El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, en su artículo décimo, apartado veintiuno, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de cofradías de pescadores. En consecuencia, procede traspasar a esta Comunidad Autónoma los Servicios del Estado inherentes a tales competencias.
La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto, ha procedido a concretar los correspondientes servicios del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco, adoptando al respecto, el oportuno acuerdo en su sesión del Pleno, celebrado el día veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y uno.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a propuesta de los Ministros de Agricultura y Pesca y Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, por el que se concretan los Servicios e Instituciones que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de cofradías de pescadores, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y uno, y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.
En su consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco, los Servicios e Instituciones que se relacionan en el referido Acuerdo de la comisión Mixta, en los términos y con las condiciones allí especificadas y los bienes, personal y créditos presupuestarios que resultan del texto del Acuerdo y de los inventarios anexos.
Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta.
Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», adquiriendo vigencia a partir de su publicación.
Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
Joaquín Morales Hernández. Secretario de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco,
CERTIFICA:
Que, en el Pleno de la Comisión celebrado el 23 de julio de 1981, se acordó la asunción por parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los Servicios que realiza el Estado en materia de cofradías de pescadores, en los términos que se reproducen a continuación:
A) Competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma.
El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en su artículo 10, apartado 21, establece que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de cofradías de pescadores.
B) Servicios e Instituciones que se traspasan.
1. La Comunidad Autónoma del País Vasco asume, en el ámbito de su territorio, las funciones ejercidas por el Ministerio de Agricultura y Pesca en materia de cofradías de pescadores, en virtud del Real Decreto 670/1978, de 11 de marzo, y la Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 31 de agosto de 1978.
2. A partir de la fecha de efectividad de estas transferencias, la resolución de expedientes de adaptación estatutaria en curso sobre cofradías de pescadores y federaciones, en el ámbito de su territorio, corresponderá al órgano competente del Gobierno.
C) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Ninguno.
D) Personal adscrito a los Servicios asumidos por la Comunidad Autónoma.
El personal funcionario al servicio de las cofradías, de acuerdo con el régimen jurídico a él aplicable a la fecha del presente Acuerdo, y que pasa a depender de la Comunidad Autónoma Vasca en las condiciones señaladas en la legislación vigente, se recoge en la relación número 1 adjunta, con el detalle establecido para su perfecta identificación y determinación de sus derechos.
E) Puestos de trabajo vacantes.
Ninguno.
F) Créditos presupuestarios del ejercicio corriente que se traspasan a la Comunidad Autónoma.
Ninguno.
G) Efectividad de las transferencias.
Sin perjuicio de la fecha de entrada en vigor del Real Decretó aprobatorio del presente Acuerdo, los traspasos acordados de bienes, personal y créditos, serán efectivos a partir del día 1 de septiembre de 1981.
Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 23 de julio de 1981.‒Joaquín Morales Hernández.
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