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Documento BOE-A-1980-27708

Ley 73/1980, de 16 de diciembre, de concurrencia de España al séptimo aumento de cuotas del Fondo Monetario Internacional.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 24 de diciembre de 1980, páginas 28378 a 28379 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-27708
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1980/12/16/73

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

España aumentará su cuota en el Fondo Monetario Internacional hasta la cifra de ochocientos treinta y cinco coma cinco millones de derechos especiales de giro, de conformidad con lo estipulado en la Resolución número treinta y cuatro dos, adoptada por la Junta de Gobernadores de dicho organismo, con efecto desde el once de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, y cuya traducción figura aneja a la presente Ley.

Artículo segundo.

El pago por España del importe del aumento de su cuota, que asciende a doscientos setenta y ocho coma cinco millones de derechos especiales de giro, se efectuará en un veinticinco por ciento en derechos especiales de giro y el setenta y cinco por ciento restante en pesetas a depositar en las cuentas del Fondo.

Artículo tercero.

Se autoriza al Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo tercero de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de quince de noviembre, para aplicar los derechos especiales de giro o pesetas que sean necesarias para el pago del referido aumento de cuota.

A efectos de la suscripción que se autoriza, el Banco de España desempeñará las funciones previstas en el artículo cuarto del Decreto-ley de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo cuarto.

Se autoriza al Ministerio de Economía para tomar las medidas pertinentes en orden a disponer el pago del citado aumento de cuota en el Fondo Monetario Internacional, incluida la posibilidad de suscribir y liberar pagarés u otros títulos sin interés, no negociables y pagaderos a la vista y a la par en sustitución de los desembolsos en pesetas de conformidad con el artículo III, sección cinco, del Convenio Constitutivo.

Artículo quinto.

Se faculta a los Ministerios de Hacienda y Economía para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo sexto.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANEJO
INCREMENTO EN LAS CUOTAS DE LOS MIEMBROS DEL FONDO, SÉPTIMA REVISIÓN GENERAL
Resolución de la Junta de Gobernadores número 34-2, 11 de diciembre de 1978

Considerando que el Consejo Ejecutivo ha sometido a la Junta de Gobernadores un informe titulado «Incremento en las cuotas de los miembros del Fondo, Séptima Revisión General», que contiene recomendaciones sobre incrementos en las cuotas de cada uno de los miembros del Fondo; y

Considerando que el Consejo Ejecutivo ha recomendado la adopción de la siguiente resolución de la Junta de Gobernadores, cuya resolución propone incrementos en las cuotas de los miembros del Fondo, como resultado de la séptima revisión general de cuotas y que trata de ciertos temas conexos, mediante voto por correo, de acuerdo con lo previsto en la sección 13 de los Estatutos del Fondo;

Visto lo anterior, la Junta de Gobernadores resuelve:

1. El Fondo Monetario Internacional propone que, sujeto a las provisiones de esta resolución las cuotas de los miembros del Fondo sean incrementadas hasta los importes consignados junto a cada nombre en el anexo de esta resolución, aunque cualquier miembro puede aceptar un incremento de cuota menor que el allí consignado estando facultado para aceptar ulteriores incrementos que eleven su cuota hasta la cantidad consignada en el citado anexo, no después de la fecha prevista en el párrafo tercero de esta resolución.

2. El incremento de la cuota de un miembro en los términos de esta resolución no será efectivo a menos que el miembro haya notificado al Fondo su consentimiento a tal aumento no más tarde que la fecha prevista en el párrafo 3, incluido a continuación, y haya desembolsado completamente el incremento de su cuota, teniendo en cuenta que, a), no se hará efectivo ningún incremento de cuota antes de la fecha en que el Fondo determine que los miembros que tengan al menos tres cuartas partes del total de las cuotas del 1 de noviembre de 1978 hayan convenido incrementar sus cuotas, y b), si tal determinación no ha sido hecha antes del 1 de julio de 1980, ningún incremento de cuota será efectivo hasta después del 5 de octubre de 1980.

3. Las notificaciones conforme a lo previsto en el párrafo segundo, anteriormente transcrito, deben ser realizadas por un representante debidamente autorizado, y deberán recibirse en el Fondo no después del 1 de noviembre de 1980, aunque el Comité Ejecutivo puede extender este plazo si lo considera oportuno.

4. Cada país miembro deberá pagar al Fondo el incremento de su cuota dentro de los treinta días siguientes a la última de las siguientes fechas: a) la fecha en la cual notifique al Fondo su consentimiento, o b), la fecha en que el Fondo determine que se ha cumplido lo previsto en el párrafo 2 ut supra. Si esta determinación se hace en el período comprendido entre el 1 de julio y el 5 de octubre de 1980, a los efectos de este párrafo deberá ser considerada como fecha el 5 de octubre de 1980.

5. Esta resolución entrará en vigor si ella misma y la propuesta de resolución sobre asignación de derechos especiales de giro en el Tercer Período Básico son adoptadas por la mayoría necesaria del total poder de voto.

ANEXO

 

Máxima cuota propuesta

En millones de D.G.E.

1. Afganistán

67,5

2. Argelia

427,5

3. Argentina

802,5

4. Australia

1.185,0

5. Austria

496,0

6. Bahamas

49,5

7. Bahrain

30,0

8. Bangladés

228,0

9. Barbados

25,5

10. Bélgica

1.335,0

11. Benin

24,0

12. Bolivia

67,5

13. Botswana

13,5

14. Brasil

997,5

15. Birmania

109,5

16. Burundi

34,5

17. Camerún

67,5

18. Canadá

2.035,5

19. Imperio Centro África

24,0

20. Chad

24,0

21. Chile

325,5

22. República de China

550,0

23. Colombia

289,5

24. Comoros

3,5

25. República Popular del Congo

25,5

26. Costa Rica

61,5

27. Chipre

51,0

28. Dinamarca

465,0

29. República Dominicana

82,5

30. Ecuador

106,0

31. Egipto

342,0

32. El Salvador

64,5

33. Guinea Ecuatorial

15,0

34. Etiopía

54,0

35. Fiji

27,0

36. Finlandia

393,0

37. Francia

2.878,5

38. Gabón

45,0

39. Gambia

13,5

40. República Federal de Alemania

3.234,0

41. Ghana

159,0

42. Grecia

277,5

43. Granada

4,5

44. Guatemala

76,5

45. Guinea

35,0

46. Guinea-Bisau

5,9

47. Guayana

37,5

48. Haití

34,5

49. Honduras

51,0

50. Islandia

43,5

51. India

1.717,5

52. Indonesia

720,0

53. Irán

1.075,0

54. Irak

234,1

55. Irlanda

232,5

56. Israel

307,5

57. Italia

1.860,0

58. Costa de Marfil

114,0

59. Jamaica

111,0

60. Japón

2.486,5

61. Jordania

45,0

62. Cambodia

25,0

63. Kenya

103,5

64. Corea

255,9

65. Kuwait

393,9

66. República Popular Democrática de Laos

24,0

67. Líbano

27,9

68. Lesotho

10,5

69. Liberia

55,5

70. Libia

298,4

71. Luxemburgo

46,5

72. Madagascar

51,0

73. Malawi

28,5

74. Malasia

379,5

75. Islas Maldives

1,4

76. Mali

40,5

77. Malta

30,0

78. Mauritania

25,5

79. Isla Mauricio

40,5

80. Méjico

802,5

81. Marruecos

225,0

82. Nepal

28,5

83. Holanda

1.422,0

84. Nueva Zelanda

348,0

85. Nicaragua

51,0

86. Níger

24,0

87. Nigeria

540,0

88. Noruega

442,5

89. Omán

35,1

90. Pakistán

327,5

91. Panamá

67,5

92. Nueva Guinea Papúa

45,5

93. Paraguay

34,5

94. Perú

246,0

95. Filipinas

315,0

96. Portugal

258,0

97. Qatar

66,2

98. Rumania

367,5

99. Ruanda

34,5

100. Santo Tomé y Príncipe

3,0

101. Arabia Saudí

1.040,1

102. Senegal

62,0

103. Seychelles

2,0

104. Sierra Leona

46,5

105. Singapur

92,4

106. Islas Salomón

3,2

107. Somalia

34,5

108. Sur África

636,0

109. España

835,5

110. Sri Lanka

178,5

111. Sudán

132,0

112. Suriname

37,5

113. Swaziland

18,0

114. Suecia

675,0

115. República Árabe Syrian

94,5

116. Tanzania

82,5

117. Tailandia

271,5

118. Togo

28,5

119. Trinidad y Tobago

123,0

120. Túnez

94,5

121. Turquía

300,0

122. Uganda

76,0

123. Emiratos Árabes Unidos

202,6

124. Reino Unido

4.387,5

125. Estados Unidos

12.607,5

126. Alto Volta

24,0

127. Uruguay

126,0

128. Venezuela

990,0

129. República Socialista de Vietnam

135,0

130. Samoa Occidental

4,5

131. República Árabe del Yemen

19,5

132. República Democrática Popular del Yemen

61,5

133. Yugoslavia

415,5

134. Zaire

228,0

135. Zambia

211,5

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/12/1980
  • Fecha de publicación: 24/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley 41/1971, de 15 de noviembre (Ref. BOE-A-1971-1451).
    • Convenio Constitutivo del Fondo Monetario internacional (Ref. BOE-A-1958-13829).
    • Decreto-ley de 4 de julio de 1958.
Materias
  • Fondo Monetario Internacional

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