Excmo. Sr.: El Real Decreto 1702/1981, de 13 de julio, regula el acceso a las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de Educación General Básica, estableciendo la necesidad de que se superen las correspondientes pruebas de aptitud. A este fin, habilita al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones y adoptar las medidas para su desarrollo.
En su virtud, y al amparo de lo establecido en la disposición final primera de dicho Real Decreto,
Este Ministerio, previo informe de la Junta Nacional de Universidades, ha dispuesto:
1.° Las pruebas de aptitud establecidas en el artículo 2.°, 1, del Real Decreto 1702/1981, para el acceso a las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de Educación General Básica se organizarán por las distintas Universidades, con carácter uniforme para las Escuelas Universitarias dependientes, adscritas o integradas en las mismas, y se verificarán en los locales determinados a estos efectos por el correspondiente Tribunal.
Los alumnos realizarán las pruebas en la Escuela Universitaria en que pretendan seguir los estudios.
2.° Se establecerá, con la composición determinada en el artículo 4.° del Real Decreto 1702/1981, un Tribunal por cada Escuela Universitaria.
Cuando el número de candidatos u otras circunstancias así lo aconsejen, los Rectores podrán constituir más de un Tribunal por cada Escuela.
3.° Las pruebas de aptitud tendrán lugar una vez al año, en las fechas y con la duración y horario que señale el Rectorado de la Universidad.
4.° Las pruebas de aptitud constarán de los siguientes ejercicios:
a) Primer ejercicio, que tenderá a evaluar la formación general del alumno, con dos partes:
‒ Primera parte: Comentario de texto.
‒ Segunda parte: Una prueba de razonamiento lógico-matemático y Lengua castellana.
b) Segundo ejercicio, que tenderá a evaluar la capacidad del alumno para seguir estudios de Profesorado de EGB en la especialidad que desee cursar. Consistirá en la resolución o contestación a cuestiones relacionadas con las materias propias de aquella especialidad.
5.° Los ejercicios serán calificados entre cero y diez puntos. En ningún caso podrá ser declarado apto el alumno que en un ejercicio no haya conseguido un promedio de cinco puntos.
6.° Por los Rectorados de las Universidades, y en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que se hagan públicas las calificaciones, se remitirá a la Dirección General de Ordenación Universitaria y Profesorado relación de las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de EGB, con expresión del número de alumnos presentados a las pruebas de aptitud y el número de ellos declarados aptos.
La referida Dirección General informará a todas las Universidades de los resultados globales que se obtengan.
7.° Por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación se dictarán las resoluciones pertinentes para el cumplimiento y desarrollo, en su caso, de la presente Orden ministerial.
A fin de adaptar la realización de las pruebas a las circunstancias de cada Universidad, para su puesta en vigor en la convocatoria de septiembre de] presente curso 1980-81 por los Rectores de las Universidades se solicitará de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, a través de la Dirección General de Ordenación Universitaria y Profesorado, la oportuna autorización, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1702/1981 de 13 de julio.
Lo que comunico a V. E.
Madrid, 30 de julio de 1981.
ORTEGA Y DIAZ-AMBRONA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación.
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