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Documento BOE-A-1981-11582

Orden de 5 de mayo de 1981 por la que se regula la homologación de Empresas de transporte por carretera de mudanzas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 1981, páginas 11059 a 11060 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1981-11582
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/05/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: El Decreto 576/1966, de 3 de marzo, sobre ordenación de los transportes de mercancías por carretera constituyó un primer paso en el propósito de poner al servicio del desarrollo económico, racionalmente estructurado, un sector básico.

Así se reconoce en la exposición de motivos del citado Decreto, a la vez que también se indica que el punto: fundamental de partida ha sido la consideración de que la normativa del transporte debe centrarse, no sobre el vehículo ‒medio o instrumento del servicio‒, sino sobre la Empresa de transporte, como unidad orgánica, eficaz y responsable.

Esta disposición enlaza con la línea de actuación evidenciada en el Decreto 576/1966, desarrollando una normativa para la homologación de aquellas Empresas de mudanzas que reúnan determinados requisitos.

Ello supone que, sin distorsionar la libertad de elección en los mecanismos del mercado, se suministrará a los usuarios una más completa Información, dado que la homologación se deduce de la constatación administrativa de determinados niveles mínimos de calidad.

La Orden ministerial de 15 de marzo de 1971, por la que se regulan los transportes de determinadas mercancías con carga fraccionada introdujo en su artículo segundo la denominación de «transportes de mobiliario en capitonés»; pero sin llegar a una explicitación detallada del transporte de mudanzas, en cuya realización confluyen, además de la operación específica del transporte como tal, las previas y posteriores de acondicionamiento, carga, descarga e instalación que constituyen un importante aditamento especializado y que diferencian a la actividad de las actividades usuales de transporte.

Se ha considerado, en su consecuencia, convenientemente el establecimiento de determinados requisitos que aluden a la capacidad de transporte, disposición de personal fijo y especializado y experiencia en la actividad para el acceso a un Registro de Empresas de mudanzas homologadas, al que la pertenencia pueda representar para el usuario un determinado nivel de garantía y calidad.

Ello sin perjuicio de la libre actividad en el mercado de aquellas Empresas que no acceden a la homologación que se establece.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1.

A los efectos de la presente disposición se entenderán por «Empresas de mudanzas», aquellas Empresas de transporte que, reuniendo los requisitos generales exigidos por la legislación vigente en materia de transportes por carretera presten mediante retribución, un servicio especializado, definido por:

‒ Traslado o acarreo en el interior de una población o entre distintas localidades del país o con el extranjero, utilizando una o varias vías o modos de tracción, incluyendo todas o parte de las operaciones de preparación, desarmado o armado, embalaje y demás objetos que requieran este tipo especial de transporte, y demás complementarias.

‒ Referido a mobiliario, sus complementos, ajuar doméstico y demás objetos que requieran este tipo especial de transpote.

‒ Procedentes o con destino a viviendas, locales habitables, o de actividades profesionales, comerciales, industriales o administrativas, desde o a guardamuebles; cualesquiera que fuesen la oportunidad y circunstancia de las expediciones y de su ejecución.

Artículo 2.

Se consideran específicamente cualificadas para el ejercicio de la especialidad de «mudanzas» y podrán ser homologadas como tales - por la Dirección General de Transportes Terrestres las Empresas -que reúnan la6 siguientes condiciones:

A) Hallarse inscritas en el Registro creado por el artículo 5.° del Decreto de 3 de marzo de 1966 y en el Registro especial instituido por la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 28 de febrero de 1972.

B) Demostrar la dedicación habitual ininterrumpida a la actividad de mudanzas, durante un plazo mínimo de dos años inmediatamente anteriores a su solicitud de homologación.

C) Estar al corriente en el pago de la cuota de licencia fiscal de los vehículos correspondientes.

D) Tener adscrito, mediante, las pertinentes altas en la Seguridad Social, personal fijo y especializado para realizar las operaciones requeridas.

E) Poseer oficinas, locales y/o almacenes debidamente legalizados y expresamente dedicados al desarrollo de la profesión, con rótulo indicador visible al público.

F) Disponer, en propiedad, de un mínimo de cuatro vehículos capitonés o de un número de ellos tal que totalicen una capacidad mínima de 150 metros cúbicos, provistos de las reglamentarias tarjetas de transporte.

A estos efectos, se entenderá por «capitoné» el vehículo cerrado, carrozado especialmente para el transporte de mobiliario y permanentemente acondicionado en su interior para el uso a que se le destina.

G) Suscribir pólizas de seguros que amparen las responsabilidades que pudieran derivarse de los riesgos de la circulación y de los producidos a terceros por el personal, material móvil e instalaciones, así como adoptar las disposiciones convenientes para facilitar a los usuarios contratos de seguro con entidades solventes, para cubrir aquellos riesgos que no hubieran de ser asumidos por la Empresa con arreglo a las normas vigentes.

En todo caso, la homologación regulada en la presente disposición implica la constatación por la Administración de que las Empresas de que se trata reúnen los requisitos enumerados en los apartados A) a G). sin perjuicio del posible ejercicio de esta actividad por Empresas no homologadas, siempre que cuenten con la correspondiente autorización.

Artículo 3.

Las Empresas que soliciten su homologación deberán acreditar documentalmente los extremos a que se refiere el punto anterior.

Los extremos incluidos en los apartados B), C), D), E) y G) podrán ser acreditados mediante certificación expedida por una Asociación Nacional que los acredite suficientemente; sin perjuicios de la potestad de inspección directa por parte de la Administración. Las Asociaciones se responsabilizarán de todos los puntos incluidos en las certificaciones que expidan, perdiendo automáticamente esta facultad en el caso de que se compruebe cualquier falta de veracidad.

A estos efectos, se considerará a una Asociación de ámbito Nacional siempre que su implantación efectiva se extienda, al menos, a diez provincias o que sus afiliados agrupen, al menos el lo por 10 de las Empresas registradas en la actividad de mudanzas.

Artículo 4.

La homologación de las Empresas que reúnan los requisitos especificados en 106 artículos anteriores se anotará en el Registro de Empresas de mudanzas homologadas, que sé crea al efecto en la Dirección General de Transportes Terrestres, en el que constarán aquéllas y sus respectivos vehículos.

La pérdida de cualquiera de las condiciones especificadas en el punto 2 de la presente norma, determinará la pérdida de la condición de Empresa homologada y la cancelación de la anotación en dicho Registro.

Artículo 5.

Las Asociaciones Nacionales de Mudanzas, podrán someter a examen y, en su caso, homologación por la Dirección General de Transportes Terrestres, Un contrato-tipo para las operaciones de las Empresas a que esta ^disposición se refiere.

Artículo 6.

Por la Dirección General de Transportes Terrestres se dictarán las instrucciones que, en su caso, resulten precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden.

Dipsosición transitoria:

Las Empresas que, al tiempo de promulgación de esta Orden, vengan prestando la actividad de «mudanzas» con una antigüedad superior a dos años, podrán ser homologadas sin quedar obligadas por los mínimos a que se refiere el apartado F) del artículo 2, pero no podrán disminuir el conjunto de su parque actual de material móvil especialmente acondicionados.

Estos extremos podrán acreditarse documentalmente o por certificación de una. Asociación Nacional.

Lo que comunico a V. I. a los efectos oportunos.

Madrid, 5 de mayo de 1981.

ALVAREZ ALVAREZ

Ilmo. Sr, Director general de Transportes Terrestres.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/05/1981
  • Fecha de publicación: 21/05/1981
  • Fecha de derogación: 16/04/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2007-6514).
  • SE MODIFICA los párrafos 2 y 3 del art. 3 y el Ultimo párrafo de la disposición transitoria, por Orden de 16 de septiembre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-27316).
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Muebles
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres

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