Por el Colegio Nacional de Administradores de Fincas, creado por, Decreto seiscientos noventa y tres/mil novecientos sesenta y ocho, de uno de abril, se ha interesado la transformación de dicho Colegio en Colegios Territoriales, al amparo de lo dispuesto en el artículo cuatro, número dos, de la Ley de Colegios Profesionales, de trece de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. La conveniencia de que puedan constituirse dichos Colegios Territoriales, por segregación del Colegio Nacional existente, a fin de que provean con mayor agilidad a la defensa de los derechos e intereses de estos profesionales, aconseja acceder a lo solicitado por la expresada Corporación, cuya Junta de Gobierno, conforme al acuerdo adoptado por la Junta General de Colegiados, ha elaborado las correspondientes normas para la transformación propugnada,
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se autoriza la constitución de los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas que a continuación se señalan, por segregación del Colegio existente y del Consejo General de Colegios, con arreglo a las siguientes normas:
Primera. Por segregación del Colegio único existente, podrán constituirse Colegios Territoriales de Administradores de Fincas, en: Albacete, que comprende dicha provincia y ¡a de Cuenca; Ciudad Real; Toledo; Alicante; Badajoz, que comprende dicha provincia y la de Cáceres; Baleares; Barcelona, que comprende dicha provincia y la de Lérida; Cádiz, que comprende dicha provincia y Ceuta; Córdoba; Gerona; Granada, que comprende dicha provincia y las de Jaén y Almería; Guipúzcoa, que comprende dicha provincia y la de Alava; Navarra; La Coruña, que comprende dicha provincia y las de Lugo, Orense y Pontevedra; Las Palmas; Madrid, que comprende dicha provincia y las de Avila, Guadalajara y Segovia; Málaga, que comprende dicha provincia y Mejilla; Murcia; Oviedo; Santa Cruz de Tenerife; Salamanca, que comprende dicha provincia y las de León y- Zamora; Valladolid; Santander, que comprende dicha provincia y las de Palencia y Burgos; Sevilla, que comprende dicha provincia y la de Huelva; Tarragona; Valencia, que comprende dicha provincia y la de Castellón; Vizcaya, y Zaragoza, que comprende dicha provincia y las de Huesca, Teruel, Soria y La Rioja. Sin perjuicio de que acomodándose a lo dispuesto en las normas de la Ley de Colegios Profesionales puedan acordarse por los colegiados correspondientes la fusión, absorción o segregación de los Colegios que por esta disposición se constituyen.
Segunda. Las Juntas de Gobierno de las actuales Delegaciones del Colegio convocarán elecciones para la formación de los necesarios Órganos de Gobierno de cada Colegio Territorial creado, que se celebrarán en el plazo máximo de tres meses desde la publicación del presente Real Decreto.
Tercera. Desde el momento en que queden establecidos los correspondientes Órganos de Gobierno, cada Colegio Territorial adquirirá personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
Cuarta. Los Organos de Gobierno de los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas serán los siguientes:
a) Un Consejo General de Colegios.
b) La Junta de Gobierno del Consejo General.
c) La Junta General de cada Colegio Territorial.
d) La Junta de Gobierno de cada Colegio Territorial.
Quinta. El Consejo General de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas tendrá a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad y ejercerá cuantas funciones establece la Ley sobre Colegios Profesionales para los Consejos Generales de los Colegios y para los Colegios Profesionales de ámbito nacional.
Sexta. El Consejo General estará constituido por:
a) El Presidente y tres Vicepresidentes.
b) Los Presidentes de los Colegios Territoriales.
c) Los Presidentes de las actuales Delegaciones del Colegio Nacional en tanto no se constituyan como Colegios Territoriales.
d) El Secretario, el Tesorero, el Contador-Censor y entre cinco y diez Vocales, distintos de los señalados en los dos apartados precedentes.
Los cargos señalados en los apartados a) y d) serán elegidos entre todos los colegiados españoles, por los Vocales de los apartados b) y c).
Séptima. La Junta de Gobierno del Consejo General tendrá a su cargo las funciones que el apartado B) del artículo veintiuno de los Estatutos del Colegio Nacional de Administradores de Fincas, de veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y nueve atribuye a la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional, en cuanto resultan aplicables con arreglo a la vigente Ley sobre Colegios Profesionales y las que en la misma delegue el Consejo General.
Octava. La Junta de Gobierno del Consejo General estará constituida por:
a) El Presidente del Consejo General.
b) Los tres Vicepresidentes del Consejo General.
c) El Secretario del Consejo General.
d) El Tesorero del Consejo General.
e) Cinco Vocales, que serán elegidos entre los restantes miembros del Consejo General.
Novena. La Junta de Gobierno de cada Colegio Territorial estará constituida por los componentes que a continuación se relacionan, elegidos todos ellos, entre y por los colegiados del respectivo ámbito Territorial:
a) El Presidente.
b) Tres Vicepresidentes.
c) El Secretario.
d) El Tesorero.
e) El Contador-Censor.
f) Cinco Vocales, como mínimo.
La Junta General de cada Colegio Territorial estará compuesta por la totalidad de los colegiados pertenecientes al respectivo ámbito territorial, y tendrá encomendados los fines y funciones de carácter profesional y corporativo que señala la Ley de Colegios Profesionales.
Décima. Los acuerdos emanados de los órganos de los Colegios Territoriales serán recurribles ante el Consejo General de los Colegios en el plazo de quince días a contar desde la notificación o publicación del acto. Contra los acuerdos adoptados por el Consejo General podrá interponerse recurso por vía contenciosa, de conformidad con la Ley reguladora de esta jurisdicción.
Uno. Una vez constituido el primer Colegio Territorial conforme a lo dispuesto en las normas precedentes, el Colegio Nacional quedará convertido en Colegio Territorial, abarcando el ámbito territorial correspondiente a los Colegios Territoriales aún no creados y procediéndose a la constitución inmediata, del Consejo General de Colegios de acuerdo con lo previsto en la norma sexta.
Dos. Los bienes y derechos pertenecientes o adscritos a una Delegación Territorial de las actualmente existentes en el Colegio Nacional formarán parte del patrimonio del Colegio Territorial una vez constituido éste de acuerdo con lo establecido en las normas segunda y tercera. El patrimonio del Colegio Nacional será asumido por el Consejo General de Colegios.
En lo no regulado expresamente por este Real Decreto serán aplicables el Decreto seiscientos noventa y tres/mil novecientos sesenta y ocho, de tino de abril, sobre creación del Colegio Nacional de Administradores de Fincas, modificado por Real Decreto trescientos noventa y dos/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero, y los Estatutos de veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y nueve, en cuanto no se opongan a lo establecido por la vigente Ley de Colegios Profesionales.
Dado en Madrid a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
LUIS ORTIZ GONZALEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid