa.
El precio de intervención superior se obtendrá, respectivamente, para cada una de las dos épocas citadas, incrementando en cero coma cincuenta pesetas por litro el precio mínimo.
Análogamente, el precio indicativo se obtendrá, respectivamente, para cada una de las dos épocas mencionadas, incrementando en cero coma cuarenta pesetas por litro el precio mínimo correspondiente.
A partir de día uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, se modifica el artículo seis del Reglamento de Centrales Lecheras y otras Industrias Lácteas (Decreto dos mil cuatrocientos setenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de seis de octubre, modificado en la materia por el Decreto setecientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de quince de marzo), que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo seis.
La leche natural, en el momento de su entrega al consumidor, reunirá las siguientes características:.
Materia grasa: Mínimo 3,20 %.
Lactosa: Mínimo 4,20 %.
Proteínas: Mínimo 3,10 %.
Cenizas: Mínimo 0,65 %.
Extracto seco magro: Mínimo 8,20 %.
Impurezas macroscópicas: Máximo grado 1.
Acidez: Máximo 0,20 %.
Prueba de la reductasa con azul de metileno: Más de dos horas.
En este artículo y siguientes, siempre que nada se indique en contrario, las impurezas vendrán expresadas en grados de la escala de impurezas y la acidez expresada en peso de ácido láctico por ciento de leche en volumen. Los restantes porcentajes vendrán expresados en peso.»
Uno. La autorización, contenida en el artículo veinte del Reglamento de Centrales Lecheras y otras Industrias Lácteas, de normalización de la riqueza grasa de la leche higienizada se aplicará para el nuevo límite mínimo del tres coma dos por ciento establecido en el artículo tercero, a partir del día uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, Las leches esterilizadas y certificada, producidas a partir de dicha fecha, deberán también adaptarse en su composición al referido mínimo de tres coma dos por ciento de materia grasa.
Dos. Se permitirá la venta hasta el treinta de abril de mil novecientos ochenta y uno de la leche esterilizada cuyo contenido en materia grasa mínimo sea del tres coma uno por ciento, siempre que proceda de partidas fabricadas con anterioridad al uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.
Tres. Antes de la finalización de la presente campaña, las industrias lácteas deberán adaptar la rotulación de sus envases, en los casos en que así proceda, al citado contenido mínimo de tres coma dos por ciento de materia grasa, debiendo, en todo caso, el producto envasado cumplir con lo dispuesto en el punto uno del presenté artículo, a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.
Por el Ministerio de Agricultura se proseguirá, en la presente campaña, el desarrollo de las acciones destinadas a lograr unas estructuras productivas de las explotaciones lecheras de carácter familiar o de grupo más adecuadas, mediante actuaciones tendentes a mejorar la dimensión y la dotación de recursos alimenticios propios de las mismas, el aprovechamiento de otros recursos agro-industriales nacionales, la mejora genética y sanitaria del ganado, el desarrollo de la electrificación rural, el incremento de instalaciones de ordeño mecánico y tanques de refrigeración, con el fin, además, de conseguir una sustancial mejora en la calidad higio-bacteriológica de la leche.
A estos efectos, se impulsará la puesta en práctica de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Agricultura de uno de agosto de mil novecientos ochenta, dictándose todas aquellas disposiciones de desarrollo o complementarias que esto exija. Dicho Departamento, y con cargo a sus disponibilidades presupuestarias, cuantificará en términos monetarios las ayudas y apoyos para la presente campaña.
De acuerdo con la normativa vigente al respecto, y por los Departamentos correspondientes, se determinarán los precios de venta de las leches higienizada y concentrada. Para las restantes leches comerciales y productos, lácteos que se encuentran en régimen de intervención de precios se aplicarán las variaciones que resultan, en la proporción que les corresponda, de la diferencia entre los precios que se establecen y los que figuran en el Real Decreto dos mil ochocientos ochenta/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre.
Para el desarrollo del presente Real Decreto se dictarán por los Ministerios a que corresponda, de acuerdo con sus respectivas competencia, las disposiciones complementarias que sean necesarias.
Uno. Durante la campaña lechera mil novecientos ochenta/ochenta y uno se prorroga la vigencia del Decreto tres mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, con las modificaciones establecidas en el Real Decreto dos mil ochocientos ochenta/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, y en el presente Real Decreto.
Dos. El sistema de pago de leche por calidad se efectuará, en la presente campaña, de acuerdo con lo establecido en el Decreto tres mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, artículo segundo, número tres, si bien, teniendo en cuenta lo siguiente:
Uno) Entre el comienzo de la campaña y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta serán de aplicación las variaciones al referido Decreto tres mil quinientos veinte, que fueron establecidas por el Real Decreto dos mil ochocientos ochenta/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre.
Dos) A partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y uno y hasta el final de la campaña, se aplicarán las modificaciones que a continuación se indican:
A) Las primas serán de aplicación con carácter general para toda España, afectando exclusivamente a las leches que cumplan con todos los requisitos exigidos en el artículo seis del Reglamento de Centrales Lecheras y otras Industrias Lácteas, tal como se establece en el artículo tercero de este Real Decreto, pero con acidez inferior a dieciocho °D.
Para la leche con peso específico igual o superior a uno coma cero treinta y materia grasa superior a tres coma dos por ciento en peso se aplicará una prima de cero coma treinta pesetas por litro, por cada décima de grasa que sobrepase el porcentaje señalado.
B) Igualmente, las industrias podrán efectuar descuentos, debido a la mala calidad de la leche, que serán a base de penalizar cada décima, de extracto seco total inferior a once coma cuarenta por ciento en cero coma sesenta pesetas por litro.
C) Se deroga lo establecido en los artículos segundo y tercero de la Orden del Ministerio de Agricultura de catorce de agosto de mil novecientos sesenta y siete. Dicho Departamento establecerá las modificaciones que procedan en el apartado tres punto tres del artículo cuarto de la referida Orden, para adaptar la fórmula que figura en el mismo a las actuales circunstancias.
Dado en Madrid a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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