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Documento BOE-A-1980-25873

Real Decreto 2567/1980, de 7 de noviembre, de transferencia de competencias al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares en materia de Sanidad y Cultura.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 29 de noviembre de 1980, páginas 26472 a 26478 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1980-25873
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/11/07/2567

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio, por el que se estableció el régimen preautonómico para las islas Baleares, prevé la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares. Por su parte, el Real Decreto mil quinientos diecisiete/mil novecientos setenta y ocho, aprobado en la misma fecha, en desarrollo de aquél, determina el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias, creando una Comisión Mixta que elaborará previamente las propuestas oportunas.

Habiendo realizado esta Comisión Mixta diversos estudios y propuestas en orden a la transferencia de numerosas competencias actuales ejercidas por diversos órganos de la Administración Central y dada la complejidad que entraña la articulación técnica de tales transferencias, ha parecido oportuno efectuar los traspasos de competencias en fases sucesivas.

Así, pues, el presente Real Decreto desarrolla, en esta fase, algunas de las materias referentes a los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y de Cultura, incluidas en el catálogo de transferencias antes mencionado, que podrán, en el futuro, ser ampliadas con referencia a estas mismas materias o a otras distintas, a medida que avancen los estudios y propuestas, según el procedimiento establecido en las normas antes citadas.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos quinto, c), y once del Real Decreto-ley dieciocho/ mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión, del día siete de noviembre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas al Consejo General Interinsular por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la petición del mismo será acordada por el Consejo General Interinsular, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando el Consejo General Interinsular acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existen o se creen dentro del Consejo General Interinsular.

Artículo 2.

Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos del Consejo General Interinsular se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo; igualmente será de aplicación la legislación sobre Contratos del Estado para aquellos que celebre el Consejo General Interinsular en el ejercicio de las funciones transferidas.

Dos. Contra las resoluciones y actos del Consejo General Interinsular cabrá el recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante el propio Consejo. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tres. La responsabilidad del Consejo General Interinsular procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la de Expropiación Forzosa.

Cuatro. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos al Consejo General Interinsular se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero, del título segundo de la Ley de Patrimonio del Estado.

En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial, y si es o no temporalmente limitada.

Artículo 3.

La ejecución de los acuerdos del Consejo General Interinsular en el ejercicio de las competencias que se le transfieren por este Real Decreto se acomodará a lo dispuesto en el artículo ocho del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio.

Artículo 4.

Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio competente y del de Administración Territorial, en todo caso, se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Artículo 5.

La Comisión Mixta de transferencias al Consejo General Interinsular actuará en la fase de aplicación de la presente disposición como órgano de coordinación, estudio y consulta y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.

CAPÍTULO II
Competencias de la Administración del Estado que se transfieren al Consejo General de las Islas Baleares
Sección I. Sanidad
Artículo 6.

Uno. Corresponde al Consejo General Interinsular en el marco de la planificación general sanitaria del Estado, y dentro de su ámbito de actuación territorial, la organización, programación, dirección, resolución, control, vigilancia, tutela, así como la sanción e intervención en las actividades y servicios de competencia de la Administración sanitaria del Estado relacionadas en el artículo siguiente de este Real Decreto.

Dos. Asimismo, el Consejo ejercerá en las materias transferidas las funciones de la inspección técnica de sanidad, sin perjuicio de las actuaciones que lleven a cabo los órganos de la Administración del Estado a efectos de coordinación y supervisión.

Tres. El régimen previsto en los apartados anteriores no producirá en ningún caso duplicidad de actuaciones entre los órganos de la Administración del Estado y los del Consejo General Interinsular.

Cuatro.

En dichas materias le corresponderán al Consejo asimismo las funciones de estudios, recopilación de datos e información y establecerá el procedimiento adecuado para su comunicación obligatoria, sistemática y normalizada a la Administración del Estado, de acuerdo con la normativa de éste, a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y objetivos comunes del mismo y de obtener un sistema sanitario coherente, armónico y solidario.

Artículo 7.

Uno. Se transfieren al Consejo General Interinsular las siguientes funciones y competencias en orden a la acción pública sanitaria:

a) El control sanitario de las aguas de bebida, aguas residuales, residuos sólidos, contaminación atmosférica, vivienda y urbanismo, locales y edificios de convivencia pública o colectiva y, en general, del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana.

El Consejo desarrollará también las actividades sanitarias relacionadas con los establecimientos e industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

b) El control de la publicidad médico-sanitaria a que se refiere el Real Decreto dos mil ochocientos veintisiete/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, y disposiciones que lo desarrollan o modifican.

c) Las competencias que, en relación con la policía sanitaria mortuoria, atribuye el Decreto dos mil doscientos sesenta y tres/ mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, y disposiciones complementarias, a los órganos de la Administración del Estado.

