El Real Decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, en su artículo diez, creó la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, como órgano de cooperación entre la Administración del Estado y las Entidades locales.
La progresiva acomodación de la legislación sobre régimen local a los principios consagrados en la Constitución hace aconsejable la reforma paralela de la organización y funciones de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, regulada en los Reales Decretos mil cuatrocientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio, y cuatrocientos sesenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de diez de febrero.
A tal fin y hasta tanto se promulgue la nueva Ley por la que se aprueben las bases de la Administración local, se procede a la modificación de la composición y estructura de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales y de las correspondientes Comisiones provinciales.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Administración Territorial, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Uno. Corresponden a la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales las siguientes funciones:
a) La cooperación entre la Administración del Estado y las Entidades locales.
b) La administración del Fondo Nacional de Cooperación Municipal.
c) La dirección del asesoramiento y asistencia a las Corporaciones Locales.
Dos. El Pleno de la Comisión estará presidido por el Ministro de Administración Territorial e integrado por los siguientes miembros:
a) Vicepresidente primero: El Subsecretario de Presupuesto y Gasto Público.
b) Vicepresidente segundo: El Subsecretario de Administración Territorial.
c) Vocales:
‒ Dos representantes, con categoría de Director general, de cada uno de los Ministerios de Hacienda y de Administración Territorial.
‒ Un representante, con categoría de Director general, de cada uno de los Departamentos ministeriales de Presidencia del Gobierno, de Interior, de Obras Públicas y Urbanismo, de Educación y Ciencia, de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, de Industria y Energía, de Agricultura y Pesca, de Economía y Comercio, de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Cultura.
‒ El Interventor general de la Administración del Estado.
‒ El Presidente del Banco de Crédito Local de España.
‒ El Director del Instituto de Estudios de Administración Local.
‒ El Presidente de la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común y cuatro Presidentes de Diputaciones, Cabildos o Consejos Insulares.
‒ Quince Alcaldes, de los cuales dos serán los de los Municipios de Madrid y Barcelona.
Tres. Los representantes de las Corporaciones Locales serán designados por el Ministro de Administración Territorial, a propuesta de la Federación Española de Municipios y Provincias.
Cuatro. El Secretario de la Comisión será designado por el Presidente, entre funcionarios de carrera de nivel superior con destino en el Ministerio de Administración Territorial.
Cinco. Cuando por la índole de los asuntos a tratar se considere conveniente, podrán asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del Pleno o de sus órganos delegados, y previa convocatoria del Presidente, otros representantes de la Administración del Estado, Corporaciones Locales, Organismos y Entidades.
La Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales funcionará en Pleno, y por su delegación, en las Subcomisiones siguientes:
a) De Cooperación.
b) De Régimen Económico y Financiero.
c) De Régimen Jurídico y de Personal.
Uno. La Subcomisión de Régimen Económico y Financiero estará presidida por el Subsecretario de Presupuesto y Gasto Público y las de Cooperación y de Régimen Jurídico y de Personal por el Subsecretario de Administración Territorial.
Dos. Las Subcomisiones estarán integradas por un número igual de Vocales representantes de la Administración del Estado y de las Corporaciones Locales.
Los representantes de la Administración del Estado serán designados por el Presidente de la respectiva Subcomisión entre los Vocales de la Comisión Nacional.
Tres. Los representantes de las Corporaciones Locales en cada Subcomisión serán elegidos por los miembros del Pleno representantes de las Diputaciones y Ayuntamientos, de entre ellos mismos.
Cuatro. Actuará como Secretario de las Subcomisiones el del Pleno de la Comisión Nacional.
La Subcomisión de Cooperación ejercerá las siguientes funciones:
a) Proponer los criterios para la distribución provincial de los créditos a consignar en los Presupuestos Generales del Estado para la financiación de los Planes Provinciales de Obras y Servicios.
b) Informar sobre la distribución de los créditos consignados para Planes Provinciales de Obras y Servicios en los Presupuestos Generales del Estado y que no figuren distribuidos provincialmente.
c) Elaborar propuestas de transferencia o delegación de funciones y servicios de la Administración del Estado a las Corporaciones Locales.
d) Informar sobre las necesidades e insuficiencias de los municipios en materia de servicios mínimos de carácter obligatorio.
e) Estudiar cualquier otra modalidad de cooperación de la Administración del Estado con las Corporaciones Locales.
Serán funciones de la Subcomisión de Régimen Económico y Financiero:
a) Estudiar y proponer los criterios para la distribución de las participaciones que se otorguen con cargo al Fondo Nacional de Cooperación Municipal.
b) Estudiar y proponer los criterios para la distribución de cualesquiera otros fondos que pueda conceder el Estado a las Corporaciones Locales y que no tengan establecido un procedimiento específico para ello.
c) Estudiar y proponer las medidas que estime convenientes en relación con la situación económico-financiera de las Corporaciones Locales.
d) Estudiar y proponer las reformas necesarias de la legislación local en materia económico-financiera.
La Subcomisión de Régimen Jurídico y de Personal ejercerá las siguientes funciones:
a) Elaborar estudios y trabajos para la reforma y modificación del régimen jurídico y de personal de las Corporaciones Locales.
b) Estudiar y proponer las medidas y reformas necesarias sobre el régimen de retribuciones, previsión social y otras cuestiones de carácter general que afecten a los funcionarios de la Administración Local.
c) Proponer medidas de asistencia y asesoramiento a las Corporaciones Locales en materia de régimen jurídico y de personal.
Uno. Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales asumirán, bajo la presidencia del Gobernador Civil, las funciones de cooperación entre la Administración del Estado y las Corporaciones Locales en cada provincia. Las Comisiones provinciales podrán funcionar en Pleno, en Subcomisiones y en Ponencias especializadas.
Dos. El Pleno de la Comisión provincial estará integrado por los Delegados provinciales de todos aquellos Departamentos ministeriales que estén representados en la Comisión Nacional y por un número igual de representantes de las Corporaciones Locales de la respectiva provincia, designados por el Gobernador Civil, a propuesta de la Federación Española de Municipios y Provincias y con arreglo a los criterios a que se refiere el artículo primero, número tres, del presente Real Decreto. En todo caso formarán parte del Pleno el Presidente de la Diputación y el Alcalde de la capital de la provincia.
Tres. Existirán Subcomisiones provinciales de Cooperación y de Régimen Jurídico y de Personal que, presididas por el Gobernador Civil, ejercerán en el ámbito provincial las competencias de las correspondientes Subcomisiones nacionales.
Cuatro. Las Comisiones Provinciales de Régimen Económico y Financiero de las Corporaciones Locales, presididas por el Delegado de Hacienda y con la composición que reglamentariamente se determine, actuarán como órganos ejecutivos de la Subcomisión de Régimen Económico y Financiero y ejercerán, dentro de su ámbito territorial, las competencias a que se refiere el apartado c) del artículo quinto del presente Real Decreto.
Corresponderá al Pleno de la Comisión Nacional la aprobación de las normas relativas a la adopción de acuerdos y funcionamiento de los diversos órganos nacionales y provinciales de la misma.
Los Ministerios de Hacienda y de Administración Territorial, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
Se constituyen Comisiones de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales en las ciudades de Ceuta y Melilla, que estarán presididas por los respectivos Delegados del Gobierno e integradas por un número igual de representantes de la Administración del Estado y de los respectivos Ayuntamientos.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes:
‒ Real Decreto mil cuatrocientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio, excepto su disposición final.
‒ Real Decreto cuatrocientos sesenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de diez de febrero.
Dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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