JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
España aumentará su cuota en el Fondo Monetario Internacional hasta la cifra de ochocientos treinta y cinco coma cinco millones de derechos especiales de giro, de conformidad con lo estipulado en la Resolución número treinta y cuatro dos, adoptada por la Junta de Gobernadores de dicho organismo, con efecto desde el once de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, y cuya traducción figura aneja a la presente Ley.
El pago por España del importe del aumento de su cuota, que asciende a doscientos setenta y ocho coma cinco millones de derechos especiales de giro, se efectuará en un veinticinco por ciento en derechos especiales de giro y el setenta y cinco por ciento restante en pesetas a depositar en las cuentas del Fondo.
Se autoriza al Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo tercero de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de quince de noviembre, para aplicar los derechos especiales de giro o pesetas que sean necesarias para el pago del referido aumento de cuota.
A efectos de la suscripción que se autoriza, el Banco de España desempeñará las funciones previstas en el artículo cuarto del Decreto-ley de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.
Se autoriza al Ministerio de Economía para tomar las medidas pertinentes en orden a disponer el pago del citado aumento de cuota en el Fondo Monetario Internacional, incluida la posibilidad de suscribir y liberar pagarés u otros títulos sin interés, no negociables y pagaderos a la vista y a la par en sustitución de los desembolsos en pesetas de conformidad con el artículo III, sección cinco, del Convenio Constitutivo.
Se faculta a los Ministerios de Hacienda y Economía para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio Real, de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
Considerando que el Consejo Ejecutivo ha sometido a la Junta de Gobernadores un informe titulado «Incremento en las cuotas de los miembros del Fondo, Séptima Revisión General», que contiene recomendaciones sobre incrementos en las cuotas de cada uno de los miembros del Fondo; y
Considerando que el Consejo Ejecutivo ha recomendado la adopción de la siguiente resolución de la Junta de Gobernadores, cuya resolución propone incrementos en las cuotas de los miembros del Fondo, como resultado de la séptima revisión general de cuotas y que trata de ciertos temas conexos, mediante voto por correo, de acuerdo con lo previsto en la sección 13 de los Estatutos del Fondo;
Visto lo anterior, la Junta de Gobernadores resuelve:
1. El Fondo Monetario Internacional propone que, sujeto a las provisiones de esta resolución las cuotas de los miembros del Fondo sean incrementadas hasta los importes consignados junto a cada nombre en el anexo de esta resolución, aunque cualquier miembro puede aceptar un incremento de cuota menor que el allí consignado estando facultado para aceptar ulteriores incrementos que eleven su cuota hasta la cantidad consignada en el citado anexo, no después de la fecha prevista en el párrafo tercero de esta resolución.
2. El incremento de la cuota de un miembro en los términos de esta resolución no será efectivo a menos que el miembro haya notificado al Fondo su consentimiento a tal aumento no más tarde que la fecha prevista en el párrafo 3, incluido a continuación, y haya desembolsado completamente el incremento de su cuota, teniendo en cuenta que, a), no se hará efectivo ningún incremento de cuota antes de la fecha en que el Fondo determine que los miembros que tengan al menos tres cuartas partes del total de las cuotas del 1 de noviembre de 1978 hayan convenido incrementar sus cuotas, y b), si tal determinación no ha sido hecha antes del 1 de julio de 1980, ningún incremento de cuota será efectivo hasta después del 5 de octubre de 1980.
3. Las notificaciones conforme a lo previsto en el párrafo segundo, anteriormente transcrito, deben ser realizadas por un representante debidamente autorizado, y deberán recibirse en el Fondo no después del 1 de noviembre de 1980, aunque el Comité Ejecutivo puede extender este plazo si lo considera oportuno.
4. Cada país miembro deberá pagar al Fondo el incremento de su cuota dentro de los treinta días siguientes a la última de las siguientes fechas: a) la fecha en la cual notifique al Fondo su consentimiento, o b), la fecha en que el Fondo determine que se ha cumplido lo previsto en el párrafo 2 ut supra. Si esta determinación se hace en el período comprendido entre el 1 de julio y el 5 de octubre de 1980, a los efectos de este párrafo deberá ser considerada como fecha el 5 de octubre de 1980.
5. Esta resolución entrará en vigor si ella misma y la propuesta de resolución sobre asignación de derechos especiales de giro en el Tercer Período Básico son adoptadas por la mayoría necesaria del total poder de voto.
|
Máxima cuota propuesta – En millones de D.G.E. |
---|---|
1. Afganistán |
67,5 |
2. Argelia |
427,5 |
3. Argentina |
802,5 |
4. Australia |
1.185,0 |
5. Austria |
496,0 |
6. Bahamas |
49,5 |
7. Bahrain |
30,0 |
8. Bangladés |
228,0 |
9. Barbados |
25,5 |
10. Bélgica |
1.335,0 |
11. Benin |
24,0 |
12. Bolivia |
67,5 |
13. Botswana |
13,5 |
14. Brasil |
997,5 |
15. Birmania |
109,5 |
16. Burundi |
34,5 |
17. Camerún |
67,5 |
18. Canadá |
2.035,5 |
19. Imperio Centro África |
24,0 |
20. Chad |
24,0 |
21. Chile |
325,5 |
22. República de China |
550,0 |
23. Colombia |
289,5 |
24. Comoros |
3,5 |
25. República Popular del Congo |
25,5 |
26. Costa Rica |
61,5 |
27. Chipre |
51,0 |
28. Dinamarca |
465,0 |
29. República Dominicana |
82,5 |
30. Ecuador |
106,0 |
31. Egipto |
342,0 |
32. El Salvador |
64,5 |
33. Guinea Ecuatorial |
15,0 |
34. Etiopía |
54,0 |
35. Fiji |
27,0 |
36. Finlandia |
393,0 |
37. Francia |
2.878,5 |
38. Gabón |
45,0 |
39. Gambia |
13,5 |
40. República Federal de Alemania |
3.234,0 |
41. Ghana |
159,0 |
42. Grecia |
277,5 |
43. Granada |
4,5 |
44. Guatemala |
76,5 |
45. Guinea |
35,0 |
46. Guinea-Bisau |
5,9 |
47. Guayana |
37,5 |
48. Haití |
34,5 |
49. Honduras |
51,0 |
50. Islandia |
43,5 |
51. India |
1.717,5 |
52. Indonesia |
720,0 |
53. Irán |
1.075,0 |
54. Irak |
234,1 |
55. Irlanda |
232,5 |
56. Israel |
307,5 |
57. Italia |
1.860,0 |
58. Costa de Marfil |
114,0 |
59. Jamaica |
111,0 |
60. Japón |
2.486,5 |
61. Jordania |
45,0 |
62. Cambodia |
25,0 |
63. Kenya |
103,5 |
64. Corea |
255,9 |
65. Kuwait |
393,9 |
66. República Popular Democrática de Laos |
24,0 |
67. Líbano |
27,9 |
68. Lesotho |
10,5 |
69. Liberia |
55,5 |
70. Libia |
298,4 |
71. Luxemburgo |
46,5 |
72. Madagascar |
51,0 |
73. Malawi |
28,5 |
74. Malasia |
379,5 |
75. Islas Maldives |
1,4 |
76. Mali |
40,5 |
77. Malta |
30,0 |
78. Mauritania |
25,5 |
79. Isla Mauricio |
40,5 |
80. Méjico |
802,5 |
81. Marruecos |
225,0 |
82. Nepal |
28,5 |
83. Holanda |
1.422,0 |
84. Nueva Zelanda |
348,0 |
85. Nicaragua |
51,0 |
86. Níger |
24,0 |
87. Nigeria |
540,0 |
88. Noruega |
442,5 |
89. Omán |
35,1 |
90. Pakistán |
327,5 |
91. Panamá |
67,5 |
92. Nueva Guinea Papúa |
45,5 |
93. Paraguay |
34,5 |
94. Perú |
246,0 |
95. Filipinas |
315,0 |
96. Portugal |
258,0 |
97. Qatar |
66,2 |
98. Rumania |
367,5 |
99. Ruanda |
34,5 |
100. Santo Tomé y Príncipe |
3,0 |
101. Arabia Saudí |
1.040,1 |
102. Senegal |
62,0 |
103. Seychelles |
2,0 |
104. Sierra Leona |
46,5 |
105. Singapur |
92,4 |
106. Islas Salomón |
3,2 |
107. Somalia |
34,5 |
108. Sur África |
636,0 |
109. España |
835,5 |
110. Sri Lanka |
178,5 |
111. Sudán |
132,0 |
112. Suriname |
37,5 |
113. Swaziland |
18,0 |
114. Suecia |
675,0 |
115. República Árabe Syrian |
94,5 |
116. Tanzania |
82,5 |
117. Tailandia |
271,5 |
118. Togo |
28,5 |
119. Trinidad y Tobago |
123,0 |
120. Túnez |
94,5 |
121. Turquía |
300,0 |
122. Uganda |
76,0 |
123. Emiratos Árabes Unidos |
202,6 |
124. Reino Unido |
4.387,5 |
125. Estados Unidos |
12.607,5 |
126. Alto Volta |
24,0 |
127. Uruguay |
126,0 |
128. Venezuela |
990,0 |
129. República Socialista de Vietnam |
135,0 |
130. Samoa Occidental |
4,5 |
131. República Árabe del Yemen |
19,5 |
132. República Democrática Popular del Yemen |
61,5 |
133. Yugoslavia |
415,5 |
134. Zaire |
228,0 |
135. Zambia |
211,5 |
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