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Documento BOE-A-1981-17743

Real Decreto 1675/1981, de 19 de junio, de modificación del 228/1981, de 5 de febrero, regulador de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 6 de agosto de 1981, páginas 18004 a 18005 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1981-17743
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/06/19/1675

TEXTO ORIGINAL

Autorizado y regulado el juego mediante boletos por el Real Decreto mil sesenta y siete/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de abril, se hace preciso adoptar las previsiones oportunas para la adquisición de los mismos por los establecimientos interesados en la práctica de aquél y para la exacción de la correspondiente tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, y la forma más conveniente de cumplir tal finalidad es la modificación del Real Decreto doscientos veintiocho/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de febrero, regulador en general de tal materia, introduciendo las normas necesarias al efecto.

Por otra parte se hace necesaria la oportuna salvedad en cuanto a los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifican los artículos uno, cinco, siete y nueve del Real Decreto doscientos veintiocho/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de febrero, que quedarán redactados en la siguiente forma:

«Artículo 1. Ambito de aplicación.

Las personas o Entidades que realicen las actividades a que se refiere el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, desarrollado por el Real Decreto cuatrocientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, aun en el caso de que carezcan de la correspondiente autorización, quedan sometidas a la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias en las condiciones que se establecen en el citado Real Decreto-ley y en el presente Real Decreto, sin perjuicio de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio».

«Artículo 5. Base imponible.

Uno. Regla general.

Por regla general, la base imponible de la tasa estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

Dos. Reglas especiales.

En los supuestos que a continuación se describen, la base imponible de la tasa será la siguiente:

A) En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

B) En los juegos de bingo y mediante boletos, la suma total de lo satisfecho por los jugadores por la adquisición de los cartones o boletos sin ninguna deducción.

Tres. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la cuota fija aplicable ser exigible por cada máquina o aparato.»

«Artículo 7. Determinación de la base imponible.

Uno. Con carácter general la base imponible se determinará en régimen de estimación directa mediante autoliquidación por el sujeto pasivo e ingreso por declaración-liquidación efectuada de acuerdo con las siguiente reglas:

Primera. Deberá efectuarse en impreso ajustado al modelo que se determine por el Ministerio de Hacienda, especificando, entre otros datos, el sujeto pasivo, la base imponible correspondiente al período que se declare y la cuota resultante.

Segunda. La declaración liquidación se presentará por los sujetos pasivos en la Delegación de Hacienda correspondiente al lugar donde radiquen los establecimientos en que se realicen las actividades gravadas, dentro de los primeros veinticinco días naturales del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre natural y en ejemplar triplicado, siendo de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo ocho de este Real Decreto. Dos ejemplares de la declaración se presentarán en mano, o se remitirán por correo certificado, conservando el contribuyente el tercer ejemplar, sellado por la Administración Tributaria o por el Servicio de Correos, salvo que opte por la declaración e ingreso a través de Entidades bancarias.

Tercera. El pago de la tasa se realizará al presentar la declaración-liquidación de acuerdo con lo establecido en el número seis, artículo veinte, del Reglamento General de Recaudación y por cualquiera de los medios enumerados en su artículo veinticuatro.

Dos. En el juego del bingo, la exacción se realizará mediante liquidación que practicará la Delegación de Hacienda correspondiente al lugar donde se vaya a celebrar dicho juego en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos, conforme a las normas establecidas en el artículo nueve de este Real Decreto.

En el juego mediante boletos, la tasa se abonará en el momento de la adquisición de los mismos por los establecimientos interesados, tomando como base su número y valor facial, conforme a las normas establecidas en el artículo nueve de este Real Decreto.»

«Artículo 9. Juegos del bingo y mediante boletos.

En los juegos del bingo y mediante boletos serán de aplicación las siguientes reglas:

A) En el juego del bingo, la tasa se satisfará normalmente, mientras esté vigente la autorización que determina su devengo, a medida que se haga uso de la misma con la adquisición de los cartones necesarios para el desarrollo del juego, que serán obligatoria y exclusivamente los expedidos por el Servicio Nacional de Loterías, elaborados al efecto por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y distribuidos a través de las respectivas Delegaciones de Hacienda.

Para dicha adquisición, los interesados presentarán en la Delegación de Hacienda, Sección de Patrimonio del Estado, solicitud, por triplicado, en la que consten las clases y cuantías de los cartones que deseen adquirir, así como el correspondiente importa de la tasa, a la que ha de acompañarse necesariamente fotocopia de la autorización administrativa, con exhibición del original. La Sección de Patrimonio efectuará la correspondiente liquidación, lo que se hará constar en la solicitud con la firma del funcionario y estampación del sello de la oficina. Una vez efectuado el ingreso por el interesado, así como el del coste del material a que se refiere el párrafo siguiente, y contra la exhibición de las correspondientes cartas de pago, la Sección hará entrega de los cartones solicitados acompañando una guía, que servirá de justificante de su tenencia y destino.

El valor del material a distribuir será fijado por el Ministerio de Hacienda, que podrá revisarlo de acuerdo con el coste de elaboración. Su ingreso se efectuará por el interesado al mismo tiempo que el de la tasa.

Los cartones para la celebración de este juego tendrán la consideración de efectos estancados, y toda fabricación, circulación o tenencia de cartones distintos de los indicados en el párrafo primero de este artículo será perseguida con arreglo a la legislación de contrabando.

B) En el juego mediante boletos, éstos serán obligatoria y exclusivamente los expedidos por el Servicio Nacional de Loterías, cuya elaboración estará confiada a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y tendrán la misma consideración que para los cartones del bingo se establece en el último párrafo de la letra A) anterior. En el exterior de las bolsas o envases que los contengan figurará claramente, además de un número y valor facial, el importé que los establecimientos interesados hayan de satisfacer por su adquisición, con especificación de sus dos elementos componentes: cuota de la tasa e importe de los gastos y costes.

Su distribución y expendición tendrá lugar:

a) A través de las respectivas Delegaciones de Hacienda, cuyas Secciones de Patrimonio entregarán los boletos que se les soliciten, contra la justificación del previo ingreso de su importe y la presentación de la correspondiente autorización administrativa del establecimiento adquirente.

b) En los demás lugares que al efecto sean autorizados por el Ministerio de Hacienda, en los que se abonará su importe, y previa igualmente la presentación de la autorización administrativa del establecimiento.»

Dado en Madrid a diecinueve de junio de mil nevecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/06/1981
  • Fecha de publicación: 06/08/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 26/08/1981
  • Fecha de derogación: 21/12/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-27691).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 235, de 1 de octubre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-22037).
Referencias anteriores
Materias
  • Juego
  • Máquinas automáticas
  • Tasas fiscales

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