El artículo tercero de la Ley treinta/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de julio autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia para establecer pruebas de aptitud para el Ingreso en las Escuelas Universitarias. Dos tipos de razones sustanciales considera dicha Ley para establecer las pruebas de aptitud. De una parte, la garantía del adecuado encauzamiento de los estudiantes y el reconocimiento de todos aquellos que están capacitados para iniciar los correspondientes estudios; de otra, el que la distribución entre las distintas opciones educativas debe ser armónico para dotar al país de profesionales en las distintas facetas de la actividad nacional, dando así respuesta a una demanda diversificada según las necesidades de la Sociedad.
Ambas consideraciones son especialmente aplicables en la actualidad a los estudios que se imparten en las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica. La trascendencia que tiene para el desarrollo del sistema educativo la labor desempeñada por los graduados en dichas Escuelas hace necesaria la exigencia de una mayor preparación previa a los estudios, y el grado de desempleo que existe exige la introducción de medidas que planifiquen el alumnado. Por ello, en tanto no se desarrolle el artículo veintisiete punto diez de la Constitución sobre autonomía universitaria, es preciso implantar pruebas de aptitud para el acceso a estos estudios, e introducir medidas que controlen el flujo de graduados hacia un mercado de trabajo con escasas oportunidades de empleo.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos tercero, y cuarto de la Ley treinta/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de julio, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con el informe favorable de la Junta Nacional de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
El acceso a las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica se ajustará a lo dispuesto en este Real Decreto.
Los alumnos que hayan obtenido evaluación positiva en el Curso de Orientación Universitaria, así como quienes hayan cursado estudios a los que las disposiciones vigentes reconozcan acceso a la Universidad, y los titulados de Formación Profesional de segundo grado en las ramas y especialidades que tienen reconocido acceso a las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica podrán acceder a los estudios en estas Escuelas, previa superación de las pruebas específicas de aptitud a que se refiere el artículo siguiente.
Las pruebas de aptitud para el ingreso tenderán a evaluar la formación del alumno y su capacidad para seguir los estudios de Profesorado de Educación General Básica teniendo en cuenta las Especialidades correspondientes a estos estudios.
El contenido y estructura de las pruebas será determinado, con carácter general, por el Ministerio de Educación v Ciencia, previo informe de la Junta Nacional de Universidades.
Los Tribunales serán designados por el Rector a propuesta de la respectiva Escuela, y tendrán la siguiente composición:
Presidente: El Director de la Escuela Universitaria del Profesorado de Educación General Básica, sea estatal, integrada o adscrita, o Catedrático Numerario de la misma.
Vocales: Cuatro Profesores de la Escuela.
El Ministerio de Educación y Ciencia, oído el Consejo de Rectores y previo acuerdo del Consejo de Ministros, podrá establecer límites máximos de capacidad de alumnado para las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, fijando en su caso para cada curso académico el número de alumnos de primer curso que podrán ser admitidos.
A parir del próximo año académico mil novecientos ochenta y uno ochenta y dos no podrá admitirse matricula libre en primer curso en las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, extinguiéndose esta modalidad progresivamente, curso por curso, en los sucesivos años académicos.
En tanto no se establezcan por el Ministerio de Educación y Ciencia sus correspondientes pruebas específicas de acceso, quienes hayan obtenido evaluación positiva en las pruebas de acceso para mayores de veinticinco años a que se refiere el artículo treinta y seis punto tres de la Ley General de Educación, de cuatro de agosto de mil novecientos setenta, podrán también acceder a los estudios en las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
No obstante lo dispuesto en el artículo séptimo, los alumnos que actualmente estén cursando sus estudios por enseñanza libre podrán realizar su matrícula por un plazo máximo de tres años a partir de la extinción de esta modalidad en el curso correspondiente.
A fin de facilitar la aplicación de este Real Decreto en la convocatoria de septiembre del presente año académico, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar a los Rectores para adaptar la realización de las pruebas a las circunstancias de cada Universidad.
Por el Ministerio de Educación y Ciencia se dictarán las disposiciones y adoptarán las medidas necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
JUAN ANTONIO ORTEGA Y DIAZ-AMBRONA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid