Por Decreto de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete, se crea la especialidad de Fisioterapia para Ayudantes Técnicos Sanitarios.
El reconocimiento, la experiencia y madurez alcanzada por estas enseñanzas aconsejan su incorporación a la Universidad, para ser impartidas en Escuelas Universitarias, adaptándose, de este modo, a las estructuras organizativas previstas en la Ley General de Educación.
Por ello, de conformidad con el Decreto dos mil doscientos noventa y tres/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, regulador de las Escuelas Universitarias, y a propuesta del Ministro de Universidades e Investigación, con el informe favorable de la Junta Nacional de Universidades y del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de diciembre de mil novecientos ochenta.
DISPONGO:
Las enseñanzas de Fisioterapia se desarrollarán dentro de la Educación universitaria, a través de las Escuelas Universitarias y con sumisión a la normativa propia de este tipo de Centros.
La creación de las nuevas Escuelas Universitarias de Fisioterapia se regirá por lo dispuesto en el Decreto dos mil doscientos noventa y tres/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, y normas dictadas en su desarrollo.
La elaboración y aprobación de los Planes de Estudios de las Escuelas Universitarias de Fisioterapia se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo treinta y siete de la Ley General de Educación.
Los alumnos que superen los estudios en una Escuela Universitaria obtendrán el título de Diplomado en Fisioterapia.
Queda derogado el Decreto de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete y demás disposiciones, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presento Real Decreto.
Por el Ministerio de Universidades e Investigación se dictarán las normas oportunas para el desarrollo del presente Real Decreto, dentro de un plazo no superior a los seis meses.
En ningún caso, la integración de estos estudios en la Universidad podrá originar un aumento del gasto público de los Centros o Instituciones en que se impartan.
La adaptación a las enseñanzas del presente Real Decreto de los estudios cursados según el Decreto de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete a las actuales Escuelas Oficiales de Fisioterapia será establecida, a propuesta de las Universidades de las que estos Centros dependen, por el Ministerio de Universidades e Investigación, que fijará el calendario de extinción de los mismos, a tenor de lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley General de Educación.
Los alumnos que, una vez extinguidos los estudios, de acuerdo con la disposición anterior, no hubieran superado las pruebas y deseen seguir los estudios de Fisioterapia, deberán continuar sus estudios según los nuevos planes previstos en el artículo tercero del presente Real Decreto, mediante las adaptaciones que el Ministerio de Universidades e Investigación determine.
Quienes estén en posesión del título de Enfermera, Practicante o ATS (Fisioterapeutas), los Ayudantes de Fisioterapia y los que estén en posesión del diploma de Fisioterapeuta, expedido por el Ministerio de Universidades e Investigación, conforme a la legislación vigente, tendrán los mismos derechos profesionales y corporativos que, en su caso, se atribuyan a los nuevos Diplomados en Fisioterapia.
Quienes se encuentren en posesión de alguno de los diplomas a que se refiere la disposición transitoria tercera y deseen obtener, expedido por el Ministerio de Universidades e Investigación, el título de Diplomado en Fisioterapia, por las nuevas Escuelas Universitarias, deberán reunir los requisitos que se fijen por este Ministerio.
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto no podrá autorizarse la creación de Escuelas de especialidad en Fisioterapia para Ayudantes Técnicos Sanitarios.
Dado en Madrid a doce de diciembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Universidades e Investigación,
LUIS GONZALEZ SEARA
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