El Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, aprobado y regulado por el Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, determina, en su artículo tercero, que estarán obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial los trabajadores que, ostentando la condición de autónomos, reúnan además los requisitos que en el mismo se especifican. Entre estos requisitos figura expresamente la integración de los mismos en la Entidad sindical que correspondiera en virtud de la actividad desarrollada.
Por otra parte, el número tres del artículo segundo del citado Decreto recoge la presunción, salvo prueba en contraria, de considerar trabajadores autónomos a los que figuren integrados sindicalmente como tales.
Esta situación se ve esencialmente alterada como consecuencia de la promulgación del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, que suprime la obligatoriedad de sindicación y, en definitiva, determina la extinción de la anterior Organización Sindical.
En consecuencia, se hace necesario modificar los citados artículos, arbitrando un procedimiento, sustitutivo del anterior, que canalice la inclusión en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de aquellos trabajadores que, excluidos hasta la fecha, debido al requisito de la integración sindical, reúnen el resto de los condicionamientos legales, y evitando, al mismo tiempo, los problemas fácticos que implicaría la obligatoria inclusión en bloque de todos ellos.
Por otra parte, dado que el Gobierno, en el ejercicio de sus competencias, establece mediante el presente Real Decreto, con carácter general, el procedimiento de inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, las peticiones concretas de inclusión que se produzcan serán resueltas por Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, lo que evidentemente reduce trámites y da mayor celeridad a las actuaciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se modifican los artículos segundo, número tres, y tercero del Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, el texto de los cuales queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo segundo.
Tres. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, a efectos de este Régimen Especial, si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.»
«Artículo tercero. Sujetos incluidos.
Estarán obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social los españoles mayores de dieciocho años, cualquiera que sea su sexo y su estado civil, que residen y ejerzan normalmente su actividad en el territorio nacional y se hallen incluidos en alguno de los apartados siguientes:
a) Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares.
b) El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive de los trabajadores determinados en el número anterior que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos.
c) Los socios de las Compañías regulares colectivas y los socios colectivos de las Compañías comanditarias que trabajan en el negocio con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa.
No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de aquellos trabajadores de esta naturaleza que para el ejercicio de su actividad profesional necesiten, como requisito previo, integrarse en un Colegio o Asociación Profesional se llevará a cabo a solicitud de los Órganos superiores de representación de dichas Entidades y mediante Orden ministerial.»
Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones exija la aplicación del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
ALBERTO OLIART SAUSSOL
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid