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Documento BOE-A-1981-25102

Real Decreto 2512/1981, de 19 de octubre, por el que se establecen las normas básicas sobre Centros de Información y Distribución de Cargas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 258, de 28 de octubre de 1981, páginas 25247 a 25248 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-25102
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/10/19/2512

TEXTO ORIGINAL

La creación y regulación de los Centros de Información y Distribución de Cargas en el transporte terrestre de mercancías obedece a la necesidad de mejorar algunos aspectos de la citada actividad, que bajo diversos nombres ya han revelado su eficacia en otros países.

Tienen como misión el acercamiento entre la oferta y la demanda de cargas de transporte, así como la información a los usuarios de transporte por carretera.

El desarrollo de estos Centros hace necesario, para que su labor sea eficaz, que su normativa sea elástica y susceptible de adaptarse según evolucione la actividad del transporte, dentro de la cual se instauran.

No es menos cierto que esta primera medida debe ir seguida de otras, necesarias para su buen funcionamiento y acogida por el sector de transporte, y que sirvan de perfeccionamiento al funcionamiento de los Centros en que esta disposición se contempla.

La coordinación de estas medidas y las modificaciones que aconseje la experiencia en el funcionamiento de los Centros aquí regulados, supondrán indudablemente un beneficio general para el funcionamiento del sector.

La atribución a algunas Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos de las competencias en materia de estaciones terminales de mercancías implica una razón adicional que abona la necesidad de la normativa que constituye el objeto del presente Real Decreto, así como el hecho de que estos Centros de Información y Distribución de Cargas no se encuentran de modo directo regulados en la vigente Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

Por otro lado estas normas básicas reglamentarias permitirán que los Centros de Información y Distribución que se establezcan en lo sucesivo tengan una unidad mínima de homogeneidad muy conveniente para los transportistas que actúan en todo el ámbito nacional.

En su consecuencia, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las Agencias de Transporte y los transportistas voluntaria e individualmente podrán agruparse en Centros de Información y Distribución del Transporte Terrestre de Mercancías, que actuarán en el mercado del transporte de mercancías por carretera sin ánimo de lucro, con el fin de asegurar el buen funcionamiento de la oferta a la demanda y ello a través de las siguientes actividades:

‒ Asegurar la información de los profesionales y de los usuarios del transporte por carretera sobre las necesidades y los recursos, el tráfico y los precios practicados.

‒ Registrar y aproximar las ofertas a las demandas que les presenten mediante la distribución y reparto de todos los portes y cargas que entren en el Centro, según lo dispuesto en el artículo quinto.

‒ Registrar los contratos libremente pactados como consecuencia de la referida aproximación.

‒ Comprobar la correcta aplicación de las tarifas vigentes y cuantas normas legales sean de aplicación al transporte terrestre de mercancías por carretera.

‒ Actuar como corresponsales de los demás Centros.

Los Centros de Información y Distribución del Transporte Terrestre de Mercancías no realizarán actos de comercio.

Artículo 2.

La autoridad competente podrá autorizar la constitución y funcionamiento de Centros de Información y Distribución del Transporte Terrestre de Mercancías, con el número máximo de uno por provincia y las sucursales que se estimen necesarias, a propuesta de los representantes de los transportistas o de las Agencias de Transporte.

Con carácter previo, se convocará y consultará a todas las Asociaciones de Transportistas y Agencias legalmente establecidas que resulten afectadas por la creación del nuevo Centro.

La autorización podrá denegarse si la constitución del Centro proyectado incumple las condiciones previstas en este Real Decreto.

El órgano competente para la autorización de los Centros de Información y Distribución del Transporte Terrestre de Mercancías es, asimismo, competente para controlar y sancionar, en su caso, las actividades de los Centros. El mismo órgano será el único competente para clausurar los Centros de Información y Distribución.

Artículo 3.

Los Centros de Información y Distribución del Transporte Terrestre de Mercancías agruparán a los transportistas y Agencias de Transporte con residencia o sede en la zona que voluntariamente se integren.

Los usuarios del transporte podrán solicitar en cualquier momento información sobre el funcionamiento del Centro, la cual les será facilitada por los mismos.

Las Asociaciones de Transportistas y Agencias de Transporte con miembros integrados en el Centro podrán solicitar, a través de sus representantes, información pormenorizada sobre el funcionamiento del Centro, cuantía de cargas comercializadas, distribución de las mismas y demás extremos que consideren de interés. Esta información les será facilitada de la forma que determine el Estatuto del Centro.

Artículo 4.

Cargas: Deberán ponerse a disposición del Centro las siguientes ofertas de transporte con origen en su circunscripción territorial:

a) Un porcentaje del 75 por 100 del total de portes que las Agencias de transporte integradas en el Centro capten en el mercado. Este porcentaje podrá ser modificado a propuesta de la Junta Rectora del Centro, por el órgano competente para la creación del mismo.

No se contabilizará para el cómputo de este porcentaje las cargas que puedan transportar los camiones propios y fijos de las Agencias de Transporte. Se considerarán camiones propios aquellos cuya autorización de transporte esté a nombre del titular de la Agencia y fijos aquellos que tengan su residencia habitual en la demarcación del Centro correspondiente y estén ligados a la Agencia de Transporte mediante contrato homologado por el órgano administrativo competente, admitiéndose el carácter fijo con una sola Agencia.

Las Agencias remitirán al Centro la relación de sus camiones propios y fijos.

Asimismo, remitirán una relación periódica de todas las cargas comercializadas.

