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Documento BOE-A-1981-20311

Orden de 4 de septiembre de 1981 por la que se modifican los anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 28 de junio, sobre las tarifas de Eurocontrol.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 217, de 10 de septiembre de 1981, páginas 20857 a 20858 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1981-20311
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/09/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo tercero del Acuerdo suscrito el 17 de diciembre de.1971 entre el Gobierno español y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol), en cumplimiento de lo preceptuado Por el artículo 13 del Decreto 1675/1972, de 23 de junio, y en uso de las facultades que el mismo me confiere, previo informe y conformidad del Ministerio de Hacienda, dispongo:

Artículo 1.

Se aprueban las tarifas, fórmulas y precios unitarios que se especifican en los anexos 1 y 2 de la presente Orden ministerial, que sustituyen a los anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 28 de junio,

Artículo 2.

Lo preceptuado en los anexos 1 y 2 de la presente Orden ministerial entrará en vigor el 1 de octubre de 1981.

Lo que comunico a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 4 de septiembre de 1981.

ALVAREZ ALVAREZ

Ilmos. Sres. Subsecretarios del Departamento y de Aviación Civil.

TARIFAS A APLICAR POR EL USO DE LA RED DE AYUDAS A LA NAVEGACION AEREA

ANEXO 1
Primero.

La tarifa que ha de regir se ha calculado siguiendo la fórmula:

r = t x N

donde r es la tarifa, t el precio unitario español de tarifa y N el número de unidades de servicio correspondientes a cada vuelo efectuado en el espacio aéreo definido en el artículo tercero del Decreto.

Segundo.

SI número de unidades de servicio se obtiene por aplicación de la fórmula:

N = d x P

en la que d es el coeficiente diètancia del vuelo efectuado, en el espacio aéreo descrito en el artículo tercero del Decreto y p el coeficiente peso de la nave interesada.

Tercero.

1.° Con la excepción de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, el coeficiente distancia es igual al cociente por 100 del número que mide la distancia ortodromica, expresada en kilómetros, entre:

a) El aeródromo de salida situado en el interior del espacio aéreo descrito en el artículo tercero del Decreto o en el punto de entrada en este espacio, y

b) El aeródromo de destino situado en el interior del espacio aéreo o el punto de salida de este espacio.

2.°Estos puntos son de paso por las rectas aéreas de los límites laterales de dicho espacio aéreo, tal como figuran en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) RAC 3-1 y 3-2; se fija teniendo en cuenta la ruta más generalmente utilizada entre dos aeródromos o, a falta de poder determinar ésta, la ruta más corta. Las rutas más generalmente utilizadas, en el sentido del párrafo anterior, se revisará anualmente antes del 1 de noviembre para tomar en cuenta las modificaciones que eventualmente aparezcan en la estructura de las rutas o en las de tráfico.

3.° Là distancia citada en el primer párrafo se disminuye en un tramo proporcional a 20 kilómetros para todo despegue o aterrizaje efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo tercero del Decreto.

4.° Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente distancia estará expresado con un número de dos decimales.

5.° Para los vuelos excluidos del campo de aplicación del apartado quinto, y en virtud dei párrafo cuarto del referido apartado, el punto de entrada o de salida del susodicho espacio aéreo sobre el océano Atlántico será el punto real por el due cada aeronave atraviesa los limites laterales de este espacio aéreo.

Cuarto.

1.° El coeficiente peso es igual a la raíz cuadrada del coeficiente por 50 del número correspondiente al peso máximo certificado al despegue de la aeronave, expresado en toneladas, métricas, tal como figura en el certificado de navegabilidad, o en el manual de vuelo o en cualquer otro documento oficial equivalente; es decir:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5QPTwvbXRleHQ+CiAgICA8bWk+PC9taT4KICAgIDxtc3FydD4KICAgICAgICA8bWZyYWM+CiAgICAgICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PlBlc28gbSYjeEUxO3hpbW8gYWRtaXNpYmxlIGFsIGRlc3BlZ3VlPC9tdGV4dD4KICAgICAgICAgICAgICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj48L21pPgogICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PjUwPC9tdGV4dD4KICAgICAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDwvbWZyYWM+CiAgICA8L21zcXJ0Pgo8L21hdGg+

2.° Para un explotador que ha declarado a los Organismos responsables de las operaciones de cobertura de las tarifas que la flota de que dispone está comprendida en varias aeronaves correspondientes a versiones diferentes de un misino tipo, el coeficiente peso para cada aeronave de ese tipo se determinará sobre la base de la 'edia de los pesos máximos admisibles al despegue de todas las aeronaves dé ese tipo. El cálculo de este coeficiente por tipo de aeronave de cada explotador se efectuará, al menos, cada año.

3.° En ausencia de tal declaración, el coeficiente peso de cada aeronave de un mismo tipo utilizada Por este explotador será establecida sobre la base del peso máximo admisible al despegue de la versión más pesada de ese tipo.

4.° Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente peso estará expresado por un número de dos decimales.

Quinto.

Los precios unitarios del espacio aéreo español son los siguientes:

FIR/UIR Barcelona: 21,1149 US $

FIR/UIR Canarias: 28,5033 US $

FIR/UIR Madrid: 21,1149 US $

Sexto.

1.° Las disposiciones que figuran en los apartados precedentes de este anexo no son de aplicación a los vuelo sí efectuados por aeronaves para las cuales el aeródromo de partida o de primer destino está situado en las zonas mencionadas en la columna 1 del anexo 2 y que penetren en los espacios aéreos de los Estados participantes en el sistema Eurocontrol de percepción de precios por utilización en ruta de instalaciones y servicios de ayudas a la navegación. Para estos vuelos se fijarán los precios teniendo en cuenta las distancias reales Ponderadas en base a las estadísticas establecidas por la Organización Eurocontrol, partiendo de los datos de tráfico facilitados por los Centros de Control responsables de los Servicios de la Navegación Aérea de Rutas sobré el Atlántico Norte.

2.° Los precios correspondientes para una aeronave cuyo coeficiente peso es igual a la unidad (59 toneladas métricas) figurarán en el anexo 2.

3.° En los casos en que los vuelos descritos en el Párrafo anterior se efectúen por aeronaves militares que se beneficien de una exoneración del precio por el sobrevuelo del territorio nacional de uno o varios de los Estados participantes en el sistema Eurocontrol, en el sentida del apartado sexto del presente anexo, las distancias ponderadas a partir- de las cuales se han fijado los precios que figuran en el anexo 2 se disminuirán en las distancias ponderadas correspondientes al sobrevuelo de dichos Estados.

4.° Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no se aplicarán a los vuelos descritos en el párrafo, primero si el aeródromo de origen o de primer destino no figura en la columna segunda del anexo 2.

Séptimo.

Se considerarán exoneradas del precio por utilización en ruta de instalaciones y servicios de ayuda a la navegación los vuelos a que se hace referencia en el apartado anterior y a los cuales se les haya aplicado un precio idéntico de conformidad con la reglamentación de un Estado participante en el sistema de Eurocontrol de percepción de precios de tarifa.

Octavo.

Las presentes tarifas no son de aplicación a los vuelos de las siguientes categorías:

a) Vuelos efectuados por aeronaves civiles cuyo Peso máximo admisible al despegue indicado en el certificado de navegabilidad, o en el manual de vuelos o en cualquier otro documento oficial equivalente sea inferior a dos toneladas métricas.

b) Vuelos efectuados en su totalidad según las reglas de vuelo visual entre el aeródromo de salida y el de primer destino.

c) Vuelos que terminen en el aeródromo de salida de la aeronave en el curso de los cuales no se haya efectuado ningún aterrizaje.

d) Vuelos de búsqueda y salvamento efectuados bajo la responsabilidad de un Organismo SAR establecido por uno o varios Estados.

e) Vuelos de control o de ensayo de las ayudas a la navegación.

f) Vuelos de ensayo efectuados exclusivamente con objeto dé obtener, renovar o mantener el certificado de aeronavegabilidad dé una aeronave o de un equipo.

g) Vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente con objeto de obtener, renovar o mantener un título de piloto o una calificación.

h) Vuelos efectuados por aeronaves civiles propiedad del Estado a condición de que no se realicen con fines comerciales.

i) Vuelos de las aeronaves militares de aquellos países con los que exista trato de reciprocidad.

ANEXO 2
(En vigor 1-10-1981 hasta 31-3-1982)

Tarifas para los vuelos reflejados en el artículo 12 de las tarifas y condiciones de aplicación para las aeronaves cuyo coeficiente de peso sea igual a la unidad (50 toneladas métricas)

Aeródromo de salida (o de primer destino) situado

Aeródromo de primer destino

(o de salida)

Precio de la tarifa (en $ USA)

Zona I

Entre 14° W y 110° W y al Norte de 55° N, excepto Islandia.

Frankfurt. 1.052,55
Kϕbenhavn. 254,44
Prestwick. 348,23

Zona II

Entre 30° W y 110° W y 26° N y 55° N.

Amsterdam. 638,87
Athinai. 674,46
Belfast. 196,13
Beograd. 1.113,58
Bergen-Flesland. 365,13
Berlin-Schönefeld. 620,15
Bordeaux. 331,51
Bruxelles. 645,02
Casablanca. 51,26
Dhahran. 834,06
Dublin. 124,14
Düsseldorf. 741,24
Frankfurt. 860,94
Genevé. 548,63
Glasgow. 238,75
Göteborg. 546,01
Hamburg. 828,99
Hannover. 801,02
Helsinki. 466.67
Kϕbenhavn. 616,38
Köln-Bonn. 766,56
Lagos. 247,69
Lahr. 704,89
Las Palmas de Gran Canaria. 149,93
Lisboa. 76,52
Ljutlijana. 1.130,75
London. 427,19
Luxembourg. 676,47
Madrid. 174,52
Málaga. 161,67
Manchester. 341,74
Milano. 569,53
Moskva. 470,37
München. 1.002,79
Newcastle. 359,13
Nice. 541,23
Oslo. 442,14
Palma de Mallorca. 278,07
Paris. 453,24
Praha. 1.031,44
Prestwick. 238,75
Ramstein. 853,06
Roma. 559,10
Santiago. 79,18
Shannon. 82,61
Stuttgart. 859,13
Tel-Aviv. 675,67
Tenerife. 96,34
Warszawa. 552,32
Wien/Swechat. 1.117,87
Zagreb. 1.113,58
Zürich. 619,63

Zona III

Al Oeste de 110° N y entre 28° N y 55° N.

Amsterdam. 733,67
Frankfurt. 933,16
Kϕbenhavn. 437,35
London. 627,77
Manchester. 517,14
Paris. 757,59
Prestwick. 301,01
Shannon. 79,32

Zona IV

Al Oeste de 30° W y entre el Ecuador y 28° N.

Amsterdam. 589,35
Bordeaux. 225,33
Bruxelles. 424,20
Düsseldorf. 580,54
Frankfurt. 662,79
Las Palmas de Gran Canaria. 267,36
Lisboa. 31,98
London. 381,33
Lyon. 355,89
Luxembourg. 429,35
Madrid. 167,83
Manchester. 294,42
Milano. 413,78
Paris. 278,14
Porto Santo (Madeira). 24,37
Rabat. 51,41
Roma. 419,00
Shannon. 88,31
Tenerife. 237,72
Zürich. 436,63

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/09/1981
  • Fecha de publicación: 10/09/1981
  • Entrada en vigor: de los anexos el 1 de octubre de 1981.
  • Vigencia del anexo 2 hasta el 31 de marzo de 1982.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1972-966).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3 del Acuerdo de 17 de diciembre de 1971 (Ref. BOE-A-1972-940).
Materias
  • Navegación aérea
  • Precios
  • Tarifas

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