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Documento BOE-A-1981-19926

Orden de 31 de julio de 1981 por la que se declara la existencia oficial del insecto perforador de los eucaliptos «Phoracantha semipunctata F.», en el suroeste español y su tratamiento obligatorio y medidas de cuarentena.

Publicado en:
«BOE» núm. 212, de 4 de septiembre de 1981, páginas 20418 a 20418 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca
Referencia:
BOE-A-1981-19926
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/07/31/(11)

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: La reciente detección en el suroeste español del Insecto perforador de los eucaliptos, «Phoracantha semipunctata F », de origen australiano, ya ampliamente difundido en loa países del área mediterránea y últimamente también detectado en Portugal, exige que se tomen medidas de cuarentena y de erradicación de los focos que vayan apareciendo, para mantener al insecto bajo control y evitar en lo posible su difusión en el área y su introducción en las superficies de eucaliptares del norte de la Península y otras regiones aún no alcanzadas por el insecto.

Las características biológicas de la plaga determinan, como método más eficaz para su combate, la corta de los árboles afectados y su astillamiento o destrucción por el fuego, así como el establecimiento de árboles cebo para su destrucción posterior, como forma de mantener las poblaciones del insecto en sus más bajos niveles.

La importancia económica y social del eucaliptar en las zonas deprimidas de economía forestal y el grave impacto que «Phoracantha semipuctata F.» puede causar como nuevo factor limitante de los eucaliptares, hacen que, en aplicación de lo establecido en el artículo 65 y 66 de la Ley de Montes, de 8 de julio de 1957,

Este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Se declara la existencia oficial de la plaga «Phoracantha semipuctata F.» en las superficies pobladas con las especies del género «Eucalyptus, del suroeste español, específicamente de las provincias de Badajoz, Huelva y Sevilla.

Artículo 2.

El Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, en colaboración con los Servicios de Protección de los Vegetales de las Juntas de Andalucía y Extremadura, así como de las Jefaturas Provinciales de Producción Vegetal y del ICONA, realizarán una prospección en todas las superficies pobladas con eucaliptos de las provincias antes citadas, para detectar los árboles afectados por dicho insecto perforador y conocer la situación actual global de la plaga.

Artículo 3.

Los propietarios de eucaliptares, sean públicos o privados, quedan obligados a la corta y destrucción de los árboles afectados, así como a la ejecución de las medidas fitosanitarias según los plazos y normas que establezca el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica de la Dirección General de la Producción Agraria. Si el propietario no realizara las operaciones pertinentes en su forma y plazos marcados, el Servicio de Defensa contra Plagas las efectuará con sus propios medios, pasando el cargo correspondiente al propietario afectado, según se establece en el artículo 65, apartados 2 y 3, y artículo 66 de la vigente Ley de Montes.

Artículo 4.

En tanto las circunstancias de difusión y evolución de la población del insecto «Phoracantha semipuctata F.» así lo aconsejen, se declaran zonas de cuarentena los montes poblados de eucaliptos de las provincias citadas en el artículo 1. y, en consecuencia, la explotación y transporte de maderas fuera de las áreas afectadas con destino a su industrialización estarán sometidas a las siguientes condiciones:

a) Queda autorizado el transporte de madera de eucalipto astillado en partículas de tamaños inferiores a 40 milímetros de longitud en la dirección de la fibra y cinco milímetros de grosor.

b) Las maderas de eucalipto que han de transportarse en rollo deberán descortezarse en el momento de la corta y depositarse durante un período mínimo de tres meses en parques autorizados y supervisados por personal designado por el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, que extenderá el correspondiente certificado para la circulación y transporte definitivo, según el artículo 367 del Reglamento de Montes.

c) Queda temporalmente prohibida la explotación y transporte de maderas en rollo y con corteza en tanto las circunstancias así lo aconsejen.

Las maderas en rollo que actualmente se encuentran sin descortezar deberán permanecer depositadas en los parques antes citados durante un período mínimo de tres meses.

Artículo 5.

Queda autorizada la Dirección General de la Producción Agraria para dictar las normas complementarias para el mejor cumplimiento del contenido de esta Orden.

Lo que digo a VV. II.

Madrid, 31 de julio de 1981.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmos. Sres. Director general de la Producción Agraria y Director general para la Conservación de la Naturaleza.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/07/1981
  • Fecha de publicación: 04/09/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA determinados preceptos del art. 4, y SE AMPLÍA a la Provincia de Cadiz la Declaración establecida en el art. 1, por Orden de 29 de enero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-3700).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 65 y 66 de la Ley de Montes de 8 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7536).
  • CITA Reglamento aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero de 1962 (Ref. BOE-A-1962-6167).
Materias
  • Montes
  • Plagas del campo

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