DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Uno. Desde el uno de enero hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, las rentas de los arrendamientos urbanos relativos e viviendas y locales de negocio en situación de prórroga legal, cuya cuantía haya de ser modificada por disposición de ley, por determinación del Gobierno, por revisión legalmente autorizada o por pacto expreso de las partes, no podrán sufrir elevaciones que excedan el ochenta por ciento de la variación porcentual experimentada en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de revisión por el índice nacional general del sistema de Índices de Precios al Consumo, que elabora el Instituto Nacional de Estadística.
Dos. La limitación establecida en el apartado anterior no afectará a los incrementos que procedan por repercusión del coste de los servicios de suministro, obras de reparaciones necesarias y demás cantidades asimiladas a renta. A tal efecto, en el supuesto a que se refiere el artículo ciento ocho de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, se eleva el porcentaje del ocho por ciento establecido en el mismo al doce por ciento anual de capital invertido en obras, sin que en ningún caso pueda exceder el aumento que resulte procedente del cincuenta por ciento de la renta anual.
Uno. Los índices aplicables a la revisión de precios de los contratos de obras del Estado, Organismos autónomos y Seguridad Social que se celebren a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta serán únicos para todo el territorio nacional.
Dos. Por lo que se refiere al índice de mano de obra reflejará mensualmente el ochenta y cinco por ciento de la variación porcentual experimentada por el índice nacional general del sistema de Índices de Precios al Consumo qua elabora el Instituto Nacional de Estadística.
No obstante, cuando fueren convenidas a nivel nacional las condiciones laborales en el sector de la construcción, el Gobierno podrá tener en cuenta dicha circunstancia a efectos de una posible modificación del criterio de referencia establecido en el párrafo anterior.
Tres. Los índices de materiales deberán reflejar exclusivamente los cambios realmente producidos, siempre que sean consecuencia de disposiciones generales o resoluciones adoptadas por la Administración.
Continuarán publicándose índices específicos de materiales de construcción para las islas Canarias.
Cuatro. En cuanto a los contratos en vigor, los incrementos que origine lo dispuesto en los párrafos anteriores se referirán a las cifras alcanzadas en diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
Se prorroga durante el año mil novecientos ochenta la vigencia del artículo sexto del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis de ocho de octubre, por el que se limita la distribución de participaciones en los beneficios a favor de los Consejeros de Administración o de las Juntas que hagan sus veces.
Quedan derogados el artículo dieciséis, párrafo tres, del Decreto-ley trece/mil novecientos setenta y cinco, de diecisiete de noviembre; el artículo sexto del Real Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de diciembre; el Real Decreto-ley veintiuno/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio Real, de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid