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Documento BOE-A-1980-2904

Real Decreto 232/1980, de 1 de febrero, por el que se aprueba la disolución de la Mutualidad de Funcionarios de la Obra de Protección de Menores y se autoriza la incorporación de su colectivo al Régimen General de la Seguridad Social respecto de las contingencias gestionadas por dicha Entidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 8 de febrero de 1980, páginas 3047 a 3048 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-2904
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/02/01/232

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto mil ochocientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintitrés de junio, dictó normas de aplicación a las Entidades de Previsión Social que actúan como sustitutorias de las correspondientes Entidades Gestoras del Régimen General o de los Regímenes Especiales en determinadas contingencias, estableciendo las oportunas previsiones cuando dichas Entidades, en aplicación de sus preceptos estatutarios, acuerden el cese en la gestión de las prestaciones de la Seguridad Social obligatoria y la incorporación de sus colectivos a las Entidades Gestoras de los Regímenes que correspondan dentro del Sistema de la Seguridad Social. Entre dichas previsiones, las disposiciones finales primera y segunda del Real Decreto citado, determinan las obligaciones económicas a que han de hacer frente las mencionadas Entidades.

En base a lo dispuesto en dicha normativa, el Organo de gobierno competente de la Mutualidad de Funcionarios de la Obra de Protección de Menores acordó en su reunión extraordinaria celebrada el día doce de julio de mil novecientos setenta y nueve la disolución de la misma y la incorporación de su colectivo al Régimen General de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta de los' Ministros de Hacienda, Justicia y Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de febrero de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba la disolución de la Mutualidad de Funcionarios de la Obra de Protección de Menores, domiciliada en Madrid, siendo baja en el Registro Oficial de Entidades de Previsión Social del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social en que figuraba inscrita con el número dos mil trescientos sesenta y cuatro, autorizándose la incorporación de su colectivo al Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 2.

Uno. Los funcionarios de la Obra de Protección da Menores que el uno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve se encuentren en activo quedan, con efectos desde esa misma fecha, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, por lo que se refiere a las contingencias y situaciones protegidas por el extinguido Mutualismo Laboral, gestionadas por la Entidad de Previsión que ahora se disuelve, y encuadrados en la Mutualidad Laboral de Trabaj dores por Cuenta Ajena del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Dos. Lo dispuesto en el número anterior, excepto lo relativo a la fecha de efectos, será de aplicación a aquellos funcionarios de la Obra de Protección de Menores que adquieran tal condición o pasen a la situación de servicio activo con posterioridad al uno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

Artículo 3.

Uno. Los pensionistas de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia de la Entidad de Previsión Social Mutualidad de Funcionarios de la Obra de Protección de Menores, que tengan tal condición al treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve, pasarán a serlo de la Seguridad Social desde el uno de noviembre del mismo año, con los derechos inherentes a la condición de pensionistas del Régimen General.

Dos. De conformidad con lo dispuesto en el número anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social asumirá, con efectos de uno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, las correspondientes obligaciones, previa aportación por la mencionada Entidad de Previsión Social o, en su defecto, por el Consejo Superior de la Obra de Protección de Menores de las cantidades que se determinen por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de dicho Instituto y de acuerdo con los cálculos económico-actuariales que procedan, referidos a la fecha de publicación del presente Real Decreto y en los que se incluirán las reservas matemáticas de cobertura del censo de pensionistas de la Mutualidad disuelta.

Disposición final primera.

La Entidad de Previsión Social Mutualidad de Funcionarios de la Obra de Protección de Menores y, en su defecto, el Consejo Superior de la Obra de Protección de Menores, ingresarán las fracciones de cuota asignadas a las contingencias gestionadas por el extinguido Mutualismo Laboral que correspondan a los funcionarios a que se refiere el número uno del artículo segundo, por el período comprendido entre el uno de enero y el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve. Las cantidades a ingresar, que comprenderán tanto la aportación empresarial como la del trabajador, se calcularán de acuerdo con las bases y tipo de cotización vigentes en el Régimen General durante el mencionado periodo. Se considerará como fecha de devengo de estas cuotas el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve, y serán computables a todos los efectos. Este ingreso podrá ser efectuado, sin recargo por demora, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la integración.

Disposición final segunda.

Los períodos cotizados a la Mutualidad de Funcionarios de la Obra de Protección de Menores, siempre que no se superpongan a otros, cubiertos en una Entidad Gestora del Régimen General o de un Régimen Especial que tenga establecido con aquél el cómputo recíproco de cotizaciones, se computarán a todos los efectos en el Régimen General de la Seguridad Social. La Mutualidad de Funcionarios de la Obra de Protección de Menores o, en defecto, el Consejo Superior de la Obra de Protección de Menores aportará a la Tesorería General de la Seguridad Social los fondos que actuarialmente se determinen como consecuencia de la asunción de estas obligaciones por dicho Instituto, y en función de las cotizaciones devengadas por los interesados en la citada Mutualidad de Funcionarios de la Obra de Protección de Menores.

Disposición final tercera.

Las obligaciones que asume la Mutualidad de Funcionarios de la Obra de Protección de Menores y, en bu defecto, el Consejo Superior de la Obra de Protección de Menores, respecto del ingreso en la Seguridad Social de las cantidades qué correspondan como consecuencia de lo dispuesto en el presente Real Decreto se satisfarán con cargo, en su caso, al crédito de Seguridad Social del citado Consejo, y se llevará a cabo por anualidades en plazo de tres años, adecuando el primer ingreso, en mil novecientos ochenta, a las posibilidades presupuestarias de dicho Organismo.

La determinación de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior se llevará a efecto antes del treinta de junio de mil novecientos ochenta.

Disposición final cuarta.

Los Ministerios de Hacienda, Justicia y Sanidad y Seguridad Social adoptarán en los ámbitos de sus respectivas competencias las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de carácter económico derivadas del presente Real Decreto, quedando facultados para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el mismo, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final quinta.

Lo previsto en este Real Decreto no será aplicable a quienes ya estén acogidos a otro régimen de pensiones de la Seguridad Social o de Clases Pasivas del Estado.

Disposición transitoria.

A quienes estando comprendidos en lo previsto en el artículo segundo hubiesen tenido la condición de funcionarios de la Obra de Protección de Menores el uno de enero de mil novecientos sesenta y siete, o con anterioridad, se les considerará que tienen cumplido el requisito de haber tenido la condición de mutualista de una Mutualidad Laboral de Trabajadores por Cuenta Ajena en tales momentos, a los exclusivos efectos de lo establecido en el número nueve de la disposición transitoria primera de la Orden de dieciocho de enero de mil novecientos sesenta y siete, en la redacción establecida por Orden de diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta y seis.

Dado en Madrid a uno de febrero de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/02/1980
  • Fecha de publicación: 08/02/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 08/02/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 77, de 29 de marzo de 1980 (Ref. BOE-A-1980-6634).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con las disposiciones Finales 1 y 2 del Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1978-20762).
  • CITA:
    • Orden de 17 de septiembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-18771).
    • Orden de 18 de enero de 1967.
Materias
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Obra de Protección de Menores
  • Seguridad Social

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