DON JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 24 de mayo de 1979 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Rumania, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio.
Vistos y examinados los treinta y un artículos que integran dicho Convenio,
Aprobado su texto por las Cortes Generales, y por consiguiente autorizado para su ratificación,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
MARCELINO OREJA AGUIRRE
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumania, deseosos de promover y reforzar las relaciones económicas entre los dos países, sobre la base del respeto de la soberanía e independencia nacionales, de la igualdad de los derechos, ventajas recíprocas y no injerencia en los asuntos internos, han acordado las disposiciones siguientes relativas a evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio.
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
a) En lo que se refiere a Rumania:
− el Impuesto sobre las rentas obtenidas por personas físicas y jurídicas;
− el impuesto sobre las rentas de las sociedades mixtas constituidas en participación con organizaciones económicas rumanas y con socios extranjeros;
− el impuesto sobre las rentas obtenidas por actividades agrícolas.
(Denominados en lo sucesivo «impuestos rumanos».)
b) En lo que se refiere a España:
− impuesto general sobre la Renta de las Personas Físicas;
− el impuesto general sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.
− los impuestos a cuenta siguientes: las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana; el impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal; el impuesto sobre las Rentas del Capital, y el impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales.
− el Canon de Superficie y el impuesto sobre Beneficios Comerciales, regulados por, la Ley de 27 de junio de 1974, para las Empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos.
− el impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas y el impuesto extraordinario sobre determinadas rentas del trabajo personal, regulados en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal.
(Denominados en lo sucesivo «impuestos españoles».)
4. El Convenio se aplicará, igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga y a los impuestos sobre el patrimonio que entren en vigor después de la firma del presente Convenio y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones introducidas en sus legislaciones fiscales respectivas.
1. a) (i) El término «Rumania» designa el territorio de la República Socialista de Rumania, así como las zonas situadas fuera de las aguas territoriales de Rumania sobre las cuales, de acuerdo con el Derecho internacional, y según su legislación, Rumania pueda ejercer los derechos relativos al suelo y subsuelo marítimos y a sus recursos naturales.
(ii) El término «España» designa el Estado español y las zonas adyacentes a las aguas territoriales de España sobre las cuales, de conformidad con el Derecho internacional, y según su legislación, España pueda ejercer los derechos relativos al fondo y subsuelo marítimos y a sus recursos naturales.
b) Las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» se refieren; según el contexto, a España o Rumania.
c) El término «persona» comprende las personas físicas, las Sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
d) El término «Sociedad» significa cualquier persona jurídica −y comprende una Sociedad mixta constituida conforme a la legislación rumana− o a cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
e) Las expresiones «Empresa de un Estado Contratante» y «Empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una Empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.
f) La expresión «Autoridad competente» designa:
(i) en lo que se refiere a Rumania, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;
(ii) en lo que respecta a España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
g) El término «impuesto» se refiere, según el contexto, al impuesto rumano o al impuesto español.
h) El término «nacional» significa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad española o la ciudadanía rumana, según los casos;
(ii) toda persona jurídica, Sociedad de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
i) Se considera como «tráfico internacional» todo transporte efectuado por un navío, aeronave o vehículo terrestre explotado por una Empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el navío, aeronave o vehículo terrestre no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante.
j) La expresión «una unidad administrativa territorial» hace referencia a Rumania.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea considerada residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Esta persona, será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente.
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional.
d) Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
1. A efectos del presente Convenio la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una Empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende en especial:
a) Una sede de dirección.
b) Una sucursal.
c) Una oficina.
d) Una fábrica.
e) Un taller.
f) Una mina, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
g) Una obra de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.
3. Se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías pertenecientes a la Empresa.
b) El mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.
c) El mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformadas por otra Empresa.
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar mercancías o recoger información para la Empresa.
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios utilizado por la Empresa con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades análogas que tengan carácter preparatorio o auxiliar.
f) El mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la Empresa y expuestas en una feria comercial o exposición, si son vendidas por la Empresa con motivo de dicha feria o exposición.
4, Una persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una Empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 5, se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la Empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de mercancías para la misma.
5. No se considera que una Empresa de un Estado Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
6. El hecho de que una Sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una Sociedad resistente del otro Estado Contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra.
1. Las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya la Ley del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión, de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos del suelo; los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una Empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de una profesión liberal.
1. Los beneficios de una Empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la Empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la Empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la Empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una Empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una Empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la Empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la Empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2, no impedirá que este Estado Contratante determine de este, manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre mercancías para la Empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos terrestres, en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y en el artículo VII, los beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos terrestres utilizados principalmente para transportar pasajeros o mercancías entre puntos situados exclusivamente en un Estado Contratante pueden someterse a imposición en este Estado.
3. Las disposiciones de los párrafos y 2 se aplican igual mente a los beneficios comprendidos en los citados párrafos que una Empresa de un Estado Contratante obtenga de su participación en un «pool», explotación en común u Organismo internacional de explotación.
1. Cuando:
a) una Empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una Empresa del otro Estado Contratante, o
b) las mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una Empresa de un Estado Contratante y de una Empresa del otro Estado Contratante.
Y en uno y otro caso, las dos Empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por Empresas independientes, los beneficios que una de las Empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta Empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluye en los beneficios de una Empresa de este Estado, y somete en consecuencia a imposición los beneficios sobre los cuales una Empresa de otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la Empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre las dos Empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos Empresas independientes, el primer Estado procederá al ajuste correspondiente del montante del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios.
Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio relativas a la naturaleza de la renta.
3. Un Estado Contratante no rectificará los beneficios de una Empresa, en el supuesto contemplado en el párrafo 1, después de la expiración del plazo previsto en su legislación nacional.
1. Los dividendos pagados por una Sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la Sociedad que pague los dividendos, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 10 por 100 del importe bruto de los dividendos; si el beneficiario de los mismos es una Sociedad que posee directamente al menos el 25 por 100 del capital de la Sociedad que paga los dividendos.
b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar estos límites.
Este párrafo no afecta a la imposición de la Sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término «dividendos» empleado en el presente artículo comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la Sociedad que los distribuya. Este término designa igualmente las rentas distribuidas a sus socios por las Sociedades mixtas constituidas conforme a la legislación rumana.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que es residente la Sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente allí situado, o presta servicios profesionales por medio de una base fija allí situada, con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplicarán las disposiciones del artículo VII o del artículo XV, según proceda.
5. Cuando una Sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la Sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la Sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe de los intereses. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2 anterior, los intereses de préstamos directamente concedidos o garantizados por un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
4. El término «intereses» empleado en el presente artículo comprende los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidos las primas y lotes unidos a estos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente allí situado, o presta servicios profesionales por medio de una base fija allí situada, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplicarán las disposiciones del artículo VII o del artículo XV, según proceda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una subdivisión administrativa territorial, una colectividad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se ha contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija:
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor o de las que uno y otro mantengan con terceras personas, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante y teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos cánones pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden y de acuerdo con la legislación de este Estado; pero si el perceptor es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de dichos cánones.
3. El término «cánones» empleado en el presente artículo comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, y por las informaciones relativas a experiencias adquiridas en el terreno industrial, comercial o científico; este término comprende, asimismo, las cantidades de cualquier naturaleza referentes a películas cinematográficas y a obras registradas sobre películas y bandas magnetoscópicas destinadas a la televisión.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los cánones, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden los cánones una actividad comercial o industrial a través de un establecimiento permanente allí situado o presta servicios profesionales por medio de una base fija allí situada, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones estén vinculados efectivamente. En estos casos se aplicarán las disposiciones del artículo VII o del artículo XV, según proceda.
5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una subdivisión administrativa territorial, una colectividad local, o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya concluido el contrato que da origen al pago de los cánones y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor o de las que uno y otro mantengan con terceras personas, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que son pagados, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
1. Las comisiones procedentes de uno de los Estados Contratantes y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estas comisiones pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante de donde proceden y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de las mismas es el beneficiario efectivo, él impuesto así exigido no puede exceder del 5 por 100 de su importe bruto.
3. El término «comisiones» empleado en el presente artículo significa las retribuciones pagadas a cualquier persona por los servicios por ella prestados en calidad de intermediario; el termino no comprende las retribuciones pagadas a título de rentas derivadas de actividades Independientes comprendidas en el artículo XV, o de rentas de profesiones dependientes comprendidas en el artículo XVI.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de las comisiones, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden las comisiones una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente, tal como se define en el artículo V, que esté allí situado, o ejerce una profesión liberal por medio de una base fija allí situada, con los que estén vinculadas efectivamente las citadas comisiones. En estos casos se aplicarán las disposiciones del artículo VII o del artículo XV, según proceda.
5. Las comisiones se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una subdivisión administrativa territorial, una colectividad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las comisiones, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se ha contraído la obligación de pagar las comisiones y soporten la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor o de las que uno y otro mantengan con terceras personas, el importe de las comisiones, habida cuenta de los servicios por los que se paguen, exceda del importe normal que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso de las comisiones podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, y teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
1. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del artículo VI, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación global de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la Empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles comprendidas en el párrafo 3 del artículo XXIV sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes están sujetos a imposición en virtud del citado artículo.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de una profesión liberal o el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que este residente disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esta base fija.
2. La expresión «profesiones liberales» comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos XVII, XIX y XX, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. En este último caso, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
a) El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios periodos más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado.
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de un empleador que no es residente del otro Estado; y
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque, aeronave o vehículo terrestre explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la Empresa.
Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o de vigilancia de una Sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos XV y XVI, las rentas que los profesionales del espectáculo, tales como artistas de teatro, cine, radio o televisión, y músicos, así como los deportistas obtengan por el ejercicio de sus actividades en su calidad de tal, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen tales actividades.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos VII, XV y XVI, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista del espectáculo o un deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. Las rentas que los artistas del espectáculo o los deportistas residentes de un Estado Contratante obtengan con ocasión de actividades ejercidas en el otro Estado Contratante con motivo de intercambios culturales establecidos por Convenios Culturales concluidos entre los dos Estados Contratantes, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado Contratante.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XX, las pensiones y otras remuneraciones análogas, pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Las pensiones alimenticias y otros pagos similares de mantenimiento procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, que sea el beneficiario efectivo de los mismos, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.
1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas, subdivisiones administrativas territoriales, o colectividades locales a una persona física, por razón de servicios prestados en este Estado o a estas subdivisiones o colectividad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y el beneficiario de la remuneración es un residente de este Estado que:
(i) posee la nacionalidad de este Estado, o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o alguna de sus subdivisiones políticas, subdivisiones administrativas territoriales o colectividades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos al efecto, a una persona física por razón de servidos prestados a este Estado o a estas subdivisiones o colectividades, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el beneficiario fuera residente y nacional de este Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos XVI, XVII y XIX se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial, realizada por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas, subdivisiones administrativas territoriales o colectividades locales.
1. Las cantidades que un estudiante, una persona en prácticas o una persona en curso de perfeccionamiento profesional, que sea o haya sido inmediatamente residente de un Estado Contratante, y permanezca en el otro Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, no pueden someterse a imposición en este otro Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este otro Estado.
2. En el caso en que los estudiantes mencionados en el párrafo 1 realicen una actividad remunerada en el país en que siguen sus estudios, la remuneración así obtenida no será sometida a imposición en este último Estado, siempre que la duración de tal actividad no exceda de cinco años, y que la susodicha retribución no sea superior a 170.000 pesetas o su equivalente en leis por año.
1. Cualesquiera remuneraciones que los Profesores u otros miembros del personal de enseñanza, distintas de las comprendidas en el párrafo 2 del artículo XV, residente de un Estado Contratante al comienzo de su estancia en el otro Estado Contratante, y que permanezcan temporalmente en este último Estado para enseñar o dedicarse a las investigaciones científicas, durante un período que no exceda de dos años, en una Universidad u otra Institución de enseñanza oficialmente reconocida, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado Contratante.
2. La disposición del párrafo 1 no se aplica a las remuneraciones recibidas por la realización de trabajos de investigación, si tales trabajos son efectuados principalmente en interés particular de una o varias personas.
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en artículos anteriores del presente Convenio sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o preste unos servicios profesionales por medio de una base fija, allí situada, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo VII o del artículo XV, según proceda.
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, tal como se definen en el párrafo 2 del artículo VI, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una Empresa, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija para el ejercido de una profesión liberal, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde estén situados tal establecimiento permanente o base fija.
3. Los buques, aeronaves y vehículos terrestres explotados en tráfico internacional, así como los bienes muebles afectos a su explotación, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
1. En lo que se refiere a Rumania, la doble imposición se evita de la manera siguiente:
a) El impuesto pagado por un residente rumano sobre las rentas imponibles en España, por aplicación del presente Convenio será deducible del importe de impuesto rumano exigible conforme a la legislación fiscal rumana.
b) Los beneficios abonados por las Empresas estatales rumanas al presupuesto del Estado se consideran como impuesto rumano.
2. En lo que se refiere a España, la doble Imposición se evita de la manera siguiente:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, conforme al Convenio, puedan someterse a imposición en Rumania, España deducirá del impuesto que grave las rentas de ese residente un importe igual al impuesto pagado en Rumania. Sin embargo, la suma así deducida no podrá exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en Rumania, y aplicándose tal deducción tanto a los impuestos generales como a los a cuenta.
b) Cuando las rentas de una Sociedad residente de España incluyan dividendos recibidos de una Sociedad residente de Rumania, la primera Sociedad tiene derecho a la misma deducción que se habría aplicado si ambas Sociedades hubieran sido residentes de España.
3. Cuando con arreglo a cualquier disposición del Convenio las rentas obtenidas o el patrimonio poseído por un residente de un Estado Contratante están exentas de imposición en este Estado, éste puede, sin embargo, tener en cuenta esas rentas o patrimonio a los efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.
4. Para la aplicación del presente artículo, los beneficios, rentas o ganancias de un residente de un Estado Contratante que hayan soportado el impuesto del otro Estado Contratante, conforme al presente Convenio, se consideran procedentes de fuentes situadas en este otro Estado.
1. Los nacionales de un Estado Contratante, sean o no residentes de cualquiera de los Estados Contratantes, no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos loe nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
2. Un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a imposición en este Estado de manera menos favorable que las Empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.
La presente disposición no puede ser interpretada en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y deducciones fiscales que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. Salvo en el caso de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo IX, del párrafo del artículo XI y del párrafo 4 del artículo XII, los intereses, cánones y otras cantidades pagados por una Empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles para la determinación de los beneficios imponibles de esta Empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado.
4. Las Empresas de un Estado Contratante, cuyo capital esté en todo o, en parte, directa o indirectamente, detentado o controlado por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no están sujetas en el primer Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan, estar sujetas las otras Empresas de la misma naturaleza de ese primer Estado.
5. Los impuestos sobre la renta, los beneficios y el patrimonio, así como las cesiones de beneficios al presupuesto del Estado que, conforme al Derecho rumano, son exigibles a las Unidades Socialistas no recaerán más que sobre tales Unidades.
6. El término «imposición» se refiere en el presente artículo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación.
1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden representar para él una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional de estos Estados, podrá someter su caso a la Autoridad competente del Estado Contratante del que es residente. El caso deberá ser planteado dentro de los dos años siguientes a le primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme al Convenio.
2. La Autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar sobre ello una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio.
3. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante un acuerdo amistoso, las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre si a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores. Cuando se considere que unos contactos personales pueden facilitar el logro de este acuerdo, estos contactos pueden tener lugar en el seno de una Comisión, compuesta por representantes de las Autoridades competentes de los Estados Contratantes.
1. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquéllas sea conforme al Convenio. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas secretas y sólo se comunicarán a las personas o Autoridades encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante.
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante.
c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los funcionarios diplomáticos o consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales suscritos por los dos Estados Contratantes.
1. El presente Convenio será ratificado y los Instrumentos de ratificación serán intercambiados en Bucarest.
2. El presente Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los Instrumentos de ratificación, y sus disposiciones se aplicarán:
a) Respecto del impuesto retenido en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, a partir del primero de enero del año del intercambio de los Instrumentos de ratificación, y
b) Respecto de los demás impuestos, desde el ejercicio fiscal que comience a partir del primero de enero del ralo del intercambio de los Instrumentos de ratificación.
El presente Convenio permanecerá indefinidamente en vigor; sin embargo, a partir del quinto año siguiente a aquel en que ha entrado en vigor, cualquiera de los Estados Contratantes podrá, hasta el día 30 de junio, inclusive, de cada año civil, dar un aviso de denuncia al otro Estado Contratante, y en tal caso el Convenio dejará de aplicarse:
a) Respecto del impuesto retenido en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, a partir del primero de enero del año inmediatamente posterior a aquel en que fue dado el aviso, y
b) Respecto de los demás impuestos, el ejercicio fiscal que comience a partir del primero de enero del año inmediatamente posterior a aquel en que fue dado el aviso.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, han firmado el presente Convenio.
Todo ello en doble ejemplar, en Madrid el 24 de mayo de 1979, en lenguas española y rumana, siendo ambas versiones igualmente fehacientes.
Por el Gobierno del Reino de España, | Por el Gobierno de la República Socialista de Rumania, |
Marcelino Oreja Aguirre | Stefan Andrei |
El presente Convenio entró en vigor el 28 de junio de 1980, por canje de Instrumentos de ratificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo XXX del mismo.
Lo que se comunica para conocimiento general.
Madrid, 12 de septiembre de 1980.−El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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