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Documento BOE-A-1981-12013

Orden de 28 de abril de 1981 sobre actualización de la retribución fija mensual complementaria por asistencia sanitaria a titulares y beneficiarios de la Seguridad Social que se desplacen de su residencia actual.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 1981, páginas 11453 a 11453 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-12013
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/04/28/(9)

TEXTO ORIGINAL

Excmos. e Ilmos. Sres.: La Orden del Ministerio de Trabajo de 28 de marzo de 1966 estableció una retribución complementaria fija mensual por asistencia a asegurados y sus beneficiarios que se desplacen de su residencia habitual de 1.250 pesetas para los Facultativos de Medicina General y los Especialistas; de 750 pesetas mensuales para los Médicos Ayudantes de Equipo, y de 500 pesetas mensuales para los Practicantes-ATS de Zona y Matronas de Equipo de la Seguridad Social. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, procede incrementar dichas cuantías en el porcentaje que la citada Ley establece.

Por el Instituto Nacional de la Salud y cumplidos los trámites previos de audiencia establecidos en la legislación vigente se ha elevado propuesta de actualización de las citadas retribuciones fijas complementarias mensuales.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Los Médicos de Medicina General, Especialistas Farmacéuticos, Médicos Ayudantes, Médicos de los Servicios de Urgencia, Médicos Residentes, Practicantes-ATS y Matronas de la Seguridad Social percibirán las siguientes cuantías:

a) Facultativos de Medicina General, Especialistas, Médicos y Farmacéuticos, Médicos de los Servicios de Urgencia, Médicos Residentes y Médicos de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, 1.406 pesetas mensuales.

b) Médicos Ayudantes de Equipo, 844 pesetas mensuales.

c) Practicantes-ATS y 'Matronas de Equipo, 563 pesetas mensuales.

Artículo 2.

La retribución a que se alude en el artículo 1.º de esta Orden se percibirá también con ocasión de las dos gratificaciones anuales extraordinarias y en las sustituciones por vacaciones anuales reglamentarias, cotizándose a la Seguridad Social a todos los efectos.

Cuando por necesidades del servicio una misma persona desempeñe dos cargos o tenga acumuladas dos plazas, sólo se justificará la retribución complementaria correspondiente a una de ellas.

Durante el tiempo que permanezca en situación de incapacidad laboral transitoria percibirá dicha retribución complementaria por el tiempo en que se mantenga el derecho a la indemnización económica correspondiente.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 28 de marzo de 1966 sobre la misma materia.

Disposición final.

Se faculta a las Direcciones Generales de Régimen Económico de la Seguridad Social y de Inspección y Personal de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que surtirá efectos desde 1 de enero de 1981.

Lo digo a W. EE. y VV. II. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a VV. EE. y VV. II.

Madrid, 28 de abril de 1981.

SANCHO ROF

Excmos. Sres. Secretario de Estado para la Sanidad y Secretario de Estado para la Seguridad Social e ilustrísimos señores Directores Generales de Inspección y Personal de la Seguridad Social, de Régimen Económico de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Salud e ilustrísimo señor Interventor general de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/04/1981
  • Fecha de publicación: 26/05/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/1981
  • Efectos desde el 1 de enero de 1981.
Referencias anteriores
Materias
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Retribuciones Supuestos Varios

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