Está Vd. en

Documento BOE-A-1980-3074

Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria por la que se actualiza la Reglamentación específica del Libro Genealógico de la raza Caprina Murciana-Granadina.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 9 de febrero de 1980, páginas 3147 a 3149 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1980-3074
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1980/01/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

Por Resolución de esta Dirección General de fecha 20 de mayo de 1975, quedaron establecidas las normas reguladoras para él desarrollo del Libro Genealógico y Comprobación de Rendimientos del Ganado Caprino de raza Murciana-Granadina. La experiencia adquirida y la necesidad de adoptar la verificación del control lechero de las cabras a las normas internacionales implantadas en los últimos años aconseja actualizar dicha reglamentación específica, en la que se recogen las modificaciones pertinentes para mejor desarrollo del citado Libro Genealógico.

En consecuencia, esta Dirección General ha tenido a bien resolver cuanto sigue:

Primero.

Se aprueba la adjunta Reglamentación especifica del Libro Genealógico para la raza caprina Murciana-Granadina para su aplicación en el territorio nacional, ajustándose su desarrollo en los restantes aspectos no contenidos en esta Reglamentación específica a lo dispuesto en las Normas Reguladoras de los Libros Genealógicos y de Comprobación de Rendimientos del Ganado, aprobadas por Decreto 733/1973, de 29 de marzo.

Segundo.

Queda derogada la Resolución de esta Dirección General de 20 de marzo de 1975, por la que se aprueban las Normas Reguladoras para la actualización del Libro Genealógico y Comprobación de Rendimientos del Ganado Caprino de la raza Murciana-Granadina.

Lo que se comunica a V. S. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 18 de enero de 1980.‒El Director general, José Luis García Ferrero.

Sr. Subdirector general de la Producción Animal.

REGLAMENTACIÓN ESPECIFICA DEL LIBRO GENEALÓGICO Y DE COMPROBACIÓN DE RENDIMIENTOS PARA LA RAZA CAPRINA MURCIANA-GRANADINA

1. Registros del libro genealógico

1.1 El Libre Genealógico y de Comprobación de Rendimientos de la raza Murciana-Granadina constará de los Registros Genealógicos siguientes:

Registro Fundacional (R. F.).

Registro Auxiliar (R. A.).

Registro de Nacimientos (R. N.).

Registro Definitivo (R. D.).

1.1.1 Registro Fundacional (R. F.).

En este Registro figurarán todos los ejemplares inscritos por aplicación de la norma cuarta de las disposiciones generales de las Normas Reguladoras para la actualización del Libro Genealógico y de Comprobación de Rendimientos del Ganado Caprino de raza Murciana-Granadina, aprobadas por Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de fecha 20 de marzo de 1975, que sirvieron de base para la puesta en marcha de este Registro.

Teniendo en cuenta que el citado Registro Fundacional no ha cubierto el objetivo previsto en cuanto al número de animales inscritos se refiere, se amplía el periodo de inscripción en un año a partir de la publicación de la presente Resolución en el «Boletín Oficial del Estado»; pasado este plazo, quedará cerrada toda inscripción en dicho Registro. Durante este período se podrán inscribir en el Registro Fundacional (R. F.) los animales de ambos sexos que reúnan las siguientes condiciones:

a) Pertenecer a ganadería o rebaño cuya antigüedad reconocida en poder de su actual propietario sea superior a diez años, salvo en los casos de sucesión «mortis causa» o de compra global debidamente justificada.

b) Que tengan una edad mínima de quince meses.

c) Que su calificación morfológica alcance un mínimo de 79 puntos para las hembras y de 80 para los machos.

d) Que demuestren su aptitud para la función reproductora.

e) La inscripción de las hembras en el R. F. queda condicionada a los resultados del control lechero, debiendo alcanzar para animales de primer parto un mínimo de 200 litros en ciento cincuenta días de lactación y para los de segundo y sucesivos de 420 litros en un período de lactación de doscientos diez días. En todos los casos, con un contenido mínimo de proteína del 2,8 por 100.

f) La inscripción en el R. F. se admitirá con carácter excepcional por una sola vez para cada explotación ganadera.

1.1.2 Registro Auxiliar (R. A.).

En éste se inscribirán las hembras que, poseyendo características étnicas definidas y sin defectos funcionales, carezcan total o parcialmente de documentación genealógica que acrediten su ascendencia y no hayan sido acogidas por el Registro Fundacional.

La inscripción de los animales en este Registro deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Hembras paridas, con edad mínima de quince meses.

b) Que respondan al estándar de la raza y hayan obtenido una calificación morfológica mínima de 65 puntos.

c) Que alcancen una producción mínima de leche de 200 litros en ciento cincuenta días en el primer parto y de trescientos sesenta litros en el segundo y sucesivos en un período de lactación de doscientos diez días. En ambos casos, la leche controlada tendrá como mínimo un 2,8 por 100 de proteína.

A efectos de la inscripción de las crías, las hembras del R. A. se clasificarán en las siguientes categorías:

a) Hembras base.

Son las que cumplen los requisitos indicados en el apartado anterior. Dicha inscripción figurará radicada en el Registro Auxiliar con la signatura R. A./a.

b) Hembras de primera generación.

Se denominan así las hijas de madres pertenecientes al grupo de «hembras base» y padre inscrito en el R. D. o R. F. Estas hembras figurarán en el Registro Auxiliar con la signatura R. A./b.

Deberán reunir estas hembras, además de los requisitos exigidos a las «hembras base», los siguientes:

a) Que las declaraciones de cubrición o de inseminación artificial de las madres haya tenido entrada en la Oficina del Libro Genealógico dentro de los tres primeros meses siguientes a haberse iniciado aquélla.

b) Que el nacimiento haya sido declarado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al parto.

La inscripción en el R. A. perdurará durante toda la vida del animal.

1.1.3 Registro de Nacimientos (R. N.).

En éste se inscribirán las crías de ambos sexos descendientes de progenitores inscritos en los Registros Fundacional (R. F.) o Definitivo (R. D.) y las crías hembras hijas de madre inscrita en el R. A. en él grupo de «hembras de primera generación» (R. A./b) y padre perteneciente al R. D. o R. F. Asimismo, se inscribirán condicionalmente las crías de ambos sexos procedentes de los primeros partos de ejemplares inscritos en el R. N. que se encuentran en espera de superar los límites de producciones exigidos para entrar en el R. D. La inscripción de ejemplares en este Registro responderá a las exigencias siguientes:

Que la declaración de cubrición o inseminación artificial haya tenido entrada en la Oficina del Libro Genealógico dentro de los tres primeros meses de haberse iniciado aquélla.

Que la declaración de nacimientos se haya remitido a dicha Oficina dentro de los cuarenta y cinco días posteriores al nacimiento.

Que los animales carezcan de defectos determinantes de descalificación.

Los ejemplares inscritos en el R. N. permanecerán en éste hasta su paso al Registro Definitivo (R. D.), una vez que hayan sido declarados aptos por la Comisión de Admisión y Calificación y superadas las pruebas de selección que exige la presente normativa. Los que no cumplan estos requisitos serán dados de baja definitivamente.

1.1.4 Registro Definitivo (R. D.).

En este Registro se inscribirán animales procedentes del Registro de Nacimientos. Si se trata de hembras, deberán tener terminada una lactación, y los machos contarán una edad mínima de doce meses, si bien, en el caso de ejemplares que van a ser sometidos a las pruebas de testaje, la edad de inscripción puede adelantarse a los ocho meses. Además deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Que en la calificación morfológica alcancen un mínimo de 70 puntos para los machos y 85 para las hembras.

b) Que no presenten taras o defectos que les impidan la normal función reproductora.

c) Que las hembras tengan al menos una lactación comprobada antes de los treinta meses de edad, con una producción mínima de 200 litros en ciento cincuenta días para el primer parto o de 420 litros en doscientos diez días para el segundo. En ambos casos, con un mínimo del 2,8 por 100 de proteína.

La permanencia de los animales en, este Registro estará condicionada a los resultados que se aprecien en el control de sus descendientes, siendo dados de baja en el Libro Genealógico los animales inscritos y su descendencia en caso de observarse influencia desfavorable.

1.1.5 Registro de Mérito (R. M.).

Establecido para aquellos animales del R. D. que por sus especiales características genealógicas, morfológicas y productivas así lo merezcan, pudiendo ostentar los animales inscritos en este Registro los siguientes títulos:

Cabra de Mérito.

Es adjudicable a las hembras que cumplan las siguientes exigencias:

a) Alcanzar una valoración morfológica de 75 puntos.

b) Tener acreditada la inscripción en el (R. N.) de cuatro descendientes en tres años consecutivos o seis en cuatro altemos.

c) Contar con un mínimo de tres lactaciones controladas con una producción superior a 600 litros en doscientos diez días de lactación, con 2,8 por 100 de proteína.

d) La condición de Cabra de mérito será consignada ¡en el Certificado Genealógico con la sigla (C. M.).

Macho Cabrío de Mérito.

Se adjudicará a los reproductores machos que cumplan las siguientes exigencias.

a) Encontrarse inscrito en el R. D. con una valoración morfológica de 80 puntos como mínimo.

b) Ser hijo de Cabra de Mérito (C. M.).

c) Tener acreditada la inscripción de diez descendientes hembras en el (R. D.) con una puntuación mínima de 75 puntos y una producción en la primera lactación, al menos de 300 litros de leche en ciento cincuenta días.

La condición de Macho Cabrío de Mérito será consignada en el Certificado Genealógico con la sigla (M. C. M.).

Reproductor mejorante probado.

Ostentarán dicho título los ejemplares que, sometidos a las pruebas de valoración genético-funcional de machos cabríos por el Centro Nacional de Selección y Reproducción Animal de Murcia, resulten clasificados favorablemente como resultado de las mismas, condición que se acreditará en los certificados genealógicos.

2. Registro de ganaderías

2.1 Para la inscripción de animales en el Libro Genealógico, es obligación previa que la ganadería figure inscrita en el Registro Oficial de Siglas, que lleva la Dirección General de la Producción Agraria.

2.2 Los requisitos que deberán cumplir las ganaderías para la autorización de siglas, serán los siguientes:

a) Poseer un mínimo de 40 hembras de la raza Murciana Granadina en la edad de reproducción y los machos correspondientes.

2.3 A estos efectos, podrán asociarse los ganaderos de una misma localidad con menos de 50 cabezas, para constituir un núcleo de las dimensiones mínimas exigidas.

2.4 Los criadores que deseen inscribir su ganado en el Libro Genealógico de la cabra Murciana-Granadina, deben solicitar la concesión de siglas para su explotación a la Dirección General de la Producción Agraria a través de la Delegación Provincial de Agricultura (Jefatura de Producción Animal) a quien corresponde el informe preceptivo y tramitación posterior.

La sigla constará de una o dos letras y será única para cada explotación en todo el territorio nacional.

3. Identificación de animales

3.1 Todo animal inscrito será identificado por el método de tatuado. A tal fin, se procederá como sigue:

3.1.1 Para facilitar este sistema de identificación y en tanto los cabritos son tatuados, dentro de las cuarenta y ocho horas del nacimiento, se colocará un collar portador de un número que será correlativo al orden de nacimiento. Por tanto, el primer cabrito nacido llevará el número l, el segundo el número 2 y así sucesivamente, para todos los cabritos de una misma paridera. Los collares podrán ser retirados en el momento del tatuado.

3.1.2 Dentro de los sesenta primeros días de edad, y en todo caso, antes de la separación de las madres, se tatuarán las crías en la cara interna de la oreja derecha con la sigla del rebaño, a la que acompañará un número, cuyo primer guarismo será el terminal del año del nacimiento del ejemplar, y los restantes guarismos corresponderán al orden de nacimiento de la explotación dentro del mismo año. La numeración recaerá en el centro de la oreja (eje longitudinal) expuesta de vértice a base.

La numeración correspondiente a los ejemplares procedentes de parto gemelar, triple, etc., será correlativa, con el requisito de marcar también, en el vértice de la oreja derecha, y transversal a su eje longitudinal, el número 2 a la pareja de gemelos, el número 3 a los trillizos, etc. Cuando en los partos múltiples haya productos de distinto sexo, se numerarán en primer lugar los machos. En todos los casos, y para un mismo rebaño, se seguirá numeración correlativa común a machos y hembras.

3.1.3 En el momento de la admisión de cada ejemplar en el Registro Definitivo (R. D.) se le tatuará en la oreja izquierda distintiva del Libro Genealógico. A los animales que no sean admitidos en este Registro se les anulará el tatuaje inicial de la oreja derecha mediante un taladro que perforará el mismo.

3.1.4 Cualquier remarcado de la identificación individual que se haga necesario, sólo podrá efectuarse previa autorización del Inspector-Director Técnico del Libro Genealógico.

4. Prototipo o estándar racial

El prototipo al que se ajustarán los ejemplares de la raza Murciana-Granadina para optar a su inscripción en el Libro Genealógico deberá responder a las siguientes características:

Aspecto general.

Animales de perfil subcóncavo, eumétricas, de proporciones medias con tendencia a la longimorfosis. Marcado dimorfismo sexual.

Capa.

Uniforme, de color negro o caoba, mucosas oscuras o sonrosadas, respectivamente; piel fina, de pelo corto en las hembras, más fuerte en los machos, que presenta a lo largo del borde superior del cuello y línea dorso-lumbar una franja de pelos largos, fuertes y eréctiles.

Cabeza.

Tamaño medio, de forma triangular, con frente amplia, sutura fronto-nasal ligeramente deprimida, cara alargada. Arcadas orbitarias manifiestas. Orejas de tamaño medio, rectas, generalmente sin cuernos, aun cuando también los presentan en menor proporción. Los machos presentan generalmente «perilla», mientras que la hembra no, ambos tienen generalmente mamellas.

Cuello.

Largo, fino y cónico en las hembras, más corto y potente en los machos, con buena base de implantación.

Tronco.

Amplio y profundo. Costillares redondeados. Cruz levemente destacada, línea dorso-lumbar recta, elevándose ligeramente hacia la grupa, que es amplia e inclinada. Vientre amplio. Cola corta y eréctil.

Mamas.

Amplias, voluminosas, simétricas, con amplia base de implantación. Pezones diferenciados, de mediano desarrolla, fuertes, dirigidos hacia delante y afuera. Piel fina y elástica, sin pilosidad.

Testículos.

De buena formación.

Extremidades.

Finas, sólidas con buenos aplomos, de longitud media. Articulaciones netas, Muslo y pierna presentan un arqueamiento en su cara interna. Pezuñas pequeñas, recogidas, fuertes, de color oscuro.

4.2 Defectos objetables. Perfil convexo.

4.3 Defectos descalificables.

Capa con manchas de cualquier color, distintos del propio de la raza.

Presencia de perilla en las hembras.

Todo defecto de conformación manifiesto, aplomos desviados, distrofias mandibulares y dentarias. Anomalías de la mama; pezones excesivamente grandes, sin neta diferenciación, supernumerarios que puedan dificultar el ordeño. Cualquier otra distrofia anatómica o funcional.

5. Calificación morfológica

5.1 Se realizará por el método de puntos. A cada región se le asigna uno a diez puntos, de acuerdo con la siguiente escala de calificación:

Escala de calificación

Clase Puntos
Perfecta. 10
Muy buena. 9
Buena. 8
Aceptable. 7
Mediana. 5
Insuficiente. 3
Mala. 1

5.2 La adjudicación de tres puntos o menos a una región de las que figuran en la tabla de valoración será causa de descalificación, cualquiera que sea la puntuación alcanzada en las restantes.

5.3 Los caracteres objeto de calificación son los que a continuación se relacionan, con expresión para cada uno de ellos del coeficiente de ponderación. La puntuación que se asigne a cada uno de ellos se multiplicará por el coeficiente correspondiente, resultando así la puntuación definitiva.

Tabla de coeficientes multiplicadores

Aspectos a calificar Coeficiente
Machos Hembras
Color, piel y pelo. 1,3 1
Cabeza. 1,0 0,8
Cuello. 0,5 0,3
Cruz, dorso y lomo. 0,8 0,6
Pecho, tórax y abdomen. 1,0 0,6
Grupa. 1,0 1,2
Extremidades, aplomos, marcha. 1,8 1,3
Desarrollo corporal. 1,6 1,2
Caracteres sexuales. 1
Mama. 3,0
  10,0 10,0

Obtenida la puntuación, el animal queda calificado de acuerdo con las siguientes denominaciones:

Calificación Puntos
Excelente. 90-100
Superior. 85-89,9
Muy bueno. 80- 84,9
Buena. 75-79.9
Aceptable. 70-74,9
Suficiente. 65-69,9
Insuficiente. Menos de 65

6. Comprobación de rendimientos

6.1 La apreciación por rendimientos se basará en los resultados obtenidos a través de los núcleos de control lechero, ajustándose a lo establecido en las Ordenes del Ministerio de Agricultura de 5 de, marzo de 1971 («Boletín Oficial del Estado» del 21) y de 9 de julio de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre) y disposiciones complementarias de la Dirección General de la Producción Agraria.

7. Apreciación por ascendencia

7.1 Tendrá como base el estudio de la genealogía, a fin de determinar el posible patrimonio hereditario que los ejemplares hayan podido recibir de sus ascendientes.

8. Valoración por la descendencia

8.1 La prueba de la descendencia en la raza Murciana-Granadina, se ajustará a lo establecido en el esquema de valoración genético funcional de machos reproductores de dicha raza aprobado por Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de fecha 28 de marzo de 1979.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/01/1980
  • Fecha de publicación: 09/02/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, autorizando la Reapertura del Registro Fundacional: Resolución de 22 de enero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-2944).
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado caprino
  • Libros Genealógicos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid