Contido non dispoñible en galego
Se han planteado dudas sobre el alcance que tenga el concepto de plantilla a que se refiere el artículo quinto, apartado uno, del Real Decreto mil trescientos sesenta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de tres de julio, en el sector de la construcción.
Teniendo en cuenta que la plantilla considerada por el precepto mencionado se refiere a la de los centros de trabajo, y no a la de la totalidad de la Empresa, las especiales características que concurren en la relación laboral de la actividad de la construcción ponen en evidencia que por plantilla fija del centro de trabaja en dicho sector hay que considerar tanto la integrada por los llamados «trabajadores fijos de plantilla» como los denominados «trabajadores fijos de obra», ya que de lo contrario se hace en la práctica inviable la aplicación al sector de las medidas de fomento de empleo que constituyen su finalidad esencial.
Por todo ello resulta necesario precisar el alcance de lo dispuesto en el artículo quinto, uno, del Real Decreto referenciado, a los solos efectos de su aplicación en la actividad de la construcción.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo, Industria y Energía y Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
A efectos de lo dispuesto en el artículo quinto, apartado uno, del Real Decreto mil trescientos sesenta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de tres de julio, se considerará como plantilla fija del centro de trabajo, para el sector de la construcción, la integrada por los trabajadores fijos de plantilla y los trabajadores fijos de obra de cada centro de trabajo.
Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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