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Documento BOE-A-1980-5286

Orden de 21 de febrero de 1980 por la que se fijan las retribuciones para el año 1980 del personal facultativo y de otro personal sanitario de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 8 de marzo de 1980, páginas 5334 a 5336 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1980-5286
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/02/21/(4)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo e ilustrísimos señores:

Publicada la Ley 42/1979, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1980, cuya disposición adicional segunda aprueba el presupuesto-resumen de la Seguridad Social para dicho año, se hace necesario fijar las nuevas retribuciones del personal al servicio de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, teniendo en cuenta el incremento del 12,5 por 100 establecido en el artículo 10, número 2, párrafo tercero, de la indicada Ley.

Por el Instituto Nacional de la Salud se ha elevado propuesta de actualización de la cuantía de las remuneraciones del personal Facultativo y de otro personal sanitario de la Seguridad Social que presta servicios en el mismo.

En su virtud, a propuesta de dicho Instituto y cumplidos los trámites previos de audiencia establecidos en la legislación vigente,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

La cuantía de las retribuciones del personal médico de la Seguridad Social que a continuación se menciona queda establecida de la siguiente forma:

1. El sistema de remuneración en forma de cantidad fija por cada titular del derecho, a la prestación de la asistencia sanitaria (coeficiente) comprenderá los siguientes conceptos:

1.1. Haberes básicos, integrados por:

a) La cantidad que resulte de aplicar los coeficientes que a continuación se indican, por cada titular-mes:

  Coef. médico Coef. quirúrgico Total
1. Medicina General. 48,68 46,68
2. Pediatría. Puericultura de Zona. 16,23 48,68
3. Cirugía General. 2,90 1,18 4,08
4. Traumatología y Ortopedia. 2,90 0,52 3,42
5. Oftalmología. 2,90 0,33 3,23
6. Otorrinolaringología. 2,90 0,52 3,42
7. Urología. 1,43 0,47 1,90
8. Ginecología. 1,43 0,47 1,90
9. Tocología. 3,15 0,51 3,66
10. Análisis Clínicos. 2,90 2,90
11. Aparato Digestivo. 2,90 2,90
12. Odontología. 2,90 2,90
13. Aparato Respiratorio y Circulat. 2,90 2,90
14. Radioelectrología. 2,90 2,90
   14. a) Radiología. 2,32 2,32
   14. b) Electrología. 0,55 0,55
15. Dermatología. 1,45 1,45
   15 a) Dermatología (a extinguir), con derecho reconocido a cupo del primer grupo de especialidades. 2,90 2,90
16. Endocrinología. 0,71 0,71
   16. a) Endocrinología (a extinguir), con derecho reconocido a cupo del segundo grupo de especialidades. 1,45 1,45
17. Neuropsiquiatría. 1,45 1,45
18. Pediatría de consulta. 0,71 0,71
19. Médicos ayudantes de Cirugía General. 1,45 0,61 2,00
20. Médicos Anestesistas de C. Gral. 0,75 0,75
21. Grandes distocias en Tocología: Jefes de Equipo. 0,52 0,52
22. Médicos ayudantes de Tocología. 1,57 0,26 1,83
23. Grandes distocias en Tocología: Médicos ayudantes. 0,25 0,25
24. Médicos ayudantes de Oftalmol. 1,45 0,17 1,02
25. Médicos ayudantes de Traumatol. 1,45 0,27 1,72
28. Médicos ayudantes de Otorrinol. 1,45 0,27 1,72
27. Médicos ayudantes de Urología. 0,71 0,24 0,95
28. Médicos ayudantes de Ginecol. 0,71 0,24 0,95
29. Médicos ayudantes de Equi. Subsect.:      
   Hasta 12.000 titulares. 0,77 0,77
   De 12.001 a 24,000 titulares. 0,33 0,33
   De 24.001 en adelante. 0,16 0,16

b) La cantidad fija mensual de 5.609 pesetas que se acreditará a cada uno de los Facultativos perceptores de las remuneraciones a que se refiere el apartado a) anterior, cualquiera que sea el número de titulares adscritos, bien del propio cupo o de cupos acumulados.

1.2. El complemento de destino, creado por la Orden de 30 de enero de 1978, cuya cuantía será para cada Facultativo la que resulta de aplicar el 17,79 por 100 sobre una base que estará constituida, exclusivamente, por la parte del haber básico que se acredite conforme a lo establecido en el apartado 1.1, a), anterior. Dicho complemento no se computará a efectos del premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.

2. En el sistema de pago de honorarios determinados por la equivalencia de cupo completo de especialidades médico-quirúrgicas y por jerarquía funcional se acreditarán las siguientes cantidades mensuales en los conceptos de sueldo base y del complemento de destino que se determinan en la presente Orden, sin que este último sea computable para determinar la cuantía del premio de antigüedad o la de cualquier otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.

  Sueldo base Complemento destino Total
1. Jefes de Servicios Nacionales de Cirugía Cardiovascular, Cirugía Torácica, Cirugía General,  Neurocirugía, Cirugía Plástica y Reparadora, Cirugía Maxilofacial y Otorrinolaringología  Especializada. 70.083 13.448 83.531
2. Jefes de los Servicios Regionales de Neurocirugía. 63.315 12.241 75.556
3. Jefes de Servicios Regionales de Hematología, Hemoterapia y Electroencefalografia. 47.118 9.676 58.794
4. Jefes de Serv. Provine, de Análisis Clínicos, Radioelectrología, Medicina Interna y Hospitalización Pediátrica en II. CC. 39.329 8.571 47.900
5. Jefes de Equipo Cirugía de Urgencia. 59.254 11.520 70.774
6. Jefes de Serv. Anestesiología-Reanimación en II. CC. 59.254 11.520 70.774
7. Especialistas Anestesiología-Reanimación. 48.581 9.883 58.464
8. Médicos-Consultores de Medicina Interna en II. CC. 39.346 8.572 47.918
9. Catedráticos Consultores en II. CC. 39.346 8.572 47.918
10. Médicos Servicios de Urgencia. 47.906 14.795 62.701
11. Médicos Servic. Espec. Urgencia:      
   Servicio nocturno. 67.712 13.024 80.736
   Servicio diurno (dom. y fest.). 24.404 6.453 30.857
   Servicio diurno (laborables). 55.074 10.910 66.792
12. Médicos ayud. Serv. Nal. Cirug. Cardiovascular, Cirug. Torácica, Cirug. General, Neurocirugía, Cirug. Plástica y Reparadora, Cirug. Maxilofacial, Otorrinolaringología Especializada. 38.139 8.402 46.541
13. Médicos ayudantes Servic. Regionales de Neurocirugía. 33.281 7.712 40.993
14. Médicos ayudantes Servic. Regionales de Hematología, Hemoterapia y Electroencefalografia. 23.808 6.369 30.177
15. Médicos ayudantes de Catedráticos de Hepatología quirúrgica. 10.907 5.815 25.722
16. Médicos ayudantes de Catedráticos de Oftalmología, Otorrinolaringología, Obstetricia, Urología, Patología médica, Patología general, Anatomía patológica y Pediatría. 19.671 5.781 25.452
17. Médicos ayudantes de los Consultores de Medicina Interna en II. CC. 19.671 5.781 25.452
18. Médicos ayudantes de los Servicios Provinciales de Análisis Clínicos, Radioelectrología, Medicina Interna y Hospitalización Pediátrica en II. CC. 19.907 5.815 25.722
19. Médicos ayudantes Equipo Cirugía Urgencia. 34.831 7.834 42.765
20. Médicos residentes asistenciales. 25.082 6.650 31.732

3. Las cuantías de los conceptos que integran las remuneraciones del personal Facultativo que ocupe plaza de plantilla en los Servicios Jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social serán las siguientes:

  Sueldo base Comp. destino Comp. doc. inv. Total
1. Jefes de Departamento, con jornada de siete horas. 41.537 87.830 12.147 141.514
2. Jefes de Departamento, con jornada de seis horas. 40.735 87.830 128.565
3. Jefes de Servicio, con jornada de seis horas. 40.735 70.055 110.790
4. Jefes de Sección, con jornada de siete horas. 41.537 63.720 9.739 114.996
5. Jefes de Sección, con jornada de seis horas. 40.735 57.890 98.825
6. Adjuntos o Ayudantes, con jornada de siete horas. 41.537 46.582 7.907 96.086
8. Adjuntos o Ayudantes, con jornada de seis horas. 40.735 35.216 75.951

4. El complemento por asistencia de urgencia a percibir por los Médicos generales y los Pediatras Puericultores de Zona serán las siguientes cuantías, referidas a titular-mes:

  Pesetas
Médicos de Medicina General. 7,08
Pediatras Puericultores de Zona. 2,38

5. El complemento de «Pequeña Especialidad», que corresponde a los Médicos de Medicina General con actuación en localidades donde no existen especialidades quirúrgicas, será de una coma sesenta y una pesetas (1,61 pesetas), cantidad referida a titular-mes.

Artículo 2.

A efectos del cálculo de la parte de los haberes básicos, a que se refiere el articulo 1.º, apartado 1.1, a), epígrafe primero, se acreditarán a todos los Médicos de Zona que desempeñen plaza en Medicina General una retribución mínima equivalente a los coeficientes correspondientes a los 250 titulares del derecho en la respectiva zona, cuando el número de titulares que tengan adscritos sea Inferior a dicha cifra.

Artículo 3.

1. La cuantía de los complementos establecidos en el artículo 3.º de la Orden de 25 de junio de 1973 (modificada por posteriores Ordenes ministeriales) sobre honorarios de determinado personal sanitario de la Seguridad Social será la siguiente:

  Pesetas mensuales
1.º Para los Médicos de Medicina General:  
  1. Hasta 250 titulares adscritos.  3.447
  2. De 251 a 500 titulares adscritos.  7.542
  3. De 501 a 750 titulares adscritos.  9.591
  4. De 751 en adelante. 11.637 11.637
2.º Para los Especialistas, las siguientes cantidades:  
    Especialistas primer grupo:  
  1. Hasta 8.460 titulares adscritos.  7.542
  2. De 8.461 a 12.690 titulares adscritos.  9.591
  3. De 12.691 en adelante. 11.637
    Especialidades segundo grupo:  
  1. Hasta 10.920 titulares adscritos.  7.542
  2. De 10.921 a 25.380 titulares adscritos.  9.589
  3. De 25.381 en adelante. 11.637
    Especialidades tercer grupo:  
  1. Hasta 33.840 titulares adscritos.  7.542
  2. De 33.841 a 50.760 titulares adscritos.  9.591
  3. De 50.761 en adelante. 11.637
    Especialidades Tocología:  
  1. Hasta 7.680 titulares adscritos.  7.542
  2. De 7.081 a 11.520 titulares adscritos.  9.591
  3. De 11.521 en adelante. 11.637
    Especialidades de Pediatría-Puericultura de zona:  
  1. Hasta 1.500 titulares adscritos.  7.542
  2. De 1.501 a 2.250 titulares adscritos.  9.591
  3. De 2.251 en adelante. 11.637

2. El complemento de los Médicos Ayudantes será siempre el equivalente al 50 por 100 del acreditado a su Jefe respectivo.

3. La cuantía de los complementos establecidos en el apartado l de este artículo queda limitada a la que corresponda a la plaza de que se posee nombramiento, sin que pueda percibirse otro complemento por cupos o plazas acumuladas.

Artículo 4.

El sistema de remuneración en forma de cantidad fija por cada titular de derecho a la prestación de la asistencia sanitaria (coeficiente) para los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios comprenderá los siguientes conceptos:

1.º Haber básico integrado por: a) La cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de 17,27 pesetas por cada titular-mes; b) La cantidad fija mensual de 5.609 pesetas por Practicante-Ayudante Técnico Sanitario, cualquiera que sea el número de titulares adscritos, bien del propio cupo o de cupos acumulados.

2.º El complemento de destino que se creó por la Orden de 30 de enero de 1976, su cuantía será para cada Practicante-Ayudante Técnico Sanitario la que resulte de aplicar el 17,79 por 100 sobre una base que estará constituida exclusivamente por la parte del haber básico que se le acredite conforme a lo establecido en el apartado a) del número anterior. Dicho complemento no se computará a efectos del premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.

Artículo 5.

A efectos del cálculo de la parte del haber básico a que se refiere el apartado a) del número 1 del artículo 4.º, se acreditará a todos los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de zona una retribución equivalente a los coeficientes correspondientes a 500 titulares del derecho en la respectiva zona cuando el número de titulares que tengan adscritos sea inferior a dicha cifra.

Artículo 6.

La cuantía de los complementos establecidos en el artículo 7.º de la Orden de 25 de junio de 1973, sobre honorarios de determinado personal sanitario de la Seguridad Social, será la siguiente:

  Pesetas mensuales
1. Hasta 500 titulares adscritos. 3.304
2. De 501 a 1.000 titulares adscritos. 4.701
3. De 1.001 a 1.500 titulares adscritos. 5.373
4. De 1.501 en adelante. 6.038
Artículo 7.

A los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios se les acreditará en concepto de complemento por asistencia a urgencias el coeficiente de 5,04 pesetas por titular mes.

Artículo 8.

La retribución mensual de los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de los Servicios de Urgencia comprenderán los conceptos de sueldo base y complemento de destino, establecido en la Orden de 30 de enero de 1976, sin que este último sea computable para determinar la cuantía del premio de antigüedad o cualquier otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.

  Sueldo base Comp. destino Total
1. Servicios Especiales Urgencia. 42.109 8.681 50.790
2. Servicios de Urgencia. 35.994 9.323 45.317
Artículo 9.

1. La retribución básica de las Matronas de Equipo Tocológico y las que prestan sus servicios a la Seguridad Social en el medio rural estará integrada por:

a) La cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de 6,65 pesetas por titular mes.

b) La cantidad fija mensual de 5.809 pesetas por Matrona, cualquiera que sea el número de titulares adscritos, bien del propio cupo o de cupos acumulados.

2. La retribución complementaria en concepto de destino que se creó por la Orden de 30 de enero de 1976, de las Matronas a que se refiere el número anterior, estará integrada por:

2.1. La cantidad que resulte de aplicar por cada Matrona el 17,79 por 100 sobre una base que estará constituida por la parte del haber básico que se le acredite conforme a lo establecido en el apartado a) del número l del presente artículo.

2.2. La cantidad de 3.364 pesetas mensuales.

3. La retribución complementaria establecida en el número anterior no se computará para determinar el premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos pagas extraordinarias anuales.

Artículo 10.

La cuantía de los premios por antigüedad que el personal comprendido en esta Orden tuviese acreditados y estuviese percibiendo en 31 de diciembre de 1979, al amparo de lo dispuesto en la norma 12 de la Orden de 28 de febrero de 1967, o a tenor de lo previsto en el artículo 91 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, según se trate, respectivamente, de personal Facultativo o Auxiliar Sanitario Titulado o Auxiliar de Clínica, se incrementará, a partir de 1 de enero de 1980, en el 12,5 por 100 de su importe.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 19 de octubre de 1979 sobre la misma materia que la presente y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final.

Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general se susciten en la aplicación de la presente Orden, que surtirá efectos económicos desde 1 de enero de 1980.

Lo digo a V. E. y VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. E. y VV. II.

Madrid, 21 de febrero de 1980.

ROVIRA TARAZONA

Exento. Sr. Secretario de Estado para la Sanidad e ilustrísimos señores Subsecretario, Director general de Régimen Económico de la Seguridad Social y Director del Instituto Nacional de la Salud.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/02/1980
  • Fecha de publicación: 08/03/1980
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 108, de 5 de mayo de 1980 (Ref. BOE-A-1980-9178).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 19 de octubre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-25252).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 3 y 7 de la Orden de 25 de junio de 1973 (Ref. BOE-A-1973-967).
  • CITA:
Materias
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Retribuciones Supuestos Varios

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