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Documento BOE-A-1981-17333

Real Decreto 1610/1981, de 3 de julio, sobre ámbito de aplicación de los préstamos subsidiados para la construcción de viviendas de protección oficial (programa 1981-1983).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 1981, páginas 17501 a 17501 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-17333
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/07/03/1610

TEXTO ORIGINAL

El programa de construcción de viviendas de protección oficial mil novecientos ochenta y uno-mil novecientos ochenta y tres, abarca como objetivo quinientas setenta y una mil viviendas, a cuyo fin, y entre otras medidas de estímulo, se prevé la subsidiación, en cierta cuantía, de los intereses de los préstamos destinados a su financiación.

La doble finalidad de estimular la oferta de viviendas asequibles a quienes, teniendo necesidad de las mismas, carezcan de recursos suficientes para su adquisición, y de incentivar la creación de puestos de trabajo, se consigue, si en unión de las viviendas iniciadas a partir de mil novecientos ochenta y uno, el ámbito de la protección se extiende a otras que estuvieran en construcción en tal fecha, aun cuando lo fueren con arreglo a los regímenes a extinguir de viviendas de protección oficial, siempre que exista un compromiso explícito, y jurídicamente exigible, de los promotores de continuar sus actividades dentro de ciertos límites mínimos.

En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Obras Públicas y Urbanismo, de Economía y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de julio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Las viviendas de protección oficial que se encontrasen en construcción el uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, bien al amparo del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno; de octubre, bien acogidas a otros regímenes distintos de protección oficial, y que a la fecha de la publicación del presente Real Decreto no se encuentren calificadas definitivamente, podrán acogerse a lo dispuesto en el Real Decreto dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco/mil novecientos ochenta, de siete de noviembre, y obtener, como consecuencia, de las Entidades Oficiales de crédito. Banca privada y Cajas de Ahorro, préstamos subsidiados en las condiciones de cuantía, plazo y tipo de interés establecido en las Ordenes de trece de noviembre de mil novecientos ochenta y trece de febrero de mil novecientos ochenta y uno. Las solicitudes de los préstamos deberán presentarse antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Dos. La concesión de tales préstamos se condicionará al compromiso expreso del promotor de iniciar, antes de un año de la concesión del préstamo y, en todo caso, antes del treinta y, uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, la construcción de un número de viviendas de protección oficial, igual, al menos, al de aquellas para las que solicite el régimen del citado apartado uno de este artículo.

Tres. La disposición por el promotor de los préstamos subsidiados obtenidos conforme se establece en el apartado anterior, quedará en suspenso en tanto que por el mismo no se acredite la disponibilidad, por cualquier título, de los terrenos, así como su aptitud para la construcción de las viviendas objeto del compromiso contraído.

Cuatro. Para tramitar las solicitudes de préstamo a que hace referencia el apartado uno, las Entidades oficiales de crédito, Banca privada y Cajas de Ahorro, exigirán del promotor el escrito de compromiso a que hace referencia al párrafo anterior, visado por la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Artículo 2.

El incumplimiento de la obligación que asume el promotor conforme al apartado dos del artículo primero, tendrá la consideración de falta muy grave, a los efectos de lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete del Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, y llevará aparejada la imposición de la sanción correspondiente en su grado máximo, por cada una de las viviendas a que afecte su incumplimiento.

Disposición final primera.

Se autoriza a los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de Economía y Comercio, dentro de sus respectivas competencias, para dictar las normas oportunas para el desarrollo de esta disposición.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor él mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de ia Presidencia,

PIO CABANíLLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/07/1981
  • Fecha de publicación: 31/07/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA por Resolución de 30 de septiembre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-23287).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco de Crédito a la Construcción
  • Banco Hipotecario de España
  • Caja Postal de Ahorros
  • Cajas de Ahorro
  • Construcciones
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Instituto de Crédito Oficial
  • Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda
  • Préstamos
  • Subvenciones
  • Viviendas de Protección Oficial

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