Para asegurar la necesaria coordinación con las demás Entidades y órganos competentes en los supuestos de traslados de cadáveres cuyo recorrido exceda del territorio del Consejo, ésta deberá cumplir, en sus propios términos, las exigencias de comunicación previstas en el artículo veintinueve y en el apartado d) del artículo treinta y seis de la citada disposición.

d) El estudio, vigilancia y análisis epidemiológico de los procesos que inciden positiva o negativamente en la salud humana, quedando obligado el Consejo a comunicar al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social los datos estadísticos obtenidos, así como cuantas situaciones epidémicas puedan detectarse.

e) Los programas sanitarios tendentes a la protección y promoción de la salud, tales como los de higiene maternal, infantil, escolar, industrial, laboral, deportiva, mental, así como las acciones sanitarias permanentes en materia de enfermedades transmisibles y no transmisibles, antropozoonosis y educación sanitaria.

f) El desarrollo de programas de formación en materia de salud pública, coordinadamente con la Administración del Estado, en la forma en que reglamentariamente se establezca.

No obstante lo anterior, los Ministerios de Educación, de Universidades e Investigación y el de Sanidad y Seguridad Social conservarán las competencias que la vigente legislación les otorga al objeto de mantener la homologación de programas y titulaciones.

g) El otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de Centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las Entidades del Seguro Libre de Asistencia Médico-Farmacéutica.

Quedan exceptuadas de la transferencia las autorizaciones que se refieren a los laboratorios y Centros o establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos o similares, especialidades farmacéuticas y sus materias primas y material instrumental médico, terapéutico o correctivo.

h) El control sanitario de la producción, almacenamiento, transporte, manipulación y venta de alimentos, bebidas y productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación humana, cuando estas actividades se desarrollen en Baleares.

Dos. En el ejercicio de las funciones contenidas en el número anterior, se entenderá que los criterios técnicos de aplicación serán los contenidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado y publicados de acuerdo con lo previsto en el título preliminar del Código Civil, en las disposiciones generales sobre la materia y en las instrucciones que con carácter general dicte el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Artículo 8.

Uno. Pasará a depender del Consejo General Interinsular la Comisión Provincial de Publicidad MédicoSanitaria existente en su territorio.

Dos. Se integrará un representante de la Administración Sanitaria del Consejo General Interinsular en cada una de las Comisiones provinciales siguientes existentes en el territorio de aquél.

Dos.Uno. Comisión Provincial para la elaboración del anteproyecto de mapa sanitario, de acuerdo con lo previsto en el artículo primero, dos, b), del Real Decreto dos mil doscientos veintiuno/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto.

Dos.Dos. Comisión Delegada de Sanidad, Seguridad Social y Asuntos Sociales, de la Provincial de Gobierno.

Dos.Tres. Subcomisión de Saneamiento de la Comisión provincial de colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

Tres. Cuando el Pleno, Subcomisiones, Comités o ponencias de trabajo de la Comisión Central de Saneamiento y de la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria celebren sesiones sobre supuestos y cuestiones de sus competencias, originadas o desarrolladas exclusivamente en territorio del Consejo, se incorporará a dichas sesiones un representante de éste.

Artículo 9.

Se recogen en el anexo I del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección II. Cultura
Artículo 10. Centro Nacional de Lectura.

Se transfieren las competencias del Centro Nacional de Lectura, incluidos los créditos que correspondan, a los Centros dependientes del mismo, todo ello dentro del ámbito territorial del Consejo General Interinsular de las islas Baleares.

El Consejo General Interinsular de las Islas Baleares se subrogará en las funciones ejercidas por la Administración del Estado en el seno de los Patronatos que rigen los actuales Centos provinciales coordinadores que hayan sido creados por conciertos con las Corporaciones públicas o privadas de Baleares.

Artículo 11.

Corresponderá al Consejo General, dentro de su ámbito territorial de competencia:

a) La realización de los conciertos a que se refiere el artículo primero del Decreto de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y dos, por el que se aprueba el Reglamento del Centro Nacional de Lectura.

b) Orientar el servicio público de lectura en orden a la difusión de la cultura por medio del libro, en coordinación con el Plan General de Actuación de la Administración del Estado en cuanto a la política del libro y la información científica.

c) Aplicar los criterios con arreglo a los cuales se han de establecer los acuerdos con los Organismos colaboradores en Baleares, dentro de las normas generales dictadas por el Consejo Nacional de Lectura.

d) Recabar ayuda moral y económica de Entidades del territorio balear, públicas o privadas, para los fines del Centro.

e) Estimular en Baleares la producción del libro de autor español, en los términos previstos en el apartado d) del artículo cuarto del citado Reglamento del Centro Nacional de Lectura.