Transcurrido el plazo de tiempo que el Estatuto del Centro determine sin haber sido contratadas las cargas, la Agencia de Transporte que las puso a disposición podrá contratar su transporte libremente fuera del Centro.

b) Las cargas que los transportistas integrados en el Centro no puedan transportar por rebasar su capacidad de transporte en ese momento.

c) Los usuarios del transporte (oferentes de cargas) también pueden acudir directamente al Centro a ofrecer sus cargas.

La Administración del Centro distribuirá las cargas a que se refieren los apartados b) y c) a través de las Agencias de Transporte integradas en el Centro, en la forma que establezca en su Estatuto.

Quedan exceptuadas de la obligación de presentación al Centro:

a) Las expediciones de menos de cinco toneladas métricas de carga o las dirigidas a distancias inferiores a ciento setenta kilómetros.

b) Las expediciones de mercancías de masas indivisibles que necesiten un permiso especial; las expediciones en cisternas con temperatura dirigida; mudanzas, animales vivos y mercancías peligrosas.

No obstante, cualquier carga exceptuada podrá ponerse voluntariamente a disposición del Centro.

Artículo 5.

Reparto de cargas: El reparto de las cargas se efectuará, siendo su aceptación voluntaria, por parte del transportista, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Tendrán igual prioridad, por orden de llegada, los transportistas integrados en el Centro de la provincia y los transportistas procedentes de otras provincias, salvo que existiendo un Centro constituido en su provincia de origen, no estuviesen integrados en el mismo, o que figuren como transportistas fijos de una Agencia.

No obstante lo anterior, en el caso de transporte entre provincias que tengan establecido ya su Centro, se dará prioridad al tráfico de regreso.

b) En segundo lugar, los demás transportistas, incluidos los fijos de Agencias, que tomarán las cargas restantes por orden de llegada al Centro.

El Centro sacará las cargas puestas a su disposición en la forma que su Estatuto determine.

Artículo 6.

Los Centros podrán percibir una cantidad por cada una de las operaciones concertadas, cuyo importe será aportado a partes iguales por las Agencias de Transportes y los transportistas, según determine el Estatuto del Centro, cantidades que serán destinadas por el Centro para su autofinanciación y gastos de representación que el mismo origine.

Artículo 7.

Serán órganos de gobierno necesarios en todo Centro:

a) La Asamblea general, órgano supremo de expresión de la voluntad de los participes constituida por todos ellos.

b) La Junta Rectora, a la que corresponde la dirección, representación y administración del Centro. Estará integrada por un número igual de representantes de los transportistas y de las Agencias de Transporte y un representante de la Administración que autorizó la constitución del Centro, con voz pero sin voto.

La Junta Rectora tendrá un Presidente y un Vicepresidente elegidos entre sus miembros, uno de los cuales será elegido entre los representantes de los transportistas y otro entre los representantes de las Agencias de Transporte, que serán elegidos en las respectivas Asambleas, entre las personas físicas o jurídicas agrupadas en el Centro, y confirmadas en la Asamblea general que para tal fin se celebre. El Presidente representará al Centro sin perjuicio de las facultades de la Junta Rectora.

c) El Director-Gerente, que será nombrado por la Junta Rectora y que tendrá las facultades que se establezcan en el Estatuto del Centro y las que le delegue la Junta Rectora.

d) El Delegado de la autoridad competente en el Centro cuya misión será velar por la legalidad de los acuerdos de la Junta Rectora y del funcionamiento del Centro.

En caso de presunta ilegalidad grave podrá suspender los acuerdos de la Junta Rectora, sometiendo su decisión al órgano superior jerárquico de la autoridad competente, quien decidirá sobre su legalidad en el plazo de diez días.

Artículo 8.

El Estatuto de los Centros será aprobado por resolución de la autoridad competente y regulará la organización y funcionamiento de los mismos y de sus sucursales, siempre dentro del marco de estas normas básicas.

Artículo 9.

La constitución, funcionamiento, disolución y liquidación de los Centros de Información y Distribución se regirá por lo dispuesto en las presentes normas básicas y por lo que, en ejecución de las mismas se establezcan en los Estatutos.

En todo caso, corresponderán a la Administración del Estado las atribuciones que la legislación vigente le otorgue en materia de transportes terrestres de carácter intercomunitario, pudendo instar aquélla de los Entes Preautonómicos y Comunidades Autónomas la adopción de las medidas correspondientes en los casos en que el funcionamiento de los Centros de información y Distribución produzca, eventualmente, distorsiones en los transportes interregionales.

Disposición transitoria.

Las solicitudes de autorización para la constitución de Centros de Información y Distribución presentadas antes de la aprobación del Estatuto del Centro, se tramitarán observando las normas aquí contenidas y sólo se autorizarán condicionadas al cumplimiento del Estatuto que se publique.

Disposición final primera.

En aquellas provincias que a la entrada en vigor de la presente disposición estuvieren en régimen preautonómico, se entenderá por autoridad competente el Ente Preautonómico respectivo, si se le hubieren efectuado transferencias en materia de transportes terrestres.

En las restantes provincias será competente la Administración del Estado.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto no será de aplicación directa ni en Cataluña, ni en el País Vasco, ni en las Comunidades Autónomas, cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencia exclusiva para regular la materia objeto de la presente disposición, salvo en el caso en que sus órganos competentes decidan su aplicación.

Dado en Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/10/1981
  • Fecha de publicación: 28/10/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/1981
  • Fecha de derogación: 28/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE L 259, de 29 de octubre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-25245).
Referencias anteriores
  • CITA Ley de ordenación de los Transportes Mecanicos por Carretera de 27 de diciembre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-12147).
Materias
  • Agencias de transportes
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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