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Documento BOE-A-1980-778

Real Decreto 2967/1979, de 7 de diciembre, sobre ordenación de actividades en el Ciclo del Combustible Nuclear.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 1980, páginas 933 a 934 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1980-778
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/12/07/2967

TEXTO ORIGINAL

La importancia fundamental del abastecimiento energético nacional para el bienestar social y la economía del país, junto con la complejidad e incertidumbre de los mercados internacionales de recursos y productos energéticos, hacen aconsejable revisar y actualizar las normas reguladoras del abastecimiento del combustible nuclear, cuya seguridad y economía son esenciales para la explotación de las centrales nucleares productoras de energía eléctrica, que contribuyan significativamente al suministro energético del país. Con esta revisión y actualización se completa y concreta, en los aspectos necesarios, la ordenación de las actividades correspondientes a dicho abastecimiento, así como los fines y responsabilidades de la «Empresa Nacional del Uranio, Sociedad Anónima» y las misiones de la Junta de Energía Nuclear en relación con el ciclo del Combustible, todo ello dentro de las directrices del Plan Energético Nacional, y en cumplimiento de lo estipulado a este respecto por los siguientes párrafos de la Resolución quinta del mismo, aprobados ambos recientemente por el Congreso de los Diputados.

«… Se establecerán las regulaciones necesarias para perfeccionar la organización de las actividades del ciclo de combustible nuclear desarrollando y potenciando las actividades de la Empresa pública especializada en este campo con la colaboración y participación de la Junta de Energía Nuclear como Organismo de investigación y desarrollo…».

«… Por otro lado, y con el fin de asegurar al máximo el abastecimiento de combustible, se adoptarán las medidas oportunas para la financiación por el Estado del «stock» básico de uranio natural y enriquecido…».

Es preciso destacar, en este sentido, que el Ministerio de Industria y Energía realizará la supervisión económica y técnica de la elaboración y ejecución del Plan Nacional de Exploración e Investigación de Uranio, y de sus revisiones o actualizaciones periódicas y determinará las condiciones del «stock» básico de uranio, natural y enriquecido, que se establece por el presente Real Decreto como garantía del abastecimiento energético del país.

Con el establecimiento de este «stock» básico se hace uso de una de las ventajas de la energía nuclear, cual es la viabilidad física y económica del mantenimiento de «stocks» de uranio natural y uranio enriquecido que representan cantidades muy importantes de energía producible, y que contribuyen considerablemente a mantener asegurado el abastecimiento energético nacional. Resulta, por ello, plenamente justificada la previsión de que en los Presupuestos Generales del Estado se arbitren los medios financieros necesarios para la constitución y mantenimiento de dicho «stock» básico, que será siempre de cuantía muy modesta en relación con la magnitud del abastecimiento energético que representan.

Del propio modo, en el presente Real Decreto se refunden y desarrollan las normas y disposiciones sobre funciones y objetivos de la «Empresa Nacional del Uranio, S. A.», controlada totalmente por el Estado, como instrumento para el desarrollo de las actividades industriales y comerciales del ciclo del combustible nuclear con la finalidad de garantizar sea atendido en todo momento el aprovisionamiento nacional del uranio natural y enriquecido y los servicios de tratamiento de los combustibles irradiados necesarios para el funcionamiento de todas las centrales nucleares españolas, en explotación, construcción y futuras planeadas. Esta gestión presenta las ventajas derivadas de asegurar la debida coordinación de dichas actividades con la política energética nacional y la aplicación y seguimiento de las normas y directrices de la Administración.

Merece señalarse que, al encomendar a la «Empresa Nacional del Uranio, S. A.» la ejecución del Plan Nacional de Exploración e Investigación de Uranio, que hasta el presente tenía encomendada la Junta de Energía Nuclear, se hace posible la aplicación de una gestión empresarial a la ejecución de dicho Plan.

Asimismo, este Real Decreto establece las condiciones básicas, técnicas y comerciales, para el suministro de uranio natural y enriquecido, por la «Empresa Nacional del Uranio, S. A.» a las centrales nucleares españolas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

La «Empresa Nacional del Uranio, S. A.», de capital totalmente público, con participación mayoritaria del Instituto Nacional de Industria, participación de la Junta de Energía Nuclear y sometida a las normas del Título III de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas y a la Ley General Presupuestaria, tendrá a su cargo los cometidos que se señalan en el presente Real Decreto, para lo cual contará, en todo caso, con el asesoramiento técnico de la Junta de Energía Nuclear, como organismo de investigación y desarrollo.

Artículo 2.

El ciclo de combustible nuclear con destino a reactores productores de energía, a los fines de este Real Decreto, comprende, tanto en su aspecto industrial como en el de aprovisionamiento contractual de bienes y servicios, las siguientes fases:

a) Exploración, investigación y explotación de yacimientos de minerales radiactivos, inclusión hecha del tratamiento del mineral hasta la obtención de concentrados donde el contenido en uranio o torio sea superior al de los minerales naturales.

b) Conversión de los concentrados de uranio en hexafluoruro de uranio.

c) Enriquecimiento del uranio natural en su isótopo 235 hasta la proporción requerida para su utilización en un reactor nuclear.

d) Fabricación de elementos combustibles nucleares susceptibles de ser utilizados en un reactor nuclear.

e) Tratamiento del combustible irradiado procedente de los reactores nucleares.

f) Almacenamiento definitivo de los residuos radiactivos.

Artículo 3.

Primera. La «Empresa Nacional del Uranio, S. A.», cuyo objetivo es el desarrollo de las actividades industriales y comerciales del ciclo del combustible nuclear con la finalidad de garantizar sean atendidos en todo momento los aprovisionamientos y servicios para el funcionamiento de todas las centrales nucleares españolas en explotación, construcción y futuras planeadas, tiene como fines esenciales la exploración e investigación de minerales radiativos, así como la explotación de los yacimientos correspondientes, la producción de concentrados y demás derivados del uranio, la conversión de los concentrados en hexafluoruro de uranio, el enriquecimiento isotópico del uranio, la fabricación de los elementos combustibles nucleares, el tratamiento de los combustibles irradiados, así como el aprovechamiento de los productos obtenidos, y finalmente, la distribución y comercialización de los productos en cada una de las citadas fases industriales.

Segunda. La Junta de Energía Nuclear se encargará de las actividades del apartado f) referentes al almacenamiento definitivo de los residuos radiactivos y realizará, en coordinación con la «Empresa Nacional del Uranio, S. A.» las actividades de investigación y desarrollo en las distintas fases del ciclo del combustible.

Artículo 4.

Las Sociedades propietarias de centrales nucleares en explotación y las que proyecten su construcción y explotación, deberán acreditar oportunamente, según establezca el Ministerio de Industria y Energía, el suministro de uranio, natural y enriquecido, para un período mínimo de funcionamiento de diez años.

Artículo 5.

En materia de exploración, investigación, explotación, y beneficio de los minerales radiactivos, se encomienda a la «Empresa Nacional del Uranio, S. A.»:

Primero. La ejecución del Plan Nacional de Exploración e Investigación del Uranio en el territorio nacional, encargada actualmente a la Junta de Energía Nuclear, con sujeción a la forma y condiciones en el mismo establecidas. La financiación de estas actividades se hará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, dentro de las cifras asignadas en el Plan Nacional de Exploración e Investigación del Uranio.

A partir del primero de enero de mil novecientos ochenta se entenderá, a todos los efectos, que la «Empresa Nacional del Uranio, S. A.», se subroga en cuantos derechos y obligaciones, incluidos los presupuestarios, tenga atribuida a estos fines la Junta de Energía Nuclear.

El Ministerio de Industria y Energía ejercerá la supervisión, económica y técnica de la elaboración y ejecución del Plan Nacional de Exploración e Investigación de Uranio y de sus revisiones y actualizaciones periódicas.

Segundo. La puesta en explotación y la explotación de los yacimientos de minerales radiactivos descubiertos o, en su caso, que en el futuro descubra, así como el tratamiento y beneficio de dichos minerales.

Tercero. Acometer y extender en lo posible la exploración y la participación en explotaciones de minerales radiactivos en el extranjero, con el objetivo prioritario de asegurar el abastecimiento nacional.

Artículo 6.

En la medida en que no estén cubiertas las necesidades del programa nuclear, la «Empresa Nacional del Uranio, S. A.», deberá contratar la adquisición del uranio necesario para mantener asegurado el abastecimiento nacional durante un período mínimo de diez años. Las necesidades de uranio comprenderán las del abastecimiento propiamente dicho, más un permanente «stock» de seguridad equivalente a las necesidades de un año de consumo.

Artículo 7.

La «Empresa Nacional del Uranio, S. A.» contratará en los mismos supuestos señalados en el artículo anterior los servicios de conversión a hexafluoruro y de enriquecimiento isotópico del uranio en la medida que resulte precisa para mantener asegurado el abastecimiento nacional durante un período mínimo de diez años. A este efecto, procurará diversificar razonablemente, en especial a largo plazo, las fuentes de suministro con objeto de hacer el mejor uso combinado de ellas, incluyendo la participación en proyectos multinacionales, de forma que quede garantizada la cobertura de las necesidades nacionales. Las necesidades de estos servicios comprenderán las del abastecimiento propiamente dicho, más un permanente «stock de seguridad» equivalente a las necesidades de seis meses de consumo.

Artículo 8.

La «Empresa Nacional del Uranio, S. A.», constituirá y gestionará un «stock básico» de uranio, natural y enriquecido, en la cuantía y condiciones que determine el Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con las previsiones del Plan Energético Nacional y con el carácter prioritario de garantía energética del país.

Artículo 9.

La «Empresa Nacional del Uranio, S. A.», deberá acometer y desarrollar la fabricación de los elementos combustibles nucleares necesarios para el abastecimiento de los reactores españoles, a cuyo efecto suscribirá los oportunos contratos específicos con las Sociedades propietarias de los reactores.

Artículo 10.

La «Empresa Nacional del Uranio, S. A.», deberá acometer y desarrollar las actividades relacionadas con el tratamiento de los combustibles nucleares irradiados que se descarguen de los reactores, dando prioridad a la construcción de instalaciones centralizadas de almacenamiento de dichos combustibles irradiados, todo ello con objeto de asegurar la prestación de estos servicios a todas las centrales nucleares españolas, en explotación, construcción y futuras planeadas. Por el Ministerio de Industria y Energía se establecerá oportunamente la normativa sobre el régimen para la prestación de dichos servicios por la «Empresa Nacional del Uranio, S. A.».

Artículo 11.

Las condiciones en que la «Empresa Nacional del Uranio, S. A.» atenderá el abastecimiento de uranio, natural o enriquecido, se ajustarán a las señaladas por el contrato-tipo aprobado por el Ministerio de Industria y Energía en base a los siguientes principios:

a) El plazo de validez habrá de cubrir el suministro de uranio, natural o enriquecido, al menos durante diez años.

b) Las condiciones económicas del suministro incluirán un sistema de pagos anticipados a la «Empresa Nacional del Uranio, S. A.», que permitan la financiación de todos los costes de dicho suministro, incluida la financiación de los «stocks de seguridad» a que se refieren los artículos sexto y séptimo de este Real Decreto.

c) El precio de venta por la «Empresa Nacional del Uranio, S. A.», será uniforme para todos los reactores nucleares sin más diferencia que la correspondiente a los distintos grados de enriquecimiento. La «Empresa Nacional del Uranio, S. A.», propondrá, periódicamente, al Ministerio de Industria y Energía, dicho precio, justificando en detalle sus costes totales de aprovisionamiento de concentrados de uranio, de servicios de conversión y de servicios de enriquecimiento, incluyendo los «stocks» de seguridad» y las posibles inversiones en exploración de minerales de uranio en el exterior, realizadas con la finalidad de asegurar el suministro de concentrados; también deberá justificar los gastos de transportes, seguros y generales que incidan sobre los costes anteriores, así como los aranceles, impuestos y tasas, si los hubiera, y el margen comercial aplicable. El Ministerio de Industria y Energía elevará una propuesta a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a quien corresponderá señalar dicho precio.

Artículo 12.

Se faculta al Ministerio de Industria y Energía para dictar las normas complementarlas que se precisen para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria primera.

El Ministerio de Industria y Energía elaborará las normas para la transferencia, desde la Junta de Energía Nuclear a la «Empresa Nacional del Uranio, S. A.» de las funciones correspondientes a la ejecución del Plan Nacional de Exploración e Investigación del Uranio y a las demás actividades industriales del ciclo del combustible, de acuerdo con el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

CARLOS BUSTELO Y GARCIA DEL REAL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/12/1979
  • Fecha de publicación: 14/01/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/1980
  • Fecha de derogación: 06/10/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre (Ref. BOE-A-1999-19810).
  • SE MODIFICA:
    • el apartado C) del art. 11, por Real Decreto 813/1988, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1988-18536).
    • los arts. 6 y 7, por Real Decreto 1611/1985, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1985-19335).
  • SE DEROGA el art. 3, REGLA 2 y art. 10 , por Real Decreto 1899/1984, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1984-24130).
  • SE COMPLETA, por Orden de 12 de mayo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-14111).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 8: Orden de 29 de diciembre de 1980 (Ref. BOE-A-1981-2266).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 28 de marzo de 1980 (Ref. BOE-A-1980-7796).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria (Ref. BOE-A-1977-466).
    • Ley de Régimen Jurídico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
Materias
  • Empresa Nacional del Uranio
  • Energía eléctrica
  • Energía nuclear
  • Junta de Energía Nuclear

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