La disposición final tercera del Reglamento regulador de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, aprobado por Real Decreto mil seiscientos cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, estableció que por el entonces Ministerio de la Vivienda, hoy Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se elaborase y sometiera al Consejo de Ministros un Reglamento del Cuerpo Nacional de Secretarios en el que se refundirían las disposiciones vigentes regulándose los derechos, deberes, incompatibilidades y situaciones de los Secretarios, siguiendo los criterios de las normas de la legislación de funcionarios civiles del Estado, en lo que sean compatibles con las de aquel Reglamento y adaptadas a la naturaleza de las Cámaras y al carácter del expresado Cuerpo, cuyos miembros no tienen la condición de funcionarios públicos.
A fin de cumplimentar la expresada disposición, se ha elaborado el correspondiente texto reglamentario, en el que se define el Cuerpo Nacional de Secretarios y se regula el procedimiento para ingreso en el Cuerpo, las situaciones en que pueden encontrarse los Secretarios y los derechos, deberes, incompatibilidades y régimen disciplinario de los mismos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y, Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de marzo de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento del Cuerpo Nacional de Secretarios de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, que a continuación se inserta.
Dado en Madrid a siete de marzo de mil novecientos ochenta.
JUAN.CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
JESUS SANCHO ROF
Constitución y dependencia del Cuerpo Nacional
1. Los Secretarios de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana están integrados en un Cuerpo Nacional que presta sus servicios en las Corporaciones indicadas conforme a las normas del presente Reglamento.
2. El personal perteneciente al Cuerpo Nacional de Secretarios de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana no tiene la condición de funcionario público y en ningún caso resulta de aplicación al mismo, directa o supletoriamente, la legislación de Funcionarios Civiles del Estado ni la del personal al servicio de los Organismos autónomos.
1. En relación con los Secretarios de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, compete al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo:
A) Convocar oposiciones para ingreso en el Cuerpo Nacional, resolver los concursos de méritos para la provisión de vacantes y nombrar a los Secretarios de Cámaras mediante Orden ministerial publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
B) Autorizar las permutas de destino cuando concurran los requisitos establecidos al electo.
C) Aprobar y actualizar el escalafón de Secretarios.
D) Disponer con carácter excepcional comisiones de servicios de los Secretarios, con la conformidad de los interesados y de las Cámaras afectadas.
2. Las resoluciones de la Subsecretaría y Direcciones Generales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que afecten a los Secretarios de Cámaras pondrán fin a la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.4 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
Ingreso y cese en el Cuerpo Nacional
1. El ingreso en el Cuerpo Nacional se verificará mediante oposición convocada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, requiriéndose:
a) Haber superado las pruebas de selección exigidas en la oposición convocada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
b) Nombramiento conferido por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
c) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial que resuelva el correspondiente concurso de provisión de vacantes.
2. Para participar en la oposición se requiere:
A) Ser español y tener dieciocho años de edad cumplidos.
B) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho.
C) No padecer enfermedad ni defecto que impida el desempeño del cargo.
D) No encontrarse sufriendo la pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, o cualquiera privativa de libertad.
3. Los requisitos expresados habrán de cumplirse en el momento en que finalice el plazo de solicitar la admisión a las oposiciones. Si con posterioridad a ese momento y antes de producirse la toma de posesión un aspirante se encontrase en el supuesto de la letra D) del apartado anterior, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo acordará inmediatamente su exclusión.
La condición de Secretario de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana se pierde por alguna de las siguientes causas:
A) Renuncia.
B) Pérdida de la nacionalidad española.
C) Sanción disciplinaria de separación de servicio.
D) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
1. La jubilación forzosa procederá al cumplir el Secretario setenta años de edad.
2. Procede también la jubilación previa instrucción de expediente cuando el Secretario padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o debilitación apreciable de facultades.
3. Procederá la jubilación voluntaria del Secretario que hubiera cumplido los sesenta y cinco años de edad.
Situación
Los Secretarios de Cámaras podrán hallarse en alguna de las situaciones siguientes:
A) Servicio activo.
B) Excedencia en sus diversas modalidades.
C) Suspensión.
1. Se hallarán en servicio activo:
A) Cuando ocupen plaza correspondiente al Cuerpo Nacional.
B) Cuando excepcionalmente les haya sido conferida una Comisión de servicio por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que requerirá la conformidad de los interesados y de las Cámaras afectadas.
2. El disfrute de licencias o permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo.
3. Los Secretarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.
1. La excedencia puede ser especial, forzosa y voluntaria.
2. Se considerará en situación de excedencia especial a los Secretarios en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
A) Nombramiento, por Decreto, para cargo político o de confianza de carácter no permanente.
B) Prestación de servicio militar, si no fuese compatible con su destino como Secretario.
3. A los Secretarios en situación de excedencia especial se les reservará la plaza y destino y se les computará, a efectos de derechos de jubilación, viudedad y orfandad, el tiempo transcurrido en esta situación, pero dejarán de percibir su sueldo y retribuciones.
4. Los excedentes especiales deberán incorporarse a su plaza de origen en plazo de treinta días como máximo, a contar desde el día siguiente al de cese en el cargo político o de confianza o desde la fecha de licenciamiento. De no hacerlo pasará automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
5. La excedencia forzosa se producirá, en el caso de supresión de la plaza de que sea titular el Secretario, cuando signifique el cese obligado en el servicio activo.
6. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir su sueldo personal y el complemento familiar y el abono del tiempo en la situación a efectos pasivos y de trienios.
1. Procederá declarar la excedencia voluntaria, a petición del interesado, por interés particular y quedará, en todo caso, subordinado a la buena marcha del servicio.
2. Los Secretarios en situación de excedencia voluntaria, en la que permanecerán como mínimo un año, no tendrán reserva de su plaza de origen, ni devengarán derechos económicos, sin que tampoco les sea computable a ningún efecto el tiempo que se mantengan en tal situación.
3. La excedencia voluntaria no podrá otorgarse cuando al interesado se instruya expediente disciplinario o no haya cumplido la sanción que con anterioridad le hubiese sido impuesta.
Suspensión de funciones
El Secretario declarado en situación de suspenso, quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos y prerrogativas anejas a su condición. La suspensión puede ser provisional o firme.
La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento judicial o disciplinario que se instruya al Secretario. Será declarada por el Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo.
1. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de su sueldo y la totalidad del complemento familiar. No se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía.
2. El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses salvo el caso de paralización del expediente imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.
3. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del Secretario, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.
1. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria.
2. La condena y la sanción de suspensión determinará la pérdida de la plaza desempeñada, cuya provisión se realizará según las normas generales de este Reglamento.
3. La suspensión por condena criminal podrá imponerse como pena o por consecuencia de la inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas, con el carácter de principal o de accesoria, en los términos de la sentencia en que fuera acordada.
4. La imposición de la pena de inhabilitación especial para la carrera de Secretario, o la absoluta para el ejercicio de funciones publicas, determinará la baja definitiva en el servicio y Cuerpo Nacional sin otra reserva de derechos que los consolidados a efectos pasivos de derechos de jubilación, viudedad y orfandad.
5. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años, siendo de abono al efecto el período de permanencia del Secretario en la situación de suspenso provisional.
6. En el tiempo de cumplimiento de la sanción o de la pena de suspensión firme, el Secretario estará privado de todos los derechos inherentes a su condición.
Reingreso en el servicio activo
1. Quienes cesen en la situación de suspenso o de excedente forzoso estarán obligados a solicitar la admisión a los concursos que se convoquen para la provisión de plazas vacantes, declarándoseles de no hacerlo en situación de excedencia voluntaria.
2. Los excedentes forzosos, voluntarios y suspensos reingresarán al servicio activo mediante destino obtenido en concurso de méritos para cubrir plaza vacante y respetando el siguiente orden de prelación:
a) Excedentes forzosos.
b) Suspensos.
c) Excedentes voluntarios.
Escalafón y provisión de vacantes
Por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se formará el escalafón del Cuerpo Nacional, con todos los Secretarios en activo y excedentes, agrupados por orden de antigüedad de ingreso en el Cuerpo, según la puntuación alcanzada en el concurso-oposición correspondiente. El escalafón y su periódica actualización se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» cada tres años.
1. La provisión de plazas vacantes entre Secretarios de Cámaras se realizará mediante concurso convocado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que resolverá dicho Departamento con arreglo al siguiente baremo de méritos:
A) Por trienios: 0,50 puntos por cada trienio de servicios efectivos al servicio de los Organos o del Consejo Superior, como Secretario o bien con cargo para cuya provisión se haya requerido título de Enseñanza Superior.
B) Estudios, publicaciones y trabajos directamente relacionados con la Administración Pública pon las Cámaras y con la Propiedad Urbana: Hasta un máximo de un punto.
C) Haber aprobado oposición en la que se exigiese título de licenciado en Derecho: Un punto por cada oposición ganada.
D) Haber obtenido el primer puesto en la oposición de ingreso en el Cuerpo Nacional de Secretarios: Un punto.
E) Por cada título facultativo de licenciado o de Enseñanza Técnica Superior: Un punto.
F) Por desempeño de Secretaría de Cámara Local, Comarcal, Provincial o Especial, por cada período de cinco años: De cero cincuenta a dos puntos, según la categoría de la Cámara.
2. Entre los concursantes de nuevo ingreso en el Cuerpo Nacional regirá únicamente el orden de puntuación obtenido en la oposición.
1. Se autorizan las permutas entre Secretarios de Cámaras siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los puestos de trabajo en que sirvan sean iguales en naturaleza y correspondan a idéntica forma de provisión.
b) Que los Secretarios que pretendan la permuta cuenten respectivamente con un número de años de servicio que no difiera entre sí más de cinco.
c) Que se emita informe previo de las Juntas de Gobierno de los solicitantes.
2. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.
3. No podrán autorizarse las permutas cuando a alguno de los interesados le falte menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, salvo lo establecido en la disposición transitoria.
4. Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tenga lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.
Derechos de los Secretarios
1. Los Secretarios que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus deberes podrán ser premiados, entre otras, con las siguientes recompensas:
A) Mención honorífica
B) Precios en metálico.
C) Condecoraciones y honores.
2. Estas recompensas se anotarán en la hoja de servicios del Secretario.
1. Los Secretarios tienen derecho a los prestaciones de jubilación, viudedad y orfandad, establecidas en el vigente Reglamento de la Mutualidad de Previsión Social del personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de España y de su Consejo Superior y a las restantes prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
2. El Consejo Superior de Cámaras podrá concertar con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con el Instituto Nacional de la Salud un régimen especial para todo el personal al servicio de las Cámaras y del Consejo Superior.
Los Secretarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servido fue menor.
1. Las enfermedades que impidan el normal desenvolvimiento de sus funciones, darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por periodos mensuales con derecho al devengo del sueldo y del complemento familiar
2. Tanto inicialmente como para solicitar la prórroga deberá acreditarse la enfermedad y la no procedencia de la jubilación por incapacidad física.
3. En los casos a que se refiere el apartado primero, corresponderá a las Cámaras hacer efectiva la diferencia que se produzca respecto a las prestaciones económicas a cargo de la Seguridad Social.
1. Por razón de matrimonio, los Secretarios tendrán derecho a una licencia de quince días.
2. Se concederán licencias, por razón de embarazo, por el plazo reglamentario establecido para los funcionarios civiles del Estado.
3. Las licencias reguladas en este artículo no afectarán a los derechos económicos de los Secretarios.
Los Secretarios podrán disfrutar, justificadamente, licencias por asuntos propios, sin retribución, y su duración acumulada no podrá exceder en ningún caso de tres meses cada dos años.
El otorgamiento de tales licencias corresponderá a la Junta de Gobierno, de la Corporación, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Funciones e incompatibilidades
1. Las funciones asignadas a los Secretarios de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, son las siguientes:
a) Dirigir, como Jefe inmediato, el funcionamiento de los servicios y oficinas de la Cámara y el trabajo de los empleados, ateniéndose al Reglamento de Régimen Interior.
b) Gestionar el régimen de personal, sin perjuicio de las funciones de la Junta y de la alta inspección, que corresponde al Presidente.
c) Dar fe de las actuaciones y reuniones de la Junta, extendiendo las actas correspondientes en los libros de actas y firmándolas con el Presidente, y cuidar de la fiel ejecución de los acuerdos.
d) Advertir a la Junta y a la Presidencia de cualquier ilegalidad, consignándolo en acta si la advertencia no fuera tomada en cuenta y comunicándolo, en su caso, al Consejo Superior de Cámaras de la Propiedad Urbana.
e) Llevar el fichero de asociados.
f) Cuidar del material y documentación de la Cámara.
g) Redactar ponencias, informes y otros documentos análogos que le confíe la Junta o la Presidencia, así como las memorias de actuación.
h) Dirigir la gestión ordinaria de los asuntos, dentro y fuera de la Cámara.
i) Certificar, con el visto bueno de la Presidencia, sobre los antecedentes que consten en la Cámara.
j) Realizar las funciones que les sean encomendadas por la Junta de Gobierno o por su Presidente.
2. Los Secretarios podrán formular al Ministerio, en el ejercicio de su cargo, las consultas que estimen oportunas e informarle del funcionamiento de la Corporación.
El cargo de Secretario es incompatible:
1. Con toda función técnica, corporativa o administrativa en las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana o en las Entidades que agrupan a los inquilinos, que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del Secretario.
2. Con toda actuación contraria a los derechos o intereses de la propiedad urbana, y de los asociados de la Cámara en que presten sus servicios, en materia de propiedad urbana.
3. Con el ejercicio en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de toda función relacionada con las Cámaras de la Propiedad.
La jornada de trabajo del Secretario será la señalada por la Junta de Gobierno de la Cámara, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y las circunstancias de la Corporación sin que pueda exceder de la jornada establecida para los funcionarios civiles del Estado.
Régimen disciplinario
1. Los Secretarios podrán ser corregidos por las faltas leves que cometan en el desempeño de su cargo, por acuerdo de la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno de cada Cámara, contra cuyo acuerdo podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Superior de Cámaras en el plazo de quince días hábiles.
2. Las faltas graves y muy graves serán corregidas, previo expediente disciplinario, por el Consejo Superior de Cámaras a quien corresponderá la iniciación del procedimiento a propuesta de la Junta de Gobierno de la Cámara, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
1. Las faltas disciplinarias podrán ser muy graves, graves y leves.
2. Se considerarán faltas muy graves:
a) La falta de probidad moral o material.
b) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
c) La manifiesta insubordinación individual o colectiva.
d) El abandono del servicio.
e) La violación del secreto profesional.
f) La emisión de informes manifiestamente ilegales.
3. Serán consideradas faltas graves:
a) La falta de obediencia y respeto a los superiores o autoridades.
b) La realización de actos sin la debida autorización cuando sea obligado solicitarla.
c) El originar o tomar parte en altercados o pendencias en las oficinas de la Cámara.
d) La negativa a realizar actos o tareas extraordinarias en los casos en que así se ordene por escrito por los superiores, por imponerlo necesidades de urgente o inaplazable cumplimiento.
e) Los actos que atenten al decoro o dignidad del propio Secretario de la Cámara,
f) El ejercicio de actividades profesionales o privadas legalmente incompatibles con el desempeño de la función.
g) La falta de asistencia no justificada y repetida; entendiéndose por tal la que se produzca durante tres días consecutivos o siete alternos cada mes.
h) El causar, por negligencia, graves daños en la conservación de los locales, material o documentos de los servicios.
i) La falta de consideración con los asociados de la Cámara en sus relaciones con el servicio encomendado.
j) La reiteración o reincidencia en las faltas leves.
k) Y, en general, el incumplimiento de los deberes del cargo, siempre que dicho incumplimiento no esté incurso en la calificación de falta muy grave o leve.
4. Serán faltas leves:
a) El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones.
b) La ligera incorrección con el público, compañeros o subordinados.
c) La falta no repetida de asistencia, sin causa justificada.
d) El descuido en la conservación de los locales, material y documentos de los servicios.
e) Y, en general, el incumplimiento de los deberes por negligencia o descuido excusable.
5. Incurrirán en responsabilidad, siéndoles aplicables las sanciones que correspondan a los agentes directos, los Secretarios que toleren, encubran o induzcan a la comisión de una falta, de las anteriormente consignadas.
1. Existe reiteración cuando al cometer la falta el Secretario hubiere sido sancionado disciplinariamente por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior.
2. Existe reincidencia cuando al cometer una falta el Secretario hubiere sido disciplinariamente sancionado por otra u otras faltas de la misma índole.
3. La cancelación de las anotaciones de las sanciones disciplinarias en las hojas de servicio podrá acordarse por el Consejo Superior de Cámaras, a instancia del interesado que acredite buena conducta y previo informe de la Junta de Gobierno de la Cámara, una vez transcurridos dos o seis años a partir del cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación de servicio.
4. La cancelación de las anotaciones de sanción por falta leve, serán acordadas por la Junta de Gobierno a los seis meses de haberse cumplido dicha sanción.
5. La cancelación de las anotaciones no impedirá la apreciación, de reiteración o de reincidencia si se vuelve a incurrir en falta.
Las faltas leves prescribirán con el transcurso de un mes desde su comisión; las graves, por el transcurso de dos años, y las muy graves a los seis años.
Por razón de las faltas a que se refiere este Reglamento podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio.
b) Suspensión de funciones por un tiempo no superior a seis años.
c) Pérdida de cinco a treinta días de remuneraciones, excepto el complemento familiar.
d) Pérdida de uno a cuatro días de remuneraciones, excepto el complemento familiar.
e) Apercibimiento.
1. La sanción de separación del servicio únicamente se impondrá por faltas muy graves.
2. Las sanciones de los apartados b) y c) del artículo 31 podrán imponerse tanto por la comisión de faltas muy graves como por la de faltas graves. Sin embargo, la de suspensión de funciones, si se aplicara a faltas graves, no excederá de tres años, ni será inferior a este tiempo si correspondiese a falta muy grave.
3. Las faltas leves solamente podrán ser corregidas con las sanciones que se señalan en los apartados d) y el del artículo 31.
4. El Consejo Superior de Cámaras posee potestad discrecional para imponer la sanción adecuada de entre las definidas en los artículos anteriores para cada tipo de faltas, salvo el supuesto de faltas leves, las que serán corregidas directamente por la Junta de Gobierno de cada Cámara.
1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente instruido al efecto.
2. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente.
3. La imposición de sanción leve por parte de la Junta de Gobierno de la Cámara no impedirá la tramitación de expediente por el Consejo Superior de Cámaras, en averiguación de la entidad de la falta, sin que al efecto pueda establecerse dualidad de sanciones. No obstante, en la instrucción de expediente será preceptivo el informe de la Junta de Gobierno de la Cámara.
No podrá imponerse sanción disciplinaria alguna a los Secretarios sino en virtud del procedimiento regulado en este Reglamento.
En cualquier momento del procedimiento en que el Instructor aprecie que la presunta falta reviste caracteres de delito, viene obligado a ponerlo en conocimiento de la Autoridad que hubiera ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal Ello no será obstáculo para la tramitación del expediente disciplinario hasta su decisión e imposición de la sanción, si procediere.
El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias se impulsará de oficio en todos sus trámites.
La tramitación, comunicaciones y notificaciones se ajustarán en todo a lo dispuesto en el título IV, capítulo II, Sección primera y Sección segunda de la Ley de Procedimiento Administrativo.
1. El procedimiento se iniciará por resolución del Consejo Superior de Cámaras, a propuesta de la Junta de Gobierno de la Cámara, por acuerdo de la mayoría de sus miembros.
2. No será tomada en consideración la simple denuncia de carácter anónimo, ni siquiera para llevar a cabo la información reservada, a que se refiere el artículo siguiente.
1. El órgano competente para incoar el procedimiento disciplinario, al recibir comunicación o denuncia o tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá acordar la instrucción de información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la iniciación del procedimiento, en su caso, el archivo de las actuaciones sin ulterior recurso.
2. La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones deberá expresar las causas que la motiven y disponer lo pertinente en relación con el denunciante, si lo hubiere.
1. El procedimiento se incoará por medio de resolución del órgano competente, nombrando en el mismo acto el Instructor y Secretario a cuyo cargo correrá la tramitación del expediente.
2. El Instructor deberá pertenecer al Cuerpo Nacional de Secretarios de Cámaras y ostentar antigüedad superior a la del Secretario sometido a expediente.
3. Podrá ser Secretario del expediente cualquier empleado de Cámara, con título de Licenciado en Derecho, enclavada en la misma zona que la Corporación donde estuviere destinado el Secretario presunto inculpado.
1. La incoación del procedimiento, así como el nombramiento del Instructor y Secretario del mismo se notificará al Secretario sujeto a expediente.
2. Igualmente deberá notificarse el nombramiento de Instructor y Secretario a las personas designadas para ostentar dichos cargos.
1. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el Instructor y el Secretario, bien sea en virtud de la notificación a que se refiere el artículo 42, bien por haber sido citado por el Instructor o bien sea al formular el pliego de cargos o contestar al mismo.
3. La aceptación del cargo por el Instructor y el Secretario se hará constar en el expediente.
1. Iniciado el procedimiento, quien hubiera acordado su actuación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello.
2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las Leyes.
3. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento disciplinario, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 10, 11 y 12 de este Reglamento.
El Instructor ordenará la práctica de cuantos actos de instrucción sean adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución, y en particular la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos, y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.
1. En todo caso, y como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado, si apareciese determinado, y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente, y de lo que aquél hubiere alegado en su declaración.
2. Si el Secretario sometido a procedimiento disciplinario no compareciere o no fuere habido, se le emplazará por medio de edictos, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», y en la Cámara donde prestaba servicios, señalándose nuevo plazo para comparecer. De no verificarlo, continuarán las actuaciones del procedimiento.
1. El Instructor solicitará aquellos informes que juzgue necesarios para acordar y resolver, fundamentando la conveniencia de reclamarlos.
2. En la petición de informes se concretarán los extremos acerca de los que se solicita el dictamen.
A la vista de las actuaciones practicadas, se formulará por el Instructor el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiera lugar, comprendiendo en dicho pliego todos y cada uno de los hechos imputados.
1. El pliego de cargos se redactará de modo claro y preciso en párrafos separados y numerados para cada año de los hechos imputados al Secretario.
2. El pliego de cargos se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días para que puedan contestarlo, alegando cuanto consideren conveniente a su defensa.
1. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor, de oficio, o a instancia de parte, podrá acordar la apertura de un período probatorio por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan proponerse y practicarse cuantas juzgue oportunas.
2. Cuando sea necesaria la práctica de diligencias de pruebas que hayan de tener lugar fuera de la península o en países extranjeros, el Organo que hubiera ordenado la incoación del expediente podrá prorrogar el plazo del periodo probatorio, a propuesta del Instructor, si lo estima necesario,
La apertura del periodo probatorio se notificará al Secretario contra el que se siga el procedimiento.
Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, admisible en derecho.
El inculpado podrá proponer la práctica de la prueba que considere conveniente, aportando, al menos con tres días de antelación a la expiración del período probatorio, cuantos documentos obren en su poder y sean de interés para la cuestión debatida.
1. El Instructor podrá denegar la admisión y práctica de actuaciones probatorias para averiguar cuestiones que considere innecesarias y superfluas, aun cuando fueren de descargo, mientras no fueran esenciales y decisivas en términos de sana lógica, debiendo motivar la denegación, sin que contra esta resolución quepa recurso del inculpado.
2. El inculpado, en el trámite a que hace referencia el artículo 49, podrá formular alegaciones en relación con la denegación de las diligencias de prueba que le hubieran sido rechazadas.
Para la práctica de las pruebas propuestas por el inculpado, se le notificará el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse.
La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del Secretario bajo pena de nulidad, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de la Administración.
El Instructor formulará, dentro de los quince días siguientes al término de la prueba, propuesta de resolución en la que se fijarán con precisión los hechos, se hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida, la responsabilidad del Secretario y señalará la sanción a imponer.
La propuesta de resolución se notificará por el Instructor a los interesados, para que en el plazo de ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa.
1. Oído el interesado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá el expediente completo al órgano que acordó la iniciación del procedimiento.
2. Una vez recibido por éste, procederá a remitir al órgano competente para decisión, previo examen del expediente y realización, en su caso, de las actuaciones complementarias que considere oportunas.
Pondrá fin al procedimiento disciplinario el fallecimiento del Secretario inculpado y la resolución.
1. La decisión que se dicte deberá resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.
2. La decisión habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos ni fundamentos de los mismos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
1. El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión.
2. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al Secretario inculpado, a fin de que en el plazo de ocho días alegue cuanto estime conveniente.
1. La decisión que ponga fin al procedimiento, disciplinarlo deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida, la clase de falta, el responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.
2 La resolución deberá ser notificada al inculpado con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.
Si la resolución estimase la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad para el Secretario inculpado, hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.
Contra las resoluciones que pongan término al procedimiento disciplinario podrán interponerse los recursos de reposición previo a la vía contencioso-administrativa, y con carácter extraordinario el de revisión, unos y otros en la forma y casos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se imponga y la naturaleza de las mismas.
1. El órgano competente para decidir el procedimiento podrá acordar la suspensión o inejecución de la sanción, de oficio o a instancia del interesado, si mediara causa justa para ello.
2. En estos casos, con excepción de la sanción por faltas leves, deberá ser oída previamente la Junta de Gobierno de la Cámara que propuso la formación del expediente.
Las sanciones disciplinarias que se impongan a los Secretarios se anotarán en sus hojas de servicio con indicación de las faltas que las motivaron.
1. Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio, podrá acordarse la cancelación de aquellas anotaciones, a instancia del interesado que acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción. La anotación de uno a cuatro días de remuneraciones se cancelará a petición del interesado a los seis meses de su fecha.
2. La cancelación no impedirá la apreciación de reincidencia si el Secretario vuelve a incurrir en falta. En este caso los plazos de cancelación de las nuevas anotaciones serán de duración doble que la de los señalados en el párrafo anterior.
Derechos económicos de los Secretarios
Las retribuciones se fijarán, mediante convenio suscrito, por tres representantes miembros de las Juntas de Gobierno de las Cámaras y tres pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios, los primeros designados por el Consejo Superior, y los segundos por la asociación profesional de dichos Secretarios. Dicho convenio se notificará al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.
El plazo señalado en el párrafo segundo del artículo 17 del Reglamento, a efectos de autorización de permutas, se reducirá al inferior a dos años cuando alguno de los interesados pertenezca al Cuerpo de Secretarios en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.
Queda derogado el Reglamento del Cuerpo Nacional de Secretarios de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, aprobado por Decreto de 3 de septiembre de 1941, y cuantas disposiciones se opongan a lo que se establece en este Reglamento.
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