Artículo 12.

Dentro de su ámbito territorial, se transfieren al Consejo General Interinsular las competencias que el artículo séptimo del Reglamento de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y dos atribuye a la Oficina Técnica del Centro Nacional de Lectura.

Artículo 13.

Se transfiere al Consejo General Interinsular la gestión de la Biblioteca de la Casa de Cultura de Mahón (Menorca).

Artículo 14. Depósito Legal de Libros e ISBN.

Uno. Se transfiere la tramitación de las solicitudes de asignación de número de Depósito Legal de Libros que se formulen en el territorio balear, con sujeción a las normas generales e instrucciones emanadas del Instituto competente para su asignación, sin que ello pueda comportar demoras sobre el sistema actual. Las competencias para la asignación de número ISBN y del Depósito Legal de Libros continúan atribuidas con carácter exclusivo al Instituto Nacional del Libro Español y al Instituto Bibliográfico Hispánico, respectivamente.

Dos. De los ejemplares de obras y publicaciones ingresadas por Depósito Legal en las oficinas de tramitación sitas en Baleares, se retendrán por el Consejo General Interinsular los siguientes:

a) De los cuatro ejemplares de las obras impresas sujetas al ISBN, uno de los dos que venían siendo remitidos al Instituto Bibliográfico Hispánico, en cumplimiento del artículo treinta y siete, apartados dos y tres, del Reglamento del citado Instituto, aprobado por Orden ministerial de treinta de octubre de mil novecientos setenta y uno y modificado por la Orden ministerial de veinte de febrero de mil novecientos setenta y tres.

b) Un ejemplar de las producciones cinematográficas que se depositen, previa modificación del artículo treinta y nueve del Reglamento citado, en el sentido de aumentar a dos el número de ejemplares depositados.

Tres. En cuanto a las obras no sujetas al ISBN, seguirán remitiéndose los tres ejemplares previstos en el artículo treinta y ocho del Reglamento al Instituto Bibliográfico Hispánico, quien remitirá, en su caso, uno de los ejemplares al Organismo competente del Consejo General Interinsular.

Cuatro. En cuanto se refiere a la dispensa de presentación del número reglamentario de ejemplares en caso de obras de bibliófilo, la decisión seguirá correspondiendo al Instituto Bibliográfico Hispánico, pero la concesión del beneficio solicitado requerirá informe favorable del Consejo General Interinsular. La denegación del beneficio, por el contrario, no queda condicionada por el informe que el Consejo General Interinsular emita.

Artículo 15.

Se transfieren al Consejo General Interinsular las competencias que, en orden a la formación de expedientes, imposición de sanciones y atribución del importe de las multas, tienen encomendadas las oficinas provinciales y locales de Baleares, la Administración del Estado, en cuanto se refiere al territorio balear, y el Gobernador civil de la provincia. Se transfiere igualmente al Consejo General Interinsular la competencia del Instituto Bibliográfico Hispánico en orden a la inspección del Depósito Legal en Baleares, sin perjuicio de la alta inspección que incumbe a la Administración del Estado:

Artículo 16. Tesoro bibliográfico.

Respecto de las obras integradas del tesoro bibliográfico de la nación, conforme a lo previsto en la Ley veintiséis/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, que habitualmente se conservan en el territorio balear, el Consejo General Interinsular prestará constante y estrecha colaboración con los órganos de la Administración Central en todas las competencias que no Sean objeto de transferencia, creándose una Comisión Mixta Administración del Estado-Consejo General Interinsular de las Islas Baleares para canalizar los esfuerzos de ambas Administraciones a este respecto. Todos los actos de la Administración Central respecto de estas obras requerirán informo previo de la citada Comisión. La tasación de estas obras, cualquiera que sea su finalidad, continuará atribuida al Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico, previo informe de la Comisión Mixta.

Artículo 17.

La Administración Central conserva sobre las obras citadas los derechos de tanteo, retracto, expropiación y comiso que se confieren al Estado en el artículo once de la citada Ley; caso de no ejercer tales derechos o alguno de ellos, deberá comunicar su decisión al Consejo General Interinsular, a través de la Comisión Mixta a que se alude en el artículo anterior, para que aquélla pueda subrogarse en tales derechos si lo estimara conveniente.

Artículo 18.

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, y únicamente para las obras que habitualmente se conservan en el territorio balear, se transfieren al Consejo General Interinsular las siguientes competencias:

a) La tramitación de las solicitudes de exportación, así como las de ayuda que formulen los propietarios de bibliotecas o piezas de interés para el tesoro bibliográfico; tales ayudas, de ser concedidas por el Centro Nacional, serán canalizadas a través de los órganos del Consejo General Interinsular.

b) El cuidado y la defensa del tesoro bibliográfico de la nación en el territorio balear, ejerciendo las funciones previstas en el artículo quince de la Ley veintiséis/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio.

c) La recepción de las comunicaciones a que se contrae el artículo sexto de dicha Ley, así como la competencia sancionadora de los incumplimientos, de acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo. Los recursos administrativos contra el acto sancionador se entenderán admisibles contra las resoluciones dictadas por los órganos del Consejo General Interinsular.

Lo previsto en los artículos anteriores, relativos al tesoro bibliográfico, se refiere exclusivamente a las competencias del Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico en lo que afecta a materia bibliográfica.

Artículo 19. Registro General de la Propiedad Intelectual.

Se transfieren al Consejo General Interinsular, dentro de su ámbito territorial, las competencias para la tramitación de los expedientes de inscripción en el Registro, cuya resolución y consiguiente inscripción definitiva continúa atribuida al Registro General de la Propiedad Intelectual.

Artículo 20.

Se recogen en el anexo II del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Uno. Las competencias que se recogen en el presente Real Decreto entrarán en vigor el día uno de diciembre de mil novecientos ochenta.

Dos. En la misma fecha tendrá efectividad la adscripción del personal, las cesiones patrimoniales y las transferencias presupuestarias procedentes del Estado. Para operar los referidos traspasos habrán de cumplimentarse los requisitos y formalidades exigidos por la legislación vigente.

Disposición transitoria primera.

Uno. Los expedientes iniciados antes del uno de diciembre de mil novecientos ochenta, sobre las materias objeto de transferencias por el presente Rea] Decreto, se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos por los órganos actualmente competentes, si éstos fueran los Servicios centrales de la Administración del Estado, sin que el Consejo General Interinsular ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.

Dos. En los demás casos, los Servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán al Consejo General Interinsular los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por el Consejo, si éste resultase competente, a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.

Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deben traspasarse al Consejo, de acuerdo con la disposición transitoria primera.

Dos. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar el Consejo General Interinsular fuese preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guardan relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, el Consejo los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.

Tercera.

El Consejo General Interinsular organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a siete de noviembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial,

RODOLFO MARTIN VILLA

ANEXO I
Sanidad

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Aquellas otras disposiciones sanitarias que resultan aplicables a las materias transferidas.

ANEXO II
Cultura

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/11/1980
  • Fecha de publicación: 29/11/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/1980
  • Contiene Relación de disposiciones Legales Afectadas.
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de diciembre de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA:
    • los medios traspasados, por Real Decreto 674/2014, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2014-8520).
    • los traspasos, por Real Decreto 784/1984, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1984-9238).
    • los medios traspasados en materia de Cultura, por Real Decreto 3151/1983, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1983-33891).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
    • Decreto 2263/1974, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1974-1358).
    • Orden de 20 de febrero de 1973 (Ref. BOE-A-1973-313).
    • Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1964-6135).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
    • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-17970).
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de abril de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Aguas
  • Aguas minero medicinales
  • Alcantarillado
  • Alimentación
  • Alojamientos turísticos
  • Animales de compañía
  • Baleares
  • Balnearios
  • Bancos de sangre
  • Baños
  • Bibliotecas
  • Cadáveres
  • Cédula de habitabilidad
  • Cementerios
  • Cinematografía
  • Código Alimentario Español
  • Contaminación atmosférica
  • Cultura
  • Desechos y Residuos Sólidos Urbanos
  • Donantes de sangre
  • Establecimientos residenciales para la Tercera Edad
  • Hospitales
  • Instituto Bibliográfico Hispánico
  • Juguetes
  • Lagunas
  • Libros
  • Marismas
  • Medio ambiente
  • Ministerio de Cultura
  • Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
  • Pantanos
  • Patrimonio Histórico Artístico
  • Policía sanitaria mortuoria
  • Publicidad
  • Regímenes preautonómicos
  • Registro General de la Propiedad Intelectual
  • Saneamiento
  • Sangre
  • Sanidad
  • Sanidad veterinaria
  • Sociedades de Asistencia medico farmacéutica
  • Subnormales
  • Vacunas
  • Viviendas

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