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Documento BOE-A-1980-704

Orden de 26 de diciembre de 1979 por la que se modifican los artículos 102, 114, 172 y 173 de la Ordenanza de Trabajo para la Pesca Marítima en Buques Arrastreros al Fresco de 31 de julio de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 1980, páginas 795 a 796 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1980-704
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/12/26/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: Solicitada por diversas Centrales Sindicales la modificación de determinados artículos de la Ordenanza de Trabajo para la Pesca Marítima en Buques Arrastreros al Fresco de 31 de diciembre de 1976,

Este Ministerio, en uso de las facultades conferidas en la Ley de 16 de octubre de 1942 y previos los asesoramientos pertinentes de las partes afectadas, ha tenido a bien disponer:

Primero.

La Ordenanza de Trabajo para la Pesca Marítima en Buques Arrastreros al Fresco de 31 de julio de 1976 se revisa en sus artículos 102, 114, 172 y 173, cuyos textos serán, respectivamente, los siguientes:

«Artículo 102. Manutención.

El armador, aparte del pescado que se consuma a bordo, facilitará la manutención del personal hasta un límite de 180 pesetas por hombre y día de mar.

Anualmente podrá procederse a la revisión de la cantidad indicada en la forma y en las condiciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 96».

«Artículo 114. Gratificaciones especiales.

El personal de la pesca de arrastre "a la parte", que a continuación se enumera, percibirá con cargo al armador, en todo caso e independientemente de las participaciones que les correspondan en el "Monte Menor", las gratificaciones siguientes:

  Pesetas mensuales
Capitán. 3.278
Piloto. 3.278
Patrón de pesca de 1.ª. 3,278
Patrón de pesca de 2.ª. 2.729
Maquinista. 2.989
Mecánico naval Mayor o de 1.ª. 2.989
Mecánico naval de 2.ª. 2.729
Fogonero simple. 2.729

1. La gratificación establecida para el Fogonero simple se abonará únicamente en los siguientes casos:

a) En las embarcaciones que para su propulsión se utilice como combustible el carbón.

b) En los barcos que para su propulsión se utilice como combustible líquidos, cuando, como consecuencia de lo reducido de la plantilla del personal de máquinas, el Fogonero venga obligado a realizar una jornada de trabajo efectiva superior a la que efectúen los demás tripulantes subalternos de la embarcación.

c) Cuando tenga encomendado el servicio de guardia en puerto.

2. Se considerará comprendida en las gratificaciones que en este artículo se señalan la que, según las disposiciones vigentes, se establece para el tripulante encargado del servicio de radiotelefonía.

3. Los armadores podrán establecer, siempre de su peculio particular, sistemas de remuneración más amplios sobre los mínimos señalados en el presente artículo.

4. Estas gratificaciones podrán revisarse anualmente en la forma y condiciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 96».

«Artículo 172. Trajes de trabajo.

Al personal embarcado en buques arrastreros, en régimen de "sueldo fijo y participación en la captura", se abonará por el armador 38 pesetas por día y mar para la adquisición de los siguientes equipos o trajes de trabajo:

a) Un traje interior de abrigo, un jersey, un par de guantes de abrigo y un gorro de punto de lana a todo el personal.

b) Un par de monos al personal de máquinas.

c) Trajes impermeables, chubasqueros, calzado especial, guantes de goma, etc., a todos aquellos tripulantes que por la naturaleza de su trabajo lo precisen.

d) Delantales, mandiles, chaquetillas y gorros blancos a los Cocineros y Marmitones.

e) Las batas necesarias para el servicio que tienen encomendado a los Médicos y Practicantes.

El período de duración de las prendas o trajes de trabajo que se citan en los anteriores apartados se fijará en los Reglamentos de Régimen Interior, siendo obligatorio su uso y pudiendo la Empresa sancionar al trabajador que incumpliese tal obligación.

Anualmente podrá revisarse la asignación fijada en el párrafo primero del presente artículo en la forma y condiciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 96».

«Artículo 173. Servicio de camas.

En el caso de que el servicio de camas del personal subalterno sea propiedad de éste, las Empresas indemnizarán a cada uno de los mencionados tripulantes con la cantidad de 500 pesetas mensuales, siendo potestativo del armador suministrar a dicho personal, en las debidas condiciones de aseo, el servicio de camas completo, estimándose como tal el que por uso y costumbre es admitido, quedando obligado, en caso contrario, a abonar íntegramente la indemnización que en este párrafo se establece. Dicha indemnización podrá revisarse anualmente en la forma y condiciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 96 de la presente Ordenanza.

Será obligación del armador dotar al personal de la Maestranza de un equipo completo de cama, compuesto de una colchoneta de lana, una almohada, dos juegos de sábanas y fundas de almohada, dos mantas, de lana y un cubrecama.

Los Oficiales y los Titulados con título no superior tendrán derecho, en todo caso, al alojamiento y dotación de servicios de cama y aseo, de acuerdo con la respectiva categoría.

Los Reglamentos de Régimen Interior desarrollarán con la debida amplitud lo preceptuado en el presente capítulo».

Segundo.

Se autoriza a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones exija la aplicación e interpretación de la presente Orden.

Tercero.

Lo dispuesto en esta Orden surtirá efectos económicos el día 1 de septiembre de 1979.

Cuarto.

Se dispone su inserción en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 26 de diciembre de 1979.

CALVO ORTEGA

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/12/1979
  • Fecha de publicación: 11/01/1980
  • Efectos Desde el 1 de septiembre de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 44, de 20 de febrero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-3982).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 102, 114, 172 y 173 de la Ordenanza de 31 de julio de 1976 (Ref. BOE-A-1976-16193).
  • DE CONFORMIDAD con Ley de reglamentaciones de trabajo de 16 de octubre de 1942 (Ref. BOE-A-1942-9522).
Materias
  • Buques
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Pesca marítima
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo

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