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Documento BOE-A-1980-3559

Orden de 12 de febrero de 1980 por la que se dictan normas sobre colaboración del Servicio de Correos en las elecciones a los Parlamentos Vasco y Catalán.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 15 de febrero de 1980, páginas 3639 a 3639 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1980-3559
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/02/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Por Reales Decretos 112 y 113/1980, de 22 de enero, que ratifican los dictados por el Consejo General Vasco, el 12, y por la Generalidad de Cataluña, el 17, se convocan elecciones a los Parlamentos Vasco y Catalán, a celebrar los días 9 y 20 de marzo próximo, respectivamente, con sujeción a lo previsto en el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo.

Con el fin de lograr la máxima eficacia en la colaboración de los Servicios de Correos en dichas elecciones,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

I. NORMAS RELATIVAS A LOS ENVIOS DE IMPRESOS DE PROPAGANDA ELECTORAL A CURSAR POR CORREO

Artículo 1. Disposiciones generales.

Las tarifas postales especiales establecidas por Orden de la Presidencia del Gobierno de 3 de mayo de 1977, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 4, se aplicarán a los envíos de propaganda electoral que depositen para su circulación por el correo, dentro del territorio de cada circunscripción electoral, los Partidos, Federaciones y Coaliciones, y los electores que hayan promovido candidaturas.

Artículo 2. Acondicionamiento de los envíos.

Estos envíos ostentarán en la parte superior central del anverso la inscripción «Impresos de propaganda electoral» y podrán presentarse abiertos o cerrados, sin que por ello pierdan su condición de impresos, ni la Administración Postal la facultad de poder examinar su contenido, en uno u otro caso. No es obligatorio consignar en su cubierta el nombre y domicilio del grupo político remitente –o del elector que hubiese promovido una determinada candidatura– ni tampoco la sigla o símbolo que lo identifique.

Artículo 3. Depósito de los envíos.

El depósito de los envíos se realizará con el carácter de ordinarios y se acompañará de una factura en la que conste el número de envíos depositados y el nombre y firma de la Entidad remitente. Cuando se trate de envíos acogidos al régimen de «franqueo pagado», deberá hacerse constar en la factura el peso unitario de los mismos.

Artículo 4. Curso y entrega

1. A los envíos de propaganda electoral se les dará curso en el plazo más breve posible, incluyéndolos, cuando su número lo exija, en sacas o sobres especiales en cuya etiqueta o cubierta se haga constar su contenido y aplicándoles las normas que regulan el curso de la correspondencia ordinaria epistolar.

2. La entrega a los destinatarios se efectuará dentro de las respectivas campañas electorales, esto es,

– Del 18 de febrero al 7 de marzo, los referidos a las elecciones al Parlamento Vasco, y

– Del 27 de febrero al 18 de marzo, los correspondientes a las elecciones al Parlamento Catalán,

con el resto de la correspondencia ordinaria epistolar, salvo en aquellas oficinas en que, por sus circunstancias especiales y por resultar factible y conveniente, se haya acordado la organización de tumos especiales de reparto para este tipo concreto de envíos.

3. Los envíos que no puedan ser entregados a su debido tiempo a los destinatarios, por cualquier causa, y todos los distribuidos al finalizar la campaña electoral, serán devueltos a la oficina donde se admitieron o a la principal respectiva, para permanecer a disposición de los remitentes durante el plazo de un mes.

II. VOTO POR CORREO

Artículo 5. Operaciones previas a la emisión de voto por correo.

1. El elector que estime que en el momento de la votación no se hallará en el lugar donde deba emitir el voto, podrá solicitar de la Junta de Zona, a través del Servicio de Correos y con arreglo a lo establecido en el artículo 66, apartados 1, 3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, un certificado de inscripción en el Censo, a los efectos de ejercer su derecho al sufragio por correo.

2. Se aplicarán las normas generales sobre admisión, curso y entrega de los envíos de correspondencia epistolar, tanto a los envíos de las Juntas de Zona con destino a los electores, en los que se contenga la certificación de inscripción en el Censo y las papeletas de votación, como a las solicitudes de tales documentos, hechas por los interesados. Tanto unos como otros gozarán de franquicia postal cuando hayan de circular por nuestro servicio interior, pero habrán de satisfacer los correspondientes derechos de franqueo y, en su caso, de certificado, cuando hayan de dirigirse a otros países o remitirse desde ellos.

Artículo 6. Voto por correo.

1. Los sobres conteniendo votos por correo podrán presentarse en cualquier oficina de Correos, durante las horas de servicio de la misma, hasta el día anterior al de celebración de la consulta electoral de que se trate. Disfrutarán de franquicia total y se cursarán con el carácter de certificado.

2. Las oficinas de destino conservarán los sobres hasta los días 9 ó 20 de marzo, según se trate del País Vasco o de Cataluña, y los entregarán en las mencionadas fechas, a las nueve de la mañana, a las Mesas que correspondan, anotadas globalmente en hojas de aviso duplicadas, en uno de cuyos ejemplares se recogerá el recibí del Presidente de la Mesa, o de la persona que le represente. En la mencionada entrega se incluirán como certificados los sobres que se ajusten al modelo oficial para votación por correo y que se hayan recibido en las oficinas de destino con el carácter de ordinarios.

3. Durante todo el día de celebración de la consulta electoral de que se trate se entregarán a las Mesas, con idénticas formalidades, los sobres recibidos hasta las veinte horas.

4. Los votos admitidos y cursados por correo, pero que tengan la dirección equivocada, o sean rehusados por los Presidentes de las Mesas, o no hayan podido tener entrada en los respectivos Colegios antes de la hora de cierre de los mismos, serán remitidos a la Junta de Zona, a los efectos procedentes.

III. OTROS DOCUMENTOS ELECTORALES

Artículo 7.

Los sobres de documentación electoral que remitan las Juntas Electorales gozarán de franquicia postal y circularán obligatoriamente con carácter certificado, siendo de aplicación, respecto a los mismos todas las normas sobre franquicia y las especiales que, en relación con la admisión, curso y entrega de los documentos electorales, especifica el Reglamento de los Servicios de Correos en sus artículos 150 y 151.

IV NORMAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 8.

Se faculta a la Dirección General de Correos y Telecomunicación para dictar cuantas instrucciones de aplicación, interpretación y desarrollo requiera la mejor ejecución de esta Orden.

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 12 de febrero de 1980.–P. D., el Subsecretario, Alejandro Rebollo Alvarez Amandi.

Ilmo. Sr. Director general de Correos y Telecomunicación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/02/1980
  • Fecha de publicación: 15/02/1980
Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Correos y Telégrafos
  • Elecciones autonómicas
  • País Vasco
  • Propaganda electoral
  • Voto por correspondencia

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