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Documento BOE-A-1980-4671

Orden de 22 de febrero de 1980 por la que se modifican las Bases Generales de la Acción Concertada para la Producción Nacional de Ganado Vacuno de Carne.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 29 de febrero de 1980, páginas 4692 a 4693 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-4671
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/02/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

La aplicación del régimen de Acción Concertada a la Producción de Carne de Ganado Vacuno está regulada por Orden de la Presidencia del Gobierno de 18 de noviembre de 1964, sobre Bases Generales de la Acción Concertada para dicha producción, introduciéndose posteriormente modificaciones a las mismas por Ordenes del citado Departamento de 12 de agosto de 1966, de 6 de septiembre de 1972 y 2 de octubre de 1975.

La respuesta a dicha línea de fomento se ha traducido por un destacado incremento de dicha producción, así como por la

elevación del peso medio de las canales y mejor calidad de la carne obtenida. Al propio tiempo se ha desarrollado una estructura de unidades de engorde de ganado cuya capacidad supera ya las posibilidades de la oferta nacional de terneros.

De otra parte, la carestía mundial de las materias primas para pienso reclama la necesidad de nuevos planteamientos en la producción de carne de vacuno para adecuar el proceso de explotación a un mayor empleo de los recursos nacionales, orientando el esfuerzo de la Acción Concertada hacia el fomento de explotaciones de recría de hembras y de reproducción para aumentar la disponibilidad de terneros, el apoyo a las unidades de cebo solamente para las subsidiarias de las explotaciones de reproducción y para que se establezcan en las zonas regables y empleen en dicha actividad los recursos de regadío.

Por cuanto antecede, y de acuerdo con la nueva orientación de la política ganadera del país, resulta procedente modificar las Bases Generales de la Acción Concertada para la Producción de Ganado Vacuno de Carne y refundir en un solo texto las disposiciones promulgadas con anterioridad a la presente Orden.

En su virtud,

Esta Presidencia del Gobierno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 25, número 2, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado, y a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Agricultura y de Economía, con la aprobación previa del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 1979, ha tenido a bien disponer:

Primero.

A partir de la publicación de la presente Orden las Bases Generales, de Acción Concertada para la Producción Nacional de Ganado Vacuno de Carne se ajustarán a lo siguiente:

Base primera

Se entiende por Acción Concertada para la Producción de Ganado Vacuno los acuerdos que se establezcan entre la Administración y las Asociaciones, Cooperativas o Empresas de carácter ganadero, con arreglo a lo que se establece en la presente Orden.

Base segunda

El régimen de Acción Concertada para la Producción de Ganado Vacuno de Carne se aplicará, a partir de la presente Orden, a las siguientes clases de unidades de explotaciones:

Explotaciones de cría. Se considerarán como tales las integradas por reproductoras bovinas de cualquier raza, excluidas las especializadas de ordeño, explotadas en régimen de pastoreo.

Explotaciones de engorde. Serán subsidiarias de las explotaciones de cría y se concretarán a las establecidas en la propia explotación de cría o en explotaciones de zonas regables que contraten con las de cría el cebo o acabado de los terneros producidos en éstas utilizando los recursos del regadío.

Explotaciones de recría de hembras. Se considerarán como tales las que desarrollen en régimen de pastoreo la fase comprendida entre el destete de las terneras y su entrada en servicio como reproductoras.

Las dimensiones, requisitos y normas que habrán de cumplir las explotaciones que anteceden serán fijadas por el Ministerio de Agricultura.

Sólo podrán acogerse al régimen de Acción Concertada las explotaciones que cuenten con base territorial suficiente para la alimentación en pastoreo de las hembras reproductoras o de recría y con recursos de la propia explotación para el acabado de los terneros, de forma que se cubra al menos el 70 por 100 de las necesidades alimenticias del ganado concertado.

La duración de los conciertos será como máximo de diez años, y podrán acogerse a los mismos tanto los titulares de fincas propias, así como los que acrediten documentalmente que disponen de fincas o polígonos de pastos arrendados o adjudicados por período al menos igual al del concierto.

Base tercera

Las explotaciones que se acojan al régimen de Acción Concertada quedan comprometidas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

— Mantener durante todo el período de vigencia del concierto los efectivos de ganado incluidos en el mismo.

— Cumplir los objetivos de producción que se señalen en el acta del concierto.

— Colaborar en el seguimiento técnico del proceso productivo, facilitando a los Servicios del Ministerio de Agricultura la información que a tal efecto les sea requerida.

— Realizar las prácticas de sanidad animal que se señalen, con independencia de las obligaciones sanitarias generales.

Base cuarta

Las Empresas de producción de ganado vacuno que se acojan al régimen de Acción Concertada gozarán de los siguientes beneficios:

I. De orden financiero

Preferencia en la obtención de crédito oficial, que podrá llegar hasta el 70 por 100 de las inversiones proyectadas, tanto en capital fijo como para adquisición de ganado, y siempre en defecto de otras fuentes de financiación.

II. De orden fiscal

1. Expropiación forzosa e imposición de servidumbre de paso para vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía y canalizaciones de líquidos o gases en los casos en que sea preciso o imprescindible para el funcionamiento de la explotación.

2. Reducción hasta el 95 por 100 de los impuestos siguientes:

a) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en cuanto a los actos de constitución o de ampliación de capital de las Sociedades beneficiarias.

b) Impuesto General sobre Tráfico de Empresas que grave las importaciones por las que se adquieran bienes de equipo y utillaje de primera instalación cuando no se fabriquen en España.

c) Derechos arancelarios e Impuestos de Compensación de Gravámenes Interiores que graven la importación de bienes de equipo y utillaje de primera instalación cuando no se fabriquen en España.

Los beneficios anteriormente señalados se conceden por un período que no exceda de cinco años, prorrogable cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen por otro período no superior al primero.

III. De orden técnico

Preferencias en asesoramiento, asistencia técnica y otras acciones oficiales en mejora y expansión ganaderas.

Base quinta

El incumplimiento por parte de las Empresas concertadas de las cláusulas convenidas dará lugar a la suspensión de la aplicación de los beneficios acordados por la Administración y al abono y reintegro, en su caso, de las bonificaciones y exenciones ya disfrutadas.

El Ministerio de Agricultura será el competente para calificar el incumplimiento de las obligaciones concertadas por parte de las Empresas, así como para instruir los expedientes.

Los contratos que se realicen para llevar a cabo la Acción Concertada tendrán carácter administrativo, y en el caso de sanciones de naturaleza pecuniaria podrá exigirse su abono por la vía de apremio.

El Ministerio de Agricultura llevará a cabo la ejecución del régimen de Acción Concertada, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Ministerio de Hacienda y a otros Departamentos interesados en las materias objeto del mismo y que sean propias de sus competencias respectivas.

Segundo.

Quedan derogadas las Ordenes del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de 18 de noviembre de 1964 («Boletín Oficial del Estado» del 19), de 12 de agosto de 1966 («Boletín Oficial del Estado» del 18), de 6 de septiembre de 1972 («Boletín Oficial del Estado» del 18) y de 2 de octubre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» del 8), así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que se dispone en la presente Orden.

Tercero.

Los Ministerios de Hacienda, de Agricultura y de Economía dictarán las disposiciones que resulten procedentes para el desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 22 de febrero de 1980.

PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

Excmos. Sres. Ministros de Hacienda, de Agricultura y de Economía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/02/1980
  • Fecha de publicación: 29/02/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1980
  • Fecha de derogación: 05/09/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 25, núm. 2, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
Materias
  • Acción concertada
  • Carnes
  • Ganado vacuno

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