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Documento BOE-A-1981-11096

Real Decreto 868/1981, de 8 de mayo, sobre garantías de prestación de servicios públicos asistenciales del Instituto Nacional de Asistencia Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 16 de mayo de 1981, páginas 10599 a 10600 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-11096
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/05/08/868

TEXTO ORIGINAL

La gestión de servicios de asistencia social del Estado, complementarios a los del sistema de la Seguridad Social, se encuentra encomendada al Instituto Nacional de Asistencia Social (INAS), Organismo autónomo, quien no puede quedar paralizado en el cumplimiento de sus fines, entre los que destacan la atención a personas que no pueden valerse por sí mismas o que pudiendo hacerlo carecen de ambiente familiar adecuado, por el ejercicio del legítimo derecho de huelga de su personal laboral, por lo que es clara la necesidad de tomar' las medidas imprescindibles para asegurar el funcionamiento de este servicio público a la vez que se conjugan los intereses generales con los derechos individuales de los trabajadores.

En su virtud, en uso de la autorización conferida en el párrafo segundo del artículo décimo del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las situaciones de huelga del personal que preste sus servicios en los Centros asistenciales dependientes del Instituto Nacional de Asistencia Social, se entenderán condicionadas a que se mantengan la realización y prestación de los servicios públicos que dichos Centros desarrollan.

Artículo 2.

Los Servicios Centrales y Delegaciones Provinciales del INAS y, en su defecto, los Directores de los Centros determinarán, con criterio estricto, el personal necesario para asegurar la prestación normal de los servicios públicos en los términos procedentes expuestos.

Artículo 3.

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal a que se refiere el artículo anterior y que impidan la normal prestación de los servicios públicos serán considerados ilegales a los efectos del artículo treinta y tres, j), del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, y, en consecuencia, podrán ser determinantes de la extinción de la relación de servicios de quienes participen en los mismos.

Artículo 4.

Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

JESUS SANCHO ROF

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/05/1981
  • Fecha de publicación: 16/05/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 16/05/1981
  • Fecha de derogación: 11/05/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
Materias
  • Huelga
  • Instituto Nacional de Asistencia Social

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