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Documento BOE-A-1980-6532

Orden de 25 de marzo de 1980 sobre normas para la pesca de la angula.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 28 de marzo de 1980, páginas 6853 a 6854 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-6532
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/03/25/(3)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

La pesca de la angula, al realizarse tanto en ríos como en playas, presenta la problemática de afectar a pescadores marítimos y fluviales, cuyas actividades se regulan por disposiciones emanadas de distintos Departamentos Ministeriales. Por tal causa, al objeto de prevenir los litigios que pudieran surgir entre los pescadores afectados, los correspondientes Organismos de pesca marítima y fluvial, tras consulta al sector en las zonas más conflictivas, han considerado la conveniencia de que se apliquen las normas vigentes con claro espíritu de colaboración entre los Organismos implicados, sin menoscabo de sus atribuciones, potenciando a su vez las Cofradías de Pescadores y respetando simultáneamente los derechos adquiridos por los que habitual y profesionalmente se dedican a esta modalidad de pesca.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura y Transportes y Comunicaciones, esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo 1.

Se autoriza la pesca de la angula desde el 1 de octubre al 30 de abril de cada año.

Artículo 2.

En la pesca de la angula se distinguirán las siguientes modalidades: desde tierra, en bote a remo y con embarcación a motor.

Teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar y oído el sector, las Delegaciones Provinciales del ICONA y las Subdelegaciones Provinciales de Pesca y Marina Mercante determinarán conjuntamente en cada zona de pesca de angula cuál de las indicadas modalidades podrá ser utilizada.

Artículo 3.

Para llevar a cabo la pesca desde tierra o en bote a remo, se establecerán puestos que serán asignados conforme a las siguientes normas:

3.1 En las zonas fluviales que, según la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre costas se encuentran aguas arriba de su zona marítimo-terrestre, la asignación será ordenada por la correspondiente Delegación Provincial de ICONA.

3.2 En las zonas fluviales que según la citada Ley pertenezcan a la zona marítimo-terrestre, la asignación será ordenada, conjuntamente, por las correspondientes Delegaciones Provinciales de ICONA y las Subdelegaciones de Pesca y Marina Mercante.

3.3 En las zonas marítimas exteriores a los ríos, la asignación será ordenada por las Subdelegaciones de Pesca y Marina Mercante.

Las asignaciones se realizarán por sorteo o por cualquier otro sistema idóneo, a propuesta de la mayoría de los pescadores profesionales contemplados en los artículos 4.º y 5.º, que habrá de ser presentada por cada campaña antes del 1 de julio. En caso de no presentarse propuesta, no contar ésta con la aprobación de la mayoría, o resultar inviable o improcedente, decidirán los indicados organismos periféricos provinciales el sistema a seguir en cada campaña.

Artículo 4.

Para las asignaciones correspondientes al apartado 3.1. del artículo anterior, se tendrá en cuenta a todos los pescadores que, conforme a las disposiciones vigentes en materia de pesca fluvial, estén autorizados a realizar tal modalidad de pesca.

Artículo 5.

En las asignaciones de las restantes zonas, tendrán preferencia los pescadores profesionales, pudiéndose únicamente asignar a los no profesionales los puestos que resultaran excedentes.

Artículo 6.

En todo caso la pesca de la angula desde tierra o en bote a remo, precisará una autorización nominal e intransferible, que será extendida por las autoridades que ordenen las asignaciones.

Artículo 7.

La pesca de angula con embarcación a motor, requerirá, asimismo, una autorización nominal e intransferible, cuyo otorgamiento corresponderá a las Subdelegaciones de Pesca y Marina Mercante.

Dicha autorización sólo se otorgará a los pertenecientes a Cofradías de Pescadores o a quienes figuren inscritos en el censo previsto en la disposición transitoria primera, debiendo acreditar documentalmente el peticionario el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo siguiente, si hubiera tenido asignaciones de puestos de pesca en campañas anteriores, o aportar compromiso documental de que el producto de la pesca será subastado en lonja, si se tratase de nuevos solicitantes.

Artículo 8.

Toda la pesca de angula correspondiente a los puestos previstos en los puntos 3.2 y 3.3 del artículo 3.º y en el artículo 7.º habrá de ser subastada en lonja, quedando al juicio conjunto de los servicios periféricos del ICONA y Pesca y Marina Mercante el establecimiento de puestos destacados de la lonja, si la extensión de la zona de pesca u otras circunstancias lo aconsejaren.

Artículo 9.

La pesca de la angula quedará prohibida durante el período de tiempo comprendido entre las catorce horas del sábado y el ocaso del sol del domingo.

Artículo 10.

El cumplimiento de estas normas será vigilado por las Delegaciones Provinciales del ICONA y las Subdelegaciones de Pesca y Marina Mercante, según corresponda, pudiendo los pescadores solicitar del ICONA el nombramiento de guardas honorarios para colaborar en esta misión dentro de los ríos.

Artículo 11.

Las infracciones de las presentes normas serán sancionadas por las Subdelegaciones Provinciales de Pesca y Marina Mercante, salvo las cometidas en las zonas contempladas en el párrafo 3.1 del artículo 3.º que serán de competencia de ICONA; y en el párrafo 3.2 donde la competencia será conjunta.

Artículo 12.

Quedan facultadas las Delegaciones Provinciales de ICONA y las Subdelegaciones Provinciales de Pesca y Marina Mercante, para dictar conjuntamente las disposiciones complementarias a la presente Orden, que se precisen en determinadas zonas de pesca de angula por sus características especiales, respetando los ámbitos territoriales de las Cofradías, a que se refiere el Real Decreto 670/1978, de 11 de marzo.

Artículo 13.

En caso de discrepancias entre los servicios periféricos del ICONA y de Pesca y Marina Mercante, que no pudieren solventarse conjuntamente entre ambos organismos, las resoluciones correspondientes a los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 2.º, apartado 2 y párrafo último del artículo 3.º, artículo 8.º, artículo 11 y Disposición Transitoria Primera, se adoptarán por el Gobernador Civil de la Provincia.

Disposición transitoria primera.

A la entrada en vigor de la presente Orden ministerial, se establecerá conjuntamente por los organismos competentes a los efectos previstos en el artículo 7.º un censo de las embarcaciones a motor y sus patrones que, sin pertenecer a cofradías de pescadores, vengan pescando tradicionalmente en la zona marítimo-terrestre del río.

Una vez elaborado el censo, éste quedará a extinguir.

Disposición transitoria segunda.

En tanto se nombren los Subdelegados de Pesca y Marina Mercante, seguirán cumpliendo sus funciones las Comandancias de Marina, como delegadas de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden Ministerial de 17 de septiembre de 1954 del Ministerio de Comercio.

Lo que digo a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE muchos años.

Madrid, 25 de marzo de 1980.

PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

Excmos. Sres. Ministros de Agricultura y de Transportes y Comunicaciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/03/1980
  • Fecha de publicación: 28/03/1980
  • Fecha de derogación: 24/06/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-2015-6939).
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 17 de septiembre de 1954.
  • CITA Real Decreto 670/1978, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1978-9460).
Materias
  • Pesca fluvial
  • Pesca marítima

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