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Documento BOE-A-1980-83

Orden de 29 de diciembre de 1979 por la que se dictan normas provisionales para la aplicación del artículo 18, «Accesorios de vehículos y remolques», del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 3 de enero de 1980, páginas 70 a 70 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-83
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/12/29/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Ley 6/1979, de 25 de septiembre, sobre régimen transitorio de la imposición indirecta, ha modificado profundamente el ámbito objetivo de las adquisiciones gravadas en el artículo 18 del texto refundido regulador del Impuesto sobre el Lujo, al incluir entre los artículos cuya adquisición se somete a tributación a las piezas de recambio para automóviles de turismo y motocicletas.

Por su parte, la Orden del Ministerio de Hacienda de 19 de octubre del mismo año, por la que se modifican las normas sobre devengo contenidas en el citado artículo 18, establece en origen el devengo del Impuesto sobre el Lujo que grava las mencionadas adquisiciones

La especial naturaleza del sector afectado, sus peculiaridades de funcionamiento y la necesidad de no ocasionar distorsiones en el mercado, hace preciso dictar normas provisionales para la puesta en práctica del indicado tributo, sin perjuicio de la posterior regulación definitiva en el texto reglamentario correspondiente.

En su virtud, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.

A los efectos de la aplicación en origen del devengo del Impuesto sobre el Lujo que grava la adquisición de los accesorios y piezas de recambio para automóviles de turismo y motocicletas, regulado en el artículo 18 del texto refundido del impuesto, aprobado por Decreto 3180/1966, de 22 de diciembre, y modificado por Ley 6/1979, de 25 de septiembre, serán de aplicación las normas siguientes:

1.ª Cuando se trate de artículos cuya venta al público, Impuesto sobre el Lujo incluido, se ajuste a tarifas establecidas por el fabricante o el importador, en su caso, el descuento establecido por el fabricante se fija con carácter general en el 37,5 por 100 del indicado precio de venta.

Excepcionalmente, y con referencia exclusiva a los neumáticos de los indicados vehículos, el descuento aludido queda fijado en el 20 por 100.

2.ª En los supuestos a que se refiere la norma anterior, ante el fabricante o importador como los sucesivos intermediarios, deberán hacer constar en su factura que en el precio de facturación va incluido el impuesto, sin que los minoristas y talleres que suministren los artículos gravados al consumidor final puedan percibir precios distintos de los resultantes de la indicada tarifa, incrementada únicamente en el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas cuando resulte aplicable.

3.ª Los vendedores finales de los artículos adquiridos con el Impuesto sobre el Lujo repercutido según las normas precedentes, deducirán con carácter general el 12,50 por 100 del precio de tarifa indicado, cuando se trate de adquisiciones que con arreglo a derecho no estén gravadas con el mencionado impuesto. Si los recambios vendidos fuesen cámaras, el porcentaje a deducir se elevará al 16. En ambos casos es requisito imprescindible para poder gozar de la deducción que en la factura de venta figure el nombre y apellidos del adquirente, así como la matrícula, marca y modelo del vehículo.

En los supuestos descritos en el párrafo anterior, los vendedores tendrán derecho a ser resarcidos por sus proveedores inmediatos de las deducciones efectuadas. El mismo derecho corresponderá a los sucesivos intermediarios respecto de los suministradores de los mismos artículos.

Los fabricantes o importadores que, en calidad de sustituto del contribuyente, hubieran repercutido en factura el impuesto que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, haya sido deducido al efectuar la venta al consumidor final por tratarse de operaciones no sometidas a gravamen, podrán compensar las indicadas cuotas tributarias en sus declaraciones-liquidaciones futuras por el mismo impuesto y concepto tributario.

Será requisito imprescindible para proceder a la mencionada compensación la justificación de su procedencia mediante copia o fotocopia de la factura emitida en la adquisición no gravada, y, en su caso, la demostración del oportuno resarcimiento al adquirente de los artículos a que se refiere.

Artículo 2.

1. No tendrán la consideración de recambios de vehículos de turismo o motocicletas las cubiertas de exclusiva aplicación a vehículos de otra naturaleza.

Los indicados neumáticos deberán llevar grabada de forma indeleble en ambos costados laterales la expresión «Industrial» y no podrán instalarse en vehículos de turismo o motocicletas.

El titular de vehículo de turismo y motocicleta que utilice indebidamente cubiertas que lleven grabada la expresión «Industrial» podrá ser sancionado con multa de 15.000 pesetas por unidad de producto indebidamente utilizada.

2. Las adquisiciones de cubiertas aptas para ser instaladas en vehículos de turismo no mencionadas en el número anterior quedarán sujetas en todo caso al Impuesto sobre el Lujo cualquiera que sea la condición del adquirente, sin que sea aplicable deducción alguna en el momento de efectuar su venta.

Artículo 3.

Las declaraciones-liquidaciones que proceda efectuar por el concepto de Impuesto sobre el Lujo que grave en su origen las adquisiciones de accesorios y piezas de recambio para vehículos de turismo o motocicletas se efectuarán semestralmente durante los meses de mayo y noviembre de cada año, con referencia a los períodos impositivos inmediatamente anteriores.

Artículo 4.

Con carácter transitorio, y con referencia exclusiva a los ingresos que proceda efectuar como consecuencia de las indicadas declaraciones-liquidaciones, queda fijada en el 5 por 100 la bonificación reglamentaria establecida a favor de los fabricantes de los productos mencionados.

Artículo 5.

La presente disposición, que entrará en vigor el día 1 de diciembre de 1979, quedará derogada en el momento de la puesta en vigor del nuevo Reglamento General del Impuesto sobre el Lujo.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 29 de diciembre de 1979.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/12/1979
  • Fecha de publicación: 03/01/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1979
  • Fecha de derogación: 25/12/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 19 de diciembre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-27784).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 18 de 21 de enero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-1390).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 18 del Impuesto sobre el Lujo, texto refundido aprobado por Decreto 3180/1966, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1967-439).
  • CITA:
Materias
  • Impuestos sobre el Lujo
  • Vehículos de motor

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