Los Acuerdos de cooperación entre España y Guinea Ecuatorial demandan la prestación de servicios en este país por parte de un número variable de funcionarios públicos de diferentes niveles de titulación, adscritos a diversos Ministerios y Organismos autónomos.
Ello aconseja, de un lado, atender a la singularidad y excepcionalidad de este supuesto y, de otro, el establecer las normas oportunas que den homogeneidad de tratamiento a las situaciones administrativas e indemnizaciones que correspondan a los servidores públicos que hayan de trasladarse al citado país para el cumplimiento de las funciones que se les encomienden.
En su virtud, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, con informes favorables del Ministerio de Hacienda y de la Comisión Superior de Personal y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de enero de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Los funcionarios del Estado y sus Organismos autónomos que presten servicios en Guinea Ecuatorial, al amparo de los Acuerdos de cooperación suscritos entre España y dicho Estado, permanecerán en la situación de servicio activo en comisión de servicio del artículo cuarenta y uno, uno, c, de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado o del artículo veinte, uno, c), del Estatuto de Personal al Servicio de los Organismos Autónomos, conservando durante todo el tiempo en que les sea aplicable la presente disposición la adscripción al puesto de trabajo que tuvieren y percibiendo, por consiguiente, las retribuciones complementarias inherentes a su situación administrativa y al referido puesto de trabajo.
Uno. Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior devengarán las indemnizaciones reglamentarias a que tuvieran derecho, de conformidad con lo establecido en el Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de treinta de enero.
Dos. No obstante, cuando la comisión se prevea sin término expreso y en todo caso supere los tres meses, los funcionarios percibirán la indemnización de residencia eventual durante todo el tiempo que dure la comisión de servicios, fijándose, en todo caso, a estos efectos, la cuantía de dicha indemnización en un cien por cien de la dieta entera correspondiente a país extranjero de la zona A, de acuerdo con el Real Decreto mil trescientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de abril.
El personal contratado que presta servicios en Guinea Ecuatorial percibirá las indemnizaciones a que hubiera derecho en la misma forma y cuantía que se expresa en el artículo anterior.
El personal afectado por el presente Real Decreto efectuará los desplazamientos necesarios de España a Guinea y viceversa, de acuerdo con las necesidades del servicio exigidos por los programas de cooperación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final segunda del Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, sólo podrán satisfacerse obligaciones por este concepto de dietas con el límite que como consignaciones presupuestarias para dichos fines tenga reconocido cada Departamento u Organismo; para lo cual, se procederá a la actualización del plan anual a que alude el artículo tercero, punto dos, del citado Